REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Marzo de 1993, anotado bajo el N° 56, Tomo 121-A-Pro, y posterior modificación de su documento constitutivo y Estatutos Sociales, registrada el 08 de Julio de 1.999, bajo el número 77, Tomo 37-A-CTO, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: CONSUELO DEL ROSARIO PIRELA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.123.553.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, FERNANDO PÉREZ MORENO, LILIANA MARGARITA GRANADILLO CORONADO y JENIFFER COELLO ALVAREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.895, 81.179, 81.178, 81.855, 48.363 y 85.550 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIO).
EXPEDIENTE N° 1406/09.
Visto el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha 23 de julio de 2009, por el Abogado ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.895, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, inserto al folio 32, reservándose el ejercicio de la acción , este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “..En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:
1. En el caso bajo estudio, la ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., a través de sus apoderados, interpuso una acción de COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIO), fundamentada en la falta de pago de los recibos mensuales del condominio que la Administradora le ha hecho llegar a la demandada, ciudadana: CONSUELO DEL ROSARIO PIRELA ROMERO, por concepto de los gastos comunes generados desde el mes de Octubre de 2008, hasta Mayo de 2009, por la cuota parte que le corresponde en la carga de los gastos comunes del Apartamento signado con el N° 1-C, situado en la Planta Uno (1), del Edificio Residencias Club de Playa, ubicado en la Avenida San Andrés de la Urbanización Macuto del Estado Vargas. Adeudando hasta esa fecha, según los dichos de la actora, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.857,83), cuyo pagó solicitó, más el pago de los Honorarios Profesionales de abogados, correspondientes al presente juicio, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, calculados a la tasa del Treinta Por Ciento (30%), más los costos que se deriven del presente juicio, calculados prudencialmente por éste Tribunal. Solicitó asimismo la indexación monetaria mediante una experticia complementaria del fallo.
2. La presente demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha 15 de junio de 2009, y se ordenó la citación de la parte demandada, folio28.
3. En fecha 06 de julio de 2009, el apoderado actor consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, la cual se libró por auto de fecha 08 de julio de 2009, folios 29 y 30.
4. En fecha 20 de julio de 2009, el apoderado actor ratificó la Medida de Embargo Ejecutivo solicitada en el libelo de la demanda, folio 31.
5. El Abogado ANDRES MORENO OROSCO, Apoderado actor, diligenció en fecha 23 de julio de 2009, desistiendo del procedimiento y reservándose el ejercicio de la acción, folio 32.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, el apoderado actor, Abogado ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, tiene facultad para desistir del presente procedimiento, así como la de disponer del derecho en litigio, enunciado de manera taxativa en el Poder, otorgado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el cual se agregó a los autos, y cursa a los folios 08 al 10 del presente expediente.
Que el desistimiento en cuestión fue planteado antes de la oportunidad de la contestación de la demanda, toda vez que la citación de la parte demandada aún no se había verificado conforme a las normas previstas en los Artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, no necesita el consentimiento de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el invocado Artículo 265 ejusdem.
Vistos los elementos previamente establecidos, este Tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le Imparte su Homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN.
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SRP/JG/wg.
Exp. N° 1406/09.
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