REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de Julio del dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO N° WP11-L-2009-000186
DESPACHO SANEADOR
Visto el anterior libelo de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Ciudadano SERGIO DIAZ, contra la empresa PÁEZ SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PRIVADA, C.A., este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, SE ABSTIENE de admitirlo por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3ero, 4to y 5to del Artículo 123 ibidem, en cuanto al objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama, y la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda y la dirección de la parte demandada.-
En consecuencia, el demandante deberá subsanar el libelo y presentarlo ante este Juzgado de acuerdo con lo siguiente: indicar la fecha exacta de egreso por cuanto indica primero diecisiete (17) de julio del año dos mil ocho (2008) y luego dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2008), así mismo deberá indicar el domicilio procesal de la parte demandada por cuanto el mismo no fue señalado en el libelo de demanda y por último deberá expresar los montos demandados en Bolívar Fuertes, como lo establece el Artículo 3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reconversión Monetaria por cuantos los mismos de encuentra expresados en el valor de la moneda anterior .-
En tal sentido, este Tribunal ordena a la parte demandante la subsanación del libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la consignación del Alguacil, de haber practicado la notificación, sin que sea necesaria la certificación del Secretario; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad con apercibimiento de perención al tercer (3er) día hábil siguiente a la fecha de dicha consignación, y de proceder su admisibilidad este Tribunal se pronunciará en el mismo lapso. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase lo ordenado. Asi mismo vista la solicitud de copias certificadas solicitada por el ciudadano SERGIO DÍAZ asistido por la profesional del derecho GLORIA MARINA GÓMEZ, INSCRITA inscrita en el impreabogado bajo el numero 12.289, este Tribunal procederá a proveerlas una vez conste en autos la subsanación del libelo de demanda.-
EL JUEZ
Dr. ARNALDO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ÁNGELA PADRÓN
AR/AP/Pablo
WP11-L-2009-000186