REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecisiete (17) de julio del dos mil nueve (2009)
199° y 150°

ASUNTO N° WP11-L-2009-000203
DESPACHO SANEADOR
e
Visto el anterior libelo de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los Ciudadanos HERNÁN CASTELLAR, LUIS GAMARDO G., NELSON ESPARRAGOZA, ASUNCIÓN J. RAMÍREZ, CARLOS A. DÍAZ E., LADYS DEL V. ZABALA, EUSEBIA YARITZA ALONSO y ROSA MARÍA MARTÍNEZ contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M.), este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, SE ABSTIENE de admitirlo por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del Artículo 123 ibidem, en cuanto al objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama, y la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda.

En consecuencia, el demandante deberá subsanar el libelo y presentarlo ante este Juzgado de acuerdo con lo siguiente: Primero: Indicar la fecha en la que cancelaron las acreencias a las cuales hace mención; Segundo: Explicar los conceptos y montos demandados de manera pormenorizada, y como consecuencia de ello, deberá realizar las operaciones jurídico-aritméticas para la obtención de los montos que se demandan, indicando lo siguiente:
a) Tiempo de servicio.
b) Motivo de la terminación de la relación de trabajo, así como una breve narrativa sobre los hechos que dieron origen a ésta, especificando lugar, fecha, hora, nombre y cargo de la persona que realizó la misma.
c) Quien le canceló su último salario.

A los fines de hacer determinable el cálculo de las diferencias reclamadas, el demandante en la corrección del libelo de demanda, deberá informar: Si le fueron canceladas las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en caso negativo, deberá especificar cuáles eran los salarios devengados por la demandante en el mes de diciembre de 1996 y mayo de 1997.
a) A los fines de calcular Indemnización de Antigüedad, deberá especificar detalladamente los salarios básicos devengados por cada uno de los demandantes, mes a mes, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso.


b) A los fines determinar el salario integral de los reclamantes, se requiere especificar la base de cálculo de las utilidades y del bono vacacional, así como su base legal o contractual, es decir, deberá especificar cuantos días paga la empresa demandada por concepto de utilidades, y cuanto por concepto de bono vacacional.
c) Si dentro de los conceptos reclamados, se encuentran los periodos vacacionales, especificar la base legal o contractual en la que apoya su solicitud, es decir, deberá señalar cuantos días de disfrute de vacaciones otorga la empresa demandada.
d) Respecto a la solicitud de guardería, deberá indicar la fecha del nacimiento del hijo o hija del demandante, así como el nombre de la guardería, fecha de ingreso y egreso a la misma y el costo.

Toda vez que los demandantes hacen referencia a la Convención Colectiva, se le insta a consignar copia certificada de la misma, vigente para la fecha de la finalización de la relación de trabajo.

Por último, deberá corregir el total del monto demandado, dado que el mismo ha sido presentado en Bolívares (Bs.) y no en Bolívares Fuertes (Bs.F) como lo estable el Artículo 3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reconversión Monetaria.

En tal sentido, este Tribunal ordena a las partes demandantes la subsanación del libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la consignación del Alguacil, de haber practicado la notificación, sin que sea necesaria la certificación del Secretario; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad con apercibimiento de perención al tercer (3er) día hábil siguiente a la fecha de dicha consignación, y de proceder su admisibilidad este Tribunal se pronunciará en el mismo lapso. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ PROVISORIO


Dr. ARNALDO RODRÍGUEZ LEÓN
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAMS SUÁREZ

ARL/WS/Angel*
WP11-L-2009-000203