REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, nueve (09) de julio de 2009
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ASUNTO: WH12-X-2009-00004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SANTIAGO UDILIO RODRÍGUEZ GARCIA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.099.533.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.994

PARTE DEMANDADA Y TACHANTE: Sociedad Mercantil POMPAS FÚNEBRES SUR AMERICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), anotado bajo el Nº 02, Tomo 70-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.163 y 56.227, respectivamente (Consigno poder a los fines de ser certificado por Secretaría y agregado a los autos que conforman el expediente).

MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD.


Se inicia la presente incidencia interpuesta por la Profesional del Derecho Anneris José López, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demanda Sociedad Mercantil POMPAS FÚNEBRES SUR AMERICA, C.A., con motivo de la “tacha incidental” subsidiaria formulada por la referida representación judicial en el juicio que por cobro de prestaciones sociales se sigue en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº WP11-L-2009-000011contra el auto de certificación de 104 boletas de enterramiento suscritas por el funcionario de la Alcaldía del Municipio Vargas, a propósito de la prueba de informes solicitada por la parte demandante y acordada por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo que conoció inicialmente el caso bajo estudio. Admitida la misma y sustanciada conforme al procedimiento previsto en los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 03 de julio de 2009 se pronunció la sentencia la cual se reproduce el texto íntegro de la misma en los términos siguientes:

En primer término, la tacha incidental fue propuesta de forma subsidiaria conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, debe este Tribunal precisar lo que ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la impugnación de una prueba es un mecanismo procesal que constituye una manifestación del derecho a la defensa, destinado a enervar su eficacia probatoria y se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Ha dejado sentado que dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros y entre la “impugnación” y la “tacha de documentos públicos” existe una relación de género a especie, por lo que mal puede pretenderse realizar una “impugnación genérica” y una tacha de una instrumental pública, contra el mismo medio probatorio.

Aclarado lo anterior, quien sentencia observa que la durante la audiencia oral y pública la representación judicial de la empresa demandada procedió a formalizar una tacha incidental en base a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra el auto de certificación de 104 boletas de enterramiento que corresponden a las resultas de un informe emanado de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Alcaldía del Municipio Vargas solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio que conoció inicialmente la presente causa.

Al respecto observa este Tribunal que el documento que se pretende impugnar como “instrumento público administrativo” –de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- es una prueba de informes ordenada por el Juez que conoció inicialmente el juicio principal a través del oficio Nº 976.2008 a objeto de que le remitiera al Tribunal una relación de boletas de enterramiento cuyas resultas cursan insertas a los folios del ciento veintisiete (127) al doscientos treinta y nueve (239) de la primera pieza principal.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a estos instrumentos en Decisión N° 717 de fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007) en los siguientes términos:
“Respecto a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, expediente N° 05-0465, señaló lo siguiente:

...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo del año 2003, señaló que:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Del criterio anteriormente indicado se colige que el informe, no tiene el carácter de instrumento público administrativo, constituyendo –por el contrario- una prueba documental que debe ser apreciada por este Tribunal bajo la regla de la sana crítica, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de lo expuesto, siendo como es que las documentales impugnadas no ostentan el carácter de instrumento público administrativo, la tacha de falsedad formulada de forma subsidiaria contra el informe resultaba a todas luces inadmisible. No obstante, a lo anterior, este Tribunal cumple con la decisión proferida en fecha diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) por Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial que de acuerdo con el particular tercero del dispositivo del fallo ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse respecto a la tacha de falsedad siendo distribuido el expediente principal a este Tribunal Segundo de Juicio.

Así las cosas, la tacha incidental de instrumento, debe observar en cuanto a su sustanciación, las reglas que contempla los artículos 83 al 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. De los artículos 83 al 85, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se colige que propuesta la tacha de falsedad de instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en la audiencia de juicio, se hará en forma oral, expresando los motivos y los hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, el Juez de Juicio debe abrir la incidencia de tacha para que ambas partes promuevan, dentro de los dos (2) días siguientes a la formulación de la tacha, las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones, y el Juez, debe fijar la oportunidad para su evacuación, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, prorrogable hasta por un máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el inicio de la incidencia. Una vez finalizada la evacuación de pruebas de la tacha, el Juez debe dictar la sentencia definitiva que la resuelva.

En este orden de ideas las normas sobre la tacha de instrumentos, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo observancia es de obligatorio cumplimiento por los jueces.

Por otra parte, el Juez debe determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. ARMINIO BORJAS. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298).

Además, desde el punto de vista del trámite del procedimiento de tacha, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en decisión Nº 226 del 4 de julio de 2000 (caso: “Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A.”), lo siguiente: “(...) Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...)”. (Resaltado de este Tribunal)

Conforme al criterio anterior, que este Tribunal comparte, la tacha incidental propuesta se resuelve en cuaderno separado abierto a tal efecto, siendo ello así, este Tribunal pasa de seguidas a dictar su pronunciamiento previa las consideraciones siguientes:

En la audiencia oral y pública celebrada en la causa principal Nº WP11-L-2009-00011 la representación judicial de la empresa POMPAS FUNEBRES SURAMERICA, C.A. formalizó la tacha de falsedad de forma subsidiaria contra el “auto de la certificación de cada una de las copias certificadas de 104 boletas de enterramiento”. En esa misma oportunidad la representación de la parte demandante expuso sus defensas e insiste en el valor probatorio de las mismas. Admitida la tacha de falsedad se abrió la correspondiente articulación probatoria en la oportunidad legal y culminada la evacuación de las pruebas en fecha 03 de julio de 2009 el Tribunal pronuncia el dispositivo del fallo de todo lo cual quedó reproducción audiovisual y publica in extenso en los términos siguientes:

Alega la parte demandada que tacha de falsedad específicamente el “auto de certificación de las boletas de enterramiento, por el numeral 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo que “por cuanto consta de la inspección que se trajo a los autos para desvirtuar la certeza, veracidad y legalidad de las presuntas documentales que constituyen documentos públicos administrativos, (…) fue probado que ese funcionario falsifica la certificación” afirmando la parte tachante, que en la inspección consta fehacientemente que dichos archivos no constan en esa entidad; afirma además que “el funcionario público certifica que en sus archivos está eso y que se presentaron esas personas ante ese organismo”.

Por su parte la representación judicial del accionante, la profesional del derecho Abogada María Dos Santos, insiste en la validez de la certificación efectuada toda vez que el alegato efectuado no coincide en manera alguna con lo que pretende señalar la empresa demandada; aduce que quien está certificando es la autoridad competente y solicita que se abra la articulación probatoria correspondiente.

Intervención de la representación Judicial del Municipio Vargas

En el acto de evacuación de las pruebas la representación del Municipio Vargas expuso que su presencia en dicho acto “obedece a una notificación que efectuó el Tribunal a la Síndica Municipal sobre el interés que podamos tener en la incidencia hoy evacuada: Debo señalar que hubo puntos que nos colocaron en duda porque ivan más allá de la esencia del procedimiento cómo es la gestión interna del Municipio, su administración y su autonomía, por lo que solicito que se deje sin efecto esta parte no está en discusión como el Alcalde como primera autoridad y administrador de la gestión de los ingresos y egresos del Municipio, cómo puede efectuar su gestión o aquellas personas que él ha designado a través de resoluciones porque ellos efectúan lo que el Alcalde les encomienda a través de cada resolución y atribución que por Ley tienen, pero realmente la estructura de la Alcaldía y su gestión está consagrada en la Ordenanza de Presupuesto, que se remitirá en copia certificada a través de la División de Relaciones Institucionales. Con respecto a las actuaciones de los funcionarios adscritos a la Alcaldía, en este acto, son parte del personal de la Alcaldía, sus actuaciones están ajustadas a derecho.”

Intervención del Ministerio Público

La representación del Ministerio Público no presentó informe al respecto.



CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Tal y como fueron expuestos los alegatos y defensas de la partes la presente incidencia gira en torno a determinar si el funcionario falsificó los autos de certificación de las 104 boletas de enterramiento que cursan a los folios ciento veintisiete (127) al doscientos treinta y nueve (239) de la primera pieza del asunto principal fueron y lo cierto o no que se presentaron esas personas ante ese organismo y en el mismo no existen los archivos.

Corresponde determinar a quien corresponde la carga de la prueba en la presente incidencia, así tenemos que las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, corresponde a la parte demandada y tachante demostrar que el funcionario falsificó el auto de certificación de las boletas de enterramiento que a su decir constituyen documentos públicos administrativos, que esas personas ante el organismo y que los Archivos, no constan en la Oficina de Planificación y Desarrollo, Coordinación de Cementerios Adscrita a la Dirección Sector de Infraestructura y Servicios”. Así mismo, corresponde a la parte actora demostrar que el funcionario que certificó las boletas de enterramiento es el competente para certificar dichos instrumentos. Así se establece.

Corresponde a este Tribunal verificar si con las pruebas producidas quedaron demostrados los hechos controvertidos, en el entendido que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicará analógicamente las disposiciones que en materia de tacha de falsedad se encuentran previstas en los ordinales 8º, 9º, 10º 12º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en cuanto no contraríen el procedimiento especial contemplado en los artículos 83 y siguientes de la Ley Adjetiva Laboral.

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y TACHANTE:

1. En el capítulo I de de su escrito promovió Inspección Extrajudicial evacuada por la “Notaría Pública Primera del Estado Vargas” en la sede de la oficina de “PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, COORDINACIÓN DE CEMENTERIOS ADSCRITA A LA DIRECCIÓN SECTOR DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS”, cursante a los folios doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos ochenta y siete (287), ambos inclusive, de la primera pieza del expediente signado WP11-L-2008-000011, la misma fue impugnada durante la audiencia oral y pública de evacuación y la parte promovente insistió en hacerla valer invocando la Ley y Reglamentos de Notarías y Registros. Al respecto, observa este Tribunal que si bien la referida inspección fue practicada por una Notaría Pública la cual tiene competencia para realizar inspecciones extrajudiciales de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, durante la práctica de la misma no estuvo sometida al control y contradicción de la contraparte, por lo que en criterio de quien sentencia la misma sólo tiene valor de un 01) indicio tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresando que las mismas constituyen sólo un indicio si no ha habido el debido control de la contraparte. En consecuencia, este Tribunal la aprecia solo como un indicio de que en la mencionada oficina no se encuentra el archivo donde reposen las boletas de enterramiento cuyo auto de certificación fue objeto de tacha. Así se establece.

Capítulos II y III

Inspección Judicial en la sede de “Planificación y Desarrollo, Coordinación de Cementerios Adscrita a la Dirección Sector de Infraestructura y Servicios” y confrontación de las copias certificadas cuyo auto de certificación fue tachado de falsedad, con el original depositado en la oficina pública que la certifica como traslado fieles de sus originales en la sede de “Planificación Dirección Sector de Infraestructura y Servicios”, a los fines de confrontar o cotejar con sus originales las ciento cuatro (104) boletas o actas de enterramiento. Al respecto, este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y parte final del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, este Tribunal se constituyó en la Unidad antes indicada según consta de acta levantada a tal efecto, desprendiéndose de la misma que los archivos referentes a todas las boletas y actas de enterramientos del estado Vargas, no se encuentran en esas instalaciones sino en cada uno de los cementerios y consecuencia de ello no se confrontaron los originales objeto del cotejo por no existir en esa sede los archivos en donde cursan los originales de las boletas de enterramiento remitidas al Tribunal. Sin embargo, dicho instrumento no demuestra la falsificación del auto de certificación de las boletas de enterramiento objeto de tacha de falsedad. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A. Testimoniales:
1. RAÚL ANTONIO RONDÓN REGES, domiciliado en la Parroquia la Guaira y titular de la cédula de identidad V-8.201.512, DIRECTOR DE LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL Y JUSTICIA DE LA ALCALDÍA DEL ESTADO VARGAS quien previa juramentación y leidas las generales de Ley a las preguntas formuladas por su promovente depuso lo siguiente:
Parte Actora: Ciertamente ¿usted recibió una comunicación por parte de este Tribunal a Principio de este año?
Testigo: Si la recibí
Parte actora: En ese oficio del Tribunal ¿usted recuerda que se le solicitó?
Testigo: No textualmente, se me hacía mención a quien le prestaba los servicios funerarios para los permisos de enterramiento en el registro, creo que se hacía mención al ciudadano Santiago Gutiérrez, si mal no recuerdo el apellido y para quién trabajaba o para cual de las empresa trabajaba
Parte Actora: a usted también se le solicitó en ese oficio que remitiera a este despacho copias certificadas de las boletas de enterramiento, usted señaló en esa oportunidad que no podía remitir al despacho las boletas de enterramiento porque no se encontraban en su departamento, sino en los archivos de los cementerios ¿correcto?
Testigo: Sí
Parte Actora: Esta representación lo que quería era que este Tribunal estuviera en conocimiento que efectivamente fue usted fue quien remitió a este despacho el oficio que se encuentra ahí…
Testigo: sí
Tachante: ¿reconocido por usted el oficio que cursa en autos?
Testigo: sí
Tachante: en base a esa respuesta que usted ha emitido a este Tribunal y en base a la respuesta dada ante pregunta hecha por la representación de la parte actora mi pregunta concreta es ¿a quién remite usted las boletas de enterramiento?
Testigo: Le aclaro, se entrega la boleta al trabajador que está haciendo el trámite, ¿Dónde reposan esas boletas?, reposan en una dirección que no es la mía.
Tachante: ¿a que órgano usted remite?
Testigo: se sectoriza la boleta se autoriza a los efectos del enterramiento y traslado de un cadáver a la empresa funeraria que en ese momento hace la solicitud, si debo remitir para la búsqueda de esas boletas, debo remitir a la dirección donde están adscritos esos archivos que es la Dirección General de Planificación y Desarrollo.
Tachante: Diga el testigo, de acuerdo al oficio que le envió el Tribunal de acuerdo a sus archivos, y usted afirma que no reposan las boletas en sus archivos… ¿de dónde usted sustrajo la información o de dónde le devino la información si usted señala que no tiene los archivos en su comunicado?
Testigo: Corresponde a la misma administración del Municipio, a la dirección General de Planificación y Desarrollo, la dirección de registro Civil comprende una misma administración pública en el mismo ente y como Director de la Institución me corresponde conocer a grandes rasgos como es el manejo de la situación administrativa, por lo cual puedo ciertamente vincular, presumir, suponer, de que un determinado acto pudiera dar respuesta de manera más indicada, otro organismo pudiera remitirlo pero incluso estoy en la obligación de hacerlo, si alguien por ejemplo me preguntara alguna situación de salud, yo lo remitiría a Fundasalud porque es el órgano que corresponde y si alguien me pregunta en relación, donde reposa las boletas que se emiten del registro Civil para esos efectos remito a la Dirección General de Planificación y Desarrollo porque la administración de los cementerios está adscrita a esa Dirección. Me gustaría aclarar dos (02) cosas, si bien es cierto yo soy Director del Registro Civil, la dirección dentro de la sede del espacio donde funcionan los Cocoteros funcionan dos circuitos de registros donde se hacen los servicios para cuatro (04) parroquias, la Guaira, Maiquetía, Macuto y Caraballeda por lo cual tengo acceso a los efectos y a los cual se lleva ahí un cuaderno de control, una relación de las boletas y de las personas que vienen a tramitar estas por lo cual ante la posibilidad de dar respuesta al Tribunal por supuesto acudo a los funcionarios y a ese registro que ahí consta para entonces poder emitir este pronunciamiento para darle respuesta al Tribunal, entonces fue conforme a los registros de ese cuaderno de anotaciones donde se hace una relación del numero de boletas, del acta de enterramiento, la empresa funeraria que está haciendo los trámites y el representante de esa empresa puedo dar fe, considerando de que es un documento que está hecho para eso de carácter público puedo dar fe de que ciertamente de algún funcionario o trabajador de alguna empresa que pudiera haber hecho algún trámite, cuando no es así pudiera requerirlo a cualquier otra coordinación del registro civil que se encuentre en otra parroquia y le pediría a ese registrador civil que adscrito a esa dirección cualquier información al respecto. En relación a las boletas no se guardan en los archivos sino en otra dirección.-
Juez: usted señala que tiene la potestad para solicitar a otras unidades información para darle respuesta al tribunal ¿cierto?
Testigo: si, Unidades adscritas al registro Civil
Juez: ¿esas unidades adscritas al registro Civil están ubicadas en la misma sede o están dispersas en otros lugares físicos?
Testigo: si, por ejemplo hay sedes en Carayaca, en Naiguatá
Juez: ¿le puede decir al Tribunal por qué usted señala que puede hacer esa solicitud, qué lo acredita?
Testigo: Son funcionarios que están adscritos a la Dirección de Registro Civil, que dan respuesta a las diferentes parroquias procurando que sean desde el mismo lugar, insisto a la Dirección de Registro Civil están adscritas algunas coordinaciones de Registro Civil

2. MANUEL JOSE MAYORA C. titular de la cédula de identidad Nº V-6.479.904, Registrador de Bienes y Materias de la Oficina de Planificación, Desarrollo y Coordinación de Cementerios adscrita a la Dirección Sector Infraestructura y Servicios del Estado Vargas quien previa juramentación y leidas las generales de ley depuso lo siguiente: y a las repreguntas formuladas por la parte demandada y tachante expresó lo siguiente:

Parte actora: Señor Mayora, explique usted al Tribunal, cuál es el procedimiento a seguir cuando a la dirección de planificación se le requiere una información que no está en su departamento pero está en una dependencia bajo su cargo.
Testigo: cuando llega una comunicación de parte de un Tribunal o un particular, la directora oficia a los cementerios, a los administradores de cada cementerio de tal información según el caso, en este caso lo de las boletas se notificó a los administradores según la notificación que emitió el tribunal, se ubicaron y los administradores nos lo trajeron a la oficina principal que es la de la directora, o al director en aquel tiempo, estas fueron certificadas cada una, se les sacaron copias de cada una de las boletas y las remitieron a la Dirección, ahí… se le certificó y firmó el director de aquel tiempo, Luis Piñero Ramón Diaz, certificando cada una de las boletas más la comunicación del tribunal, la firma el Economista Adrian Piñero para aquel tiempo que es el Director General que representa toda la Institución
Parte tachante: De acuerdo a lo que usted acaba de indicar que ha señalado que una vez que llega la comunicación a la Dirección, se oficia a los administradores del cementerio, los administradores del cementerio remiten las boletas ¿correcto?
Tertigo: Correcto
Parte tachante: cuando usted dio el juramento de ley señaló… ¿que usted era?
Testigo: registrador de bienes y materia del departamento de la Alcaldía
Parte tachante:¿usted no es administrador de cementerio?
Testigo: no, no soy administrador de cementerios
Tachante: La Inspección que se llevó a cabo donde usted estuvo presente, usted señaló y ratificó con su firma que el procedimiento era que al llegar el oficio, a usted lo enviaban a los cementerios, sacaba las copias y se las traía
Testigo: Cuando compareció el Tribunal, la respuesta que dio la licenciada se trató de las boletas que mandó a solicitar el Tribunal para presentar aquí, mas no de todos los oficios que lleguen van a ser enviados hacia mi persona, eso cada secretaria lo remite a cada administrador de cementerio
Tachante: El procedimiento que identificaron allá no es el que se utiliza para todos los oficios que se envían.
Testigo: No, en ese caso como tenían que presentar unas boletas originales me ofició a mi para que yo buscara esas boletas a los cementerios, solo en ese caso, pero en los casos anteriores no, ahí hay unos encargados de cementerios y aquel tiempo habían dos (02) encargados, el señor Hernández y el señor Hernan Escobar, nombrados por la misma dirección, ellos son los encargados de tramitar eso, yo estoy ahí para puro apoyo en el area administrativa de la dirección
Tachante: Como funcionan las direcciones, están adscritas unas a otras o si son autónomas, amplíe mas
Testigo: Ahí en el organigrama está la Dirección General, hay cuatro direcciones en línea que dependen de esa Dirección General, está la Dirección General de Planificación y Desarrollo abajo le sigue la Dirección de Infraestructura y Servicios, Dirección de Participación Ciudadana, Dirección Sector Social Productivo y Dirección de Planificación Institucional, esas cuatro (04) y a su vez está la Dirección con sus salas de proyectos, dependiendo de las remas que tengan cada institución y todas dependen de la Administración General.-
Tachante: ¿y cada Dirección es autónoma o no es autónoma?
Testigo: en ese caso el punto es que cada dirección tiene un Director y cada director tiene que ser responsable de su gestión
Tachante: La Dirección de Planificación que no fue oficiada, se envió fue a la Direccción de Infraestructura y Servicios, ¿usted está adscrito a la Dirección de planificación y Desarrollo?
Testigo: Yo dependo de la Dirección de Planificación y desarrollo, pero estoy adscrito en la de Infraestructura y Servicios, siendo mi jefe inmediato el Señor Ramón Diaz
Tachante: ¿cómo es eso?
Testigo: En la asignación de cargos yo dependo de Infraestructura y Servicios
Tachante: Es decir que ¿usted estaba prestado?
Testigo: No, la Dirección General manda a todas las direcciones y todas tienen sus funciones, yo puedo recibir órdenes tanto del Director como de la Directora General

3. 3. RAMÓN EMILIO DÍAZ RUIZ quien respondió al Tribunal las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas de la parte demandada y tachante lo siguiente:
Juez (Parte actora): Diga el testigo si cuando realizó las certificaciones de las boletas de enterramiento tuvo a la vista las referidas boletas?
Testigo: Sí.
Juez (Parte actora): diga el testigo al tribunal cual es el cargo que ocupa en la Alcaldía actualmente
Testigo: Director de Infraestructura y Servicios.-
Juez (Tachante): ¿Diga el testigo por que certifica las boletas como director de Infraestructura y Servicios y las remite otra Dirección?
Testigo: En la dirección nuestra en el organigrama está la Dirección General de Planificación y desarrollo y habemos cuatro (04) Direcciones de línea, toda correspondencia que vaya fuera de la Dirección la remite el Director General, nosotros la revisamos como los trámites normales, la avalo y la firmo como Director de Infraestructura y la Dirección General la remite a quien le corresponda la última revisión y nosotros la revisamos, si nos hacen la solicitud un Tribunal o un ente particular de una certificación de estas actas, el supervisor me las pasa a mi, yo las reviso, las certifico, luego se hace la comunicación, le pongo media firma y la remite el director general según está planeado en el organigrama
Juez (Tachante): Diga el testigo si las boletas certificadas por usted son traslado fiel y exacto de su original que se encuentra archivado en la Dirección de Infraestructura y servicios tal como se indicó en el auto de certificación al dorso de cada una de las copias suscritas por usted
Testigo: Son fieles, yo certifico que son fieles, pero las actas reposan en los cementerios respectivos, a nosotros nos la llevan, las certificamos y luego las copias van a cada archivo que manejan los cementerios, mensualmente ellos nos mandan un reporte, nosotros revisamos que eso sea fidedigno, solo llevamos el resumen, pero las actas reposan en cada cementerio.
Juez: La Unidad de Cementerios… ¿está adscrita a que unidad, división, eslabón o gerencia? estructuralmente hablando
Testigo: Esta adscrita a la Dirección General de Planificación y Desarrollo de Infraestructura y Servicios de la Alcaldía del estado Vargas.

Juez (Parte actora): Diga el testigo si cuando realizó las certificaciones de las boletas de enterramiento tuvo a la vista las referidas boletas?
Testigo: Sí.
Juez (Parte actora): diga el testigo al tribunal cual es el cargo que ocupa en la Alcaldía actualmente
Testigo: Director de Infraestructura y Servicios.-
Juez (Tachante): ¿Diga el testigo por que certifica las boletas como Director de Infraestructura y Servicios y las remite otra Dirección?
Testigo: En la dirección nuestra en el organigrama está la Dirección General de Planificación y desarrollo y habemos cuatro (04) Direcciones de Línea, toda correspondencia que vaya fuera de la Dirección la remite el Director General, nosotros la revisamos como los trámites normales, la avalo y la firmo como Director de Infraestructura y la Dirección General la remite a quien le corresponda la última revisión y nosotros la revisamos, si nos hacen la solicitud un Tribunal o un ente particular de una certificación de estas actas, el supervisor me las pasa a mi, yo las reviso, las certifico, luego se hace la comunicación, le pongo media firma y la remite el director general según está planeado en el organigrama
(Juez Tachante): Diga el testigo si las boletas certificadas por usted son traslado fiel y exacto de su original que se encuentra archivado en la Dirección de Infraestructura y servicios tal como se indicó en el auto de certificación al dorso de cada una de las copias suscritas por usted
Testigo: Son fieles, yo certifico que son fieles, pero las actas reposan en los cementerios respectivos, a nosotros nos la llevan, las certificamos y luego las copias van a cada archivo que manejan los cementerios, mensualmente ellos nos mandan un reporte, nosotros revisamos que eso sea fidedigno, solo llevamos el resumen, pero las actas reposan en cada cementerio.
Juez: La Unidad de Cementerios… ¿está adscrita a que unidad, división, dirección o gerencia? Testigo: Esta adscrita a la Dirección General de Planificación y Desarrollo de Infraestructura y Servicios de la Alcaldía del estado Vargas.

Ahora bien, de las deposiciones del Registrador ciudadano Raúl Rondón no se evidencia contradicción por lo que merece fe sus dichos y es conteste con las deposiciones de los ciudadanos Manuel Mayora y Emilio Ruiz en cuanto al procedimiento administrativo para la obtención de documentos que se le solicite dentro de la misma órgano al cual pertenece y en cuanto al procedimiento que se sigue cuando se les requiere documentación que se encuentre en otras dependencias adscritas a la misma Dirección refiriendo al usuario a la unidad que le compete el asunto solicitado. Sin embargo el mismo lo califica este Tribunal como testigo referencial toda vez que de su testimonio se deduce que no presenció el acto de certificación de los autos cuestionados. Respecto a la deposición del Ciudadano Manuel Mayora sus dichos fueron contestes en cuanto al procedimiento sin embargo no tiene conocimiento claro de la persona que certificó las boletas de enterramiento y respecto al ciudadano Ramón Emilio Díaz su deposición es conteste con la de los testigos promovidos respecto al procedimiento que se sigue en estos casos y su aseveración fue clara respecto a la certificación efectuada por él por lo que sus dichos le merecen fe a quien sentencia.

No obstante a lo anterior, respecto a la prueba testimonial advierte este Tribunal que la parte promovente trajo sólo dos (02) testigos siendo necesario la declaración en conformidad absoluta de cinco (05) testimonios que tuvieren conocimiento sobre los hechos que se verificaron en la época de la certificación de las boletas de enterramiento, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica y remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se considera ineficaz la prueba promovida y así se decide.

B. IRMA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 5.573.299, domiciliada en la Parroquia La Guaira, Administradora de Cementerios Municipales de las Parroquias de Maiquetía y La Guaira del Estado Vargas a fin de RATIFICAR las documentales emanadas de la Coordinación de Cementerios, y consigna cincuenta y seis (56) folios útiles, certificación emanada de la Administración de los Cementerios Municipales de la Parroquia de Maiquetía y la Guaira del Estado Vargas, adscrita a la Coordinación de Cementerios suscrita por la ciudadana IRMA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.573.299, en carácter de Administradora, cursantes a los folios 14 al 69 del cuaderno de tacha, quien previa las generalidades de Ley y estando debidamente juramentada, a las preguntas formuladas por su promovente respondió:
Parte Actora: ¿usted realizó la certificación cursante en autos?
Testigo: sí
Parte Actora: cuando usted realiza esa certificación, está señalando que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original… ¿usted estuvo a la vista esas originales para hacer ese traslado fiel y exacto?
Testigo: sí
Parte Actora: ¿me indica su cargo en la Dirección de la Alcaldía?
Testigo: Administradora Encargada
Tachante: Me abstengo de preguntar a la testigo por cuanto considero no son documentos privados que emanan de ella sino que son unos presuntos documentos públicos administrativos.
Respecto a esta declaración considera este Tribunal que fue inoficiosa toda vez que con la misma no guarda relación con los hechos que se pretenden demostrar en el caso bajo estudio, por tanto se desecha. Así se decide.

C. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Solicitar se oficie a la DIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, a cargo del ciudadano ADRIAN PIÑERO en su condición de Director, EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS ORIGINALES QUE REPOSAN EN LOS DIFERENTES ARCHIVOS DE LOS CEMENTERIOS MUNICIPALES, cursantes a los folios ciento veintisiete (127) al doscientos treinta y nueve (239) de la primera pieza, al efecto el Tribunal acuerdó oficiar a la referida Dirección de la Alcaldía a los fines de que comparezca en la oportunidad fijada para la evacuación de la pruebas. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de evacuación no se presentó para el acto de exhibición de los originales de las boletas de enterramiento la representación de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Alcaldía del Municipio Vargas, por lo que esta juzgadora verificará la procedencia o no de la consecuencia jurídica que deviene de la falta de exhibición de dichas documentales. En efecto, el artículo 1.385 del Código Civil señala que las partes no pueden exigir que el original o la copia que estén depositadas en una oficina pública, sean presentados en el lugar donde está pendiente el juicio, pero sí pueden exigir, en todo caso, la confrontación de la copia con el original o la copia depositada en la Oficina Pública. En virtud de ello, deviene forzoso declarar impertinente e ilegal dicha probanza y en consecuencia desechada del proceso por cuanto se debió solicitar la confrontación de la copia con el original directamente en la Oficina Pública. Así se decide.

De las pruebas producidas previamente analizadas concluye este Tribunal que de las mismas solo quedó demostrado con relación a los hechos objeto de prueba en la presente incidencia que los archivos donde reposan los originales de las boletas de enterramiento se encuentran en los Archivos de los Cementerios tal como quedó establecido de la inspección judicial practicada por este Tribunal, siendo necesario realizar las consideraciones del caso a los fines de verificar si las mismas producen o no eficacia probatoria en el juicio principal. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así tenemos que cada auto de certificación objeto de tacha se presenta en un sello húmedo estampado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Planificación y Desarrollo, Dirección de Infraestructura y Servicios, suscrita por el Director de esa Dirección Ing. RAMÓN EMILIO DÍAZ RUIZ en cuyo contenido se indica que “en mi carácter de Director Dirección de Infraestructura y Servicios, Certifica y suministra que este documento es Copia Fiel del original que reposa en nuestros archivos.”

Del análisis de las pruebas anteriormente valoradas observa este Tribunal que quedó demostrado que en las instalaciones de la Unidad de “Planificación y Desarrollo, Coordinación de Cementerios Adscrita a la Dirección Sector de Infraestructura y Servicios” no se encuentran los Archivos donde reposen los originales de las boletas de enterramiento, cuyo auto de certificación suscritos por el ciudadano RAMÓN EMILIO DÍAZ RUIZ, fue objeto de tacha de falsedad, tal como quedó plenamente evidenciado de la inspección judicial evacuada por este Tribunal toda vez que los archivos en cuestión se encuentran ubicados en los respectivos Cementerios Municipales. Por otra parte, el resto de las pruebas aportadas por las partes no crearon suficientes elementos de convicción en el ánimo de quien sentencia para declarar que el ciudadano Ramón Emilio Díaz Ruíz en su carácter de Director de Infraestructura y Servicio en la época que suscribió tales autos de certificación, falsificara los mismos.

Ahora bien, observa este Tribunal que lo que pretende invalidar la parte formulante de la tacha es un auto de certificación de estampado en cada una de las 104 boletas de enterramiento que cursan en el expediente principal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que el funcionario que suscribió las mismas falsificó los autos y en razón de que los archivos no se encuentran en la sede de la Unidad de Planificación. Advierte esta juzgadora que las boletas de enterramiento cuestionadas fueron incorporadas a los autos mediante una decisión del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio que acordó mediante auto expreso oficiar a la Oficina de Planificación y Desarrollo, Coordinación de Cementerios Adscrita a la Dirección Sector de Infraestructura y Servicios la cual es una Dirección que pertenece al Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas, para que informara sobre los particulares solicitados, es decir, el Tribunal en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante un auto para mejor proveer ordenó una prueba de informe que en criterio de este Tribunal es autónoma y diferente a la primera prueba de informes requerida en la oportunidad de la promoción de pruebas, a los fines de inquirir la búsqueda de la verdad material en la causa principal. Siendo ello así, es criterio de quien sentencia que respecto a cada una de las boletas de enterramiento que tienen estampadas al dorso un auto de certificación, no tienen naturaleza de documento público administrativo, al contrario nos encontramos frente a una prueba de informes por cuanto las boletas de enterramiento fueron requeridas por el Tribunal en la oportunidad antes señalada.

En este orden de ideas, esta Juzgadora comparte y aplica el criterio aplicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), en el caso COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al destacar que nuestro ordenamiento jurídico procesal no establece un medio especial de “impugnación” de las resultas de la prueba de informes, con lo cual, como sucede en otros casos –vgr. documento administrativo- la parte interesada en objetar la veracidad de la información contenida en el informe remitido, tiene que traer a juicio cualesquiera medios probatorios que sean capaces de desvirtuar el contenido de ese documento (informe) objeto de impugnación.

En el presente caso, la parte demandada realiza una impugnación categórica tachando de forma subsidiaria el auto de certificación de cada una de las boletas de enterramiento, antes aludidas, señalando que se trata de una tacha de falsedad de un documento público administrativo, produciéndose con ella la presente incidencia de tacha de falsedad de un supuesto documento público administrativo, siendo que como se dijo anteriormente, de lo que se trata es de las resultas de una prueba de informes no siendo precisamente la tacha de falsedad de documentos público administrativo el medio idóneo para desvirtuar la certificación del auto estampado al dorso de las boletas de enterramiento. En virtud de ello, resultaba inadmisible la sustanciación de la tacha de falsedad de documento público administrativo formulada por la empresa demandada. Sin embargo, en virtud de haberse sustanciado la misma debe este Tribunal dictar su pronunciamiento y en este sentido, visto que no se aportó prueba alguna a los autos que desvirtúe la veracidad del auto de certificación de las boletas de enterramiento y por ello invalidar la certificación cuestionada es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la tacha formulada y en consecuencia los autos de certificación de las boletas de enterramiento mantienen su eficacia probatoria. Así se declara.

Asimismo, advierte esta juzgadora que de acuerdo con la estructura organizativa de las distintas dependencias adscritas a la Alcaldía del Municipio Vargas se evidencia que la Dirección Sector Infraestructura y Servicios de acuerdo al organigrama organizativo está vinculada a la Dirección General de Planificación y Desarrollo en línea directa al Despacho del Alcalde del Municipio Vargas, y en conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Administración Pública las copias certificadas que soliciten los interesados y las autoridades competentes se expedirán por el funcionario correspondiente, salvo que los documentos y expedientes hubieran sido previa y formalmente declarados secretos o confidenciales de conformidad con las leyes que regulan la materia. Asimismo en la Ley sobre simplificación de trámites administrativos cada organismo de la administración Pública debe crear un sistema de información centralizada, automatizada, ágil y de fácil acceso que sirva de apoyo al funcionamiento de los servicios de atención al público, disponible para éste, para el personal asignado a los mismos y en general, para cualquier funcionario de otros organismos, a los fines de integrar y compartir información, propiciando la coordinación y colaboración entre los órganos de la administración pública, de acuerdo con el principio de la unidad orgánica. Igualmente, se estipula que cuando los órganos y entes de la administración pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia o requisito necesario para la culminación de una determinada tramitación y el mismo repose en los archivos de otro organismo público, se procederá a solicitar información por cualquier medio, sin que en ningún caso se transfiera dicha carga al particular y los organismos a quienes se solicite la información darán prioridad a la atención de dichas peticiones y las remitirán haciendo uso en lo posible de los medios automatizados disponibles al efecto.

Así, conforme a lo establecido en las supra citadas disposiciones, las mismas se hacen extensibles a los órganos que conforman el Municipio Vargas, es decir, a la Alcaldía del Municipio Vargas, siendo que de acuerdo a la estructura orgánica que la conforma, según la copia certificada del organigrama estructural cursante a los folios las Direcciones involucradas pertenecen a una mismo órgano y por tanto están facultados los funcionarios que las dirigen para solicitar a otras dependencias información que repose en los archivos de otra dependencia, que entiende esta juzgadora fue lo acontecido al no encontrarse las boletas de enterramiento en los archivos sede de la Dirección General de Planificación y Desarrollo, Dirección de Infraestructura y Servicios.

Finalmente concluye este Tribunal que de los autos no emergen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano Ramón Emilio Ruíz en su carácter de Director de Infraestructura y Servicios falsificó los autos de certificación de las 104 boletas de enterramiento elaboradas por él mismo a los efectos de dar respuesta a lo requerido por el Tribunal, en consecuencia las mismas mantienen toda su eficacia probatoria y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la tacha de falsedad de documento opuesta por la representación judicial de la empresa “POMPAS FÚNEBRES SUR DE AMERICA. Se condena en costas a la empresa “POMPAS FÚNEBRES SUR DE AMERICA, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUÁREZ

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUÁREZ



EXP: WH12-X-2009-000004
JER