REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 1408/09
SOLICITANTES: MAIGLIN CASTILLO YNOJOSA y PABLO EMILIO LOZADA AGUILERA.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)
I
Previo sorteo de distribución de fecha 08/06/09, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MAIGLIN CASTILLO YNOJOSA y PABLO EMILIO LOZADA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.155.482 y V-14.566.732 respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 69.203, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 13 de Noviembre de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas. Que de dicha unión no procrearon hijos. Que fijaron su domicilio en Anare, Cerro Los Blancos, Parte Alta, curva Los Caballos, Casa S/N, Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas, donde habitaban ininterrumpidamente. Que el día 01 de Febrero de 2004, los cónyuges por motivos de desavenencias conyugales convinieron en separarse, rompiendo de esta manera el debito conyugal, comenzando en consecuencia la separación de hecho de la cual hace mención el Artículo 185-A del Código Civil, y la misma se ha mantenido ininterrumpidamente y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde entonces. Por cuanto los hechos narrados se encuentran tipificados en el Artículo 185-A del Código Civil, es que ocurren ante esta autoridad a objeto de solicitar de acuerdo a la citada norma, se declare su divorcio, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Consignaron: Copia certificada del acta de Matrimonio Civil expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas, y copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.
En fecha 30 de junio de 2009, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 10 diligencia suscrita en fecha 09 de julio de 2009, por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En esa misma fecha, comparece la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión dejando constancia de que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que hacer.
I I
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: MAIGLIN CASTILLO YNOJOSA y PABLO EMILIO LOZADA AGUILERA, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Noviembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos MAIGLIN CASTILLO YNOJOSA y PABLO EMILIO LOZADA AGUILERA, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
I I I
Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: MAIGLIN CASTILLO YNOJOSA y PABLO EMILIO LOZADA AGUILERA, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.155.482 y V-14.566.732 respectivamente, contraído el 13 de Noviembre de 2003 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
Dr. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN
SRP/JG/Wendy.
Exp. 1408/09.
|