REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009).

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000043

Vistos los escritos de pruebas presentado por las partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pronuncia sobre la admisión de las mismas en los términos siguientes:

PARTE DEMANDANTE

Capítulo I.- Capítulo III.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
En la sede de la empresa demandada Automotriz Avila Mar, C.A. ubicada en la Avenida Soublette, en la Parroquia La Guaira en el Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de que deje constancia de los siguientes hechos:
Primero: Se deje constancia en los libros contables y nómina de la empresa de las cantidades pagadas por concepto de salario a la ciudadana Mariana Durán.
Segundo: Se deje constancia en los libros contables de la empresa de las cantidades pagadas o entregadas a la ciudadana Mariana Durán por concepto de comisiones.
Tercero: Se deje constancia de la declaración de impuesto sobre la renta y de la utilidad de la empresa para el ejercicio fiscal 2007 y 2008, así cómo se distribuyó entre los trabajadores, todo ello a los efectos de determinar el salario integral de la ciudadana Mariana Durán.
Cuarto: Se deje constancia de las comisiones distribuidas en los diferentes departamentos, conforme consta en los libros llevados por la empresa a tal efecto.
Quinto: Se deje constancia si la empresa abrió una cuenta nómina en el Banco Mercantil, sucursal Caribe a nombre de la trabajadora.
Sexto: Se deje constancia de cualquier otro particular que interese al presente procedimiento y que se señale al momento de la práctica de la inspección.


Este Tribunal observa que el presente juicio es con motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en tal sentido pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones con relación a la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, de la siguiente forma:

El promovente solicita que el tribunal se constituya en la sede de la empresa demandada a fin de dejar constancia en los libros contables de la empresa y la nómina, sobre los salarios y comisiones devengadas por la accionante, de la utilidad de la empresa para el ejercicio fiscal 2007 y 2008 y cómo se distribuyó entre los trabajadores, a los efectos de determinar el salario integral de la ciudadana Mariana Durán, las comisiones distribuidas en los diferentes departamentos, conforme consta en los libros llevados por la empresa a tal efecto, si la empresa abrió una cuenta nómina en el Banco Mercantil, sucursal Caribe a nombre de la trabajadora y cualquier otro particular.

Tal y como ha sido planteada la presente Inspección Judicial, advierte este Tribunal que la inspección judicial constituye un medio de prueba el cual puede ser promovido a instancia de parte o incluso a solicitud del juez cuando lo estime pertinente, que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso. Cabe destacar, que para la admisión de un determinado mecanismo probatorio es necesario el análisis por parte del juez del medio que haya sido promovido, para lo cual se debe atender a una serie de requisitos, entre ellos su legalidad, es decir, si el mismo no está prohibido expresamente en la Ley; debe atenderse a la pertinencia a los fines de verificar si versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración, y además a la conducencia de la misma, la cual es revisada analizando si aquel medio es apto para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción.

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que la inspección judicial, solo procede cuando no existe otro medio que resulte idóneo para acreditar fácilmente la situación de hecho objeto de la inspección, razón por la que el juez puede negar la admisión de la prueba sobre la base de que los hechos pueden acreditarse de otra manera, lo cual denota su carácter subsidiario con respecto a otros medios que satisfacen la solicitud. La doctrina ha sostenido que la negativa de admitir este medio cuando existen otros medios más adecuados fortalece el principio de celeridad procesal, pues el juez queda liberado de una carga que lo alejaría del recinto del Tribunal innecesariamente, siendo que existen otros mecanismos para promover la prueba solicitada por la parte que no distraen al juez en su función jurisdiccional.

Así las cosas, es obvio que el mecanismo utilizado por el promovente, en criterio de esta Juzgadora, no resulta el medio idóneo para la probanza de los hechos referidos a los salarios y comisiones devengadas por la accionante, siendo el caso que existen otras vías aptas para logar el mismo fin, siendo ella la prueba documental de exhibición de los originales de los recibos de pago de salarios y de las nóminas de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y no a través de la inspección de los libros contables de la empresa, siendo preciso destacar, igualmente, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio es potestad del Juez realizar examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila debiendo ser en forma previa y determinadamente, por lo cual, tampoco se promovió adecuadamente la revisión de los libros contables de la empresa demandada.

Respecto a la determinación de las utilidades de la empresa para los ejercicios fiscales 2007 y 2008 a los efecto de determinar el salario integral, se advierte que el presente juicio es con motivo de calificación de despido y pago de salarios caídos y no cobro de prestaciones sociales a los fines de determinar el salario integral como base de cálculo de la prestación de antigüedad, y respecto a si la empresa abrió una cuenta nómina en el Banco Mercantil, sucursal Caribe, el hecho que se quiere demostrar resulta idónea la prueba de informe que fue admitida y acordada en el particular 3 infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las consideraciones anteriormente expuestas se declara INADMISIBLE la prueba de Inspección Judicial por resultar manifiestamente impertinente e inidónea en conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DOCUMENTALES:

1. En el capítulo II consigna y reproduce diecinueve (19) folios útiles de documentos y recaudos consignados por la empresa demandada ante la Inspectoría del Estado Vargas en el procedimiento incoado por el ciudadano Pablo Duarte, cursantes a los folios 29 al 47 del expediente.

2. En el capítulo IV consigna y reproduce comunicaciones del sistema de Concesionarios General Motor, cursantes a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) y diez (10) folios útiles de créditos aprobados por la empresa, cursantes a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y dos (62) del expediente.

Este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte demandante, en los capítulos II y IV, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

3. En el capítulo III, promovió la prueba de INFORME dirigida al Banco Mercantil, sucursal Caribe, ubicado en el Centro Comercial Costa del Sol, Parroquia Caraballeda, a los fines de informar al Tribunal los particulares indicados en el referido escrito. Este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admite cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en tal sentido, se ordena oficiar al referido ente financiero a los fines de que informe en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes al recibo del mismo, sobre los siguientes particulares:
3.1 Si en sus archivos constan datos y registros de la ciudadana Mariana Noemí Durán titular de la cédula de identidad Nº V-14-568.529 informando si es o fue titular de una cuenta de ahorros en esa entidad bancaria. 2.2. Si la cuenta fue aperturada como cuenta nómina por órdenes de la empresa Centro Automotriz Avila Mar, C.A.. 2.3. Si la cuenta se identifica bajo el número 0219-580219-02462-6. 2.4. Que informe las cantidades mensuales depositadas en el período durante el cual estuvo abierta en esa institución.
Líbrese oficio. Cúmplase.
PARTE DEMANDADA
La empresa demandada no hizo uso de su derecho de promover pruebas, en consecuencia este Tribunal no tiene medio probatorio que providenciar.

CONVOCATORIA A CONCILIAR
Este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo insta a las partes intervinientes en el presente juicio a utilizar cualquier acto de composición procesal a los fines de llegar a un acuerdo o transacción judicial. En tal sentido, se les convoca a un acto conciliatorio para el día treinta (30) de julio de 2009 a las dos (02:00 p.m. ) horas de la tarde en la Sala del Despacho de este Tribunal.

La Juez

Abg. Jasmín E. Rosario
El Secretario,

Abg. William Suarez




WP11-L-2009-000043
JER.