REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.


PARTE ACTORA: ARACELIS COROMOTO MELEAN DE ARISTIGUIETA, venezolana, mayor de edad, casada, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.569.843.

PARTE DEMANDADA: DRUYRSE NATALY PERALTA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.461.491.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAGALY BOZZO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.643.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM TUA PADILLA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.167.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE N° 1389/09.

Visto el convenimiento celebrado en fecha 26/06/09, entre las partes: la actora ARACELIS COROMOTO MELEAN DE ARISTIGUIETA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.569.843, debidamente asistida por la Dra. MAGALY BOZZO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.643, y la demandada, ciudadana: DRUYRSE NATALY PERALTA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.461.491, debidamente asistida por la Dra. MIRIAM TUA PADILLA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.167, inserto al folio 14 del presente expediente, este Tribunal a tales efectos observa:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en atención a la norma antes citada, se evidencia lo siguiente:
1. En el caso bajo estudio, la ciudadana abogado ARACELIS COROMOTO MELEAN DE ARISTIGUIETA, debidamente asistida por la Dra. MAGALY BOZZO, ya identificadas, interpuso una acción de DESALOJO, contra la ciudadana: DRUYRSE NATALY PERALTA BLANCO, alegando que en el mes de abril de 2008, suscribió un contrato de arrendamiento verbal con la referida ciudadana, por un inmueble ubicado en la Calle detrás del Almacén Nº 5, “Cerámicas Litomar”, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, quien no ha cancelado su obligación contractual y legal, de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, configurándose un evidente incumplimiento por parte de la arrendataria a la obligación que le imponía el contrato de arrendamiento señalado, y ante tal incumplimiento procede a demandarla por Desalojo.
2. Fundamentó la acción en los artículos 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el Artículo 1.264 del Código Civil.
3. Solicitó en su petitorio de demanda, que la demandada sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En el Desalojo del inmueble identificado y del cual la ciudadana: DRUYRSE NATALY PERALTA BLANCO es la Arrendataria. Segundo: En cancelar por vía subsidiaria la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.400,oo), por la ocupación del inmueble, calculados a la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON OO/100 (Bs.300,oo) mensuales, correspondientes a los meses vencidos de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril del 2009. Igualmente por esta vía la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.300,oo) mensuales, por los meses que transcurran hasta la entrega del inmueble. Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio, así como también los Honorarios Profesionales de Abogados. Solicitó la citación de la demandada en el inmueble arrendado. Y de conformidad con el Artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique Medida de Secuestro sobre el inmueble de autos. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,oo).
4. Previa consignación de los documentos fundamentales, la presente demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha 25/05/09, y se ordenó la citación de la parte demandada, por lo que previa consignación de los fotostatos requeridos, en fecha 04/06/09 se libró la compulsa de citación.
5. En fecha 15/06/09, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación de la demandada, quien se negó a firmar, por lo que a solicitud de la actora, en fecha 16/06/09, se libró la Boleta de Notificación a la demandada, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
6. En fecha 26 de junio de 2009, comparecieron la parte actora, ciudadana: ARACELIS COROMOTO MELEAN DE ARISTIGUIETA, debidamente asistida por la Dra. MAGALY BOZZO, y la demandada, ciudadana: DRUYRSE NATALY PERALTA BLANCO, debidamente asistida por la Dra. MIRIAM TUA PADILLA, y solicitaron una audiencia con la Juez del Tribunal, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso en el presente juicio, por lo que la Juez de éste Tribunal Dra. SCARLET RODRIGUEZ, oyó los alegatos explanados por las partes, y con motivo de las conversaciones de las mismas, convinieron de mutuo acuerdo en lo siguiente: La parte demandada se dio por citada en el presente juicio de Desalojo, igualmente convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, y en ese acto reconoció el monto adeudado por concepto del pago de los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, objeto de la presente demanda, el cual asciende a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,oo). Asimismo se obligó a entregar el referido inmueble, libre de bienes y personas para el día 31 de Agosto de 2009. Por otro lado, la parte actora aceptó el acuerdo manifestado por la parte demandada, y estuvo conforme en que se le haga entrega del inmueble de autos en la fecha prevista. Igualmente, la parte actora exoneró a la demandada del pago de los cánones de arrendamiento adeudados hasta la fecha, así como de los que se generen hasta la fecha pautada para la entrega del inmueble. Seguidamente ambas partes solicitaron al Tribunal se sirva homologar el convenimiento, y se les expidan dos (2) copias certificadas del presente acuerdo y del auto que lo homologue. Por último, las partes manifestaron, que en caso de que la demandada incumpla con la obligación allí contraída, se proceda a la ejecución del convenimiento.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este tribunal observa, que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. En tal sentido, en la oportunidad de la celebración del convenimiento, se verificó que tanto la parte actora como la parte demandada, actuaron en su propio nombre y debidamente asistidas de abogado.
Conforme a los elementos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el referido convenimiento efectuado entre las partes, y dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente y no estando prohibidos los acuerdos, a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 263 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a lo cual, la parte demandada, actuando en su propio nombre y asistida de abogado, convino en la demanda y celebró un acuerdo con la actora, quien estuvo igualmente asistida de abogado, bajo los términos expuestos en el mismo. Y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de las partes, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en la norma invocada, al no tener objeción que hacerle al CONVENIMIENTO in comento, le imparte su Homologación, dando por consumado el acto. Así se declara.
Una vez conste en autos el cumplimiento de los acuerdos convenidos por las partes, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente. Asimismo, expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas en el convenimiento celebrado entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publico y registro la decisión. Y se expidieron las copias certificadas ordenadas.
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.




Exp. Nº 1389/09
SRP/JG/wendy.