REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, nueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: SH01-L-1998-000006
Vista la diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, presentada en fecha seis de julio de dos mil nueve, mediante la cual impugna el informe del experto presentado en fecha primero de julio de 2009, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo. Por cuanto, aduce el impugnante, que el experto incluyó en el cálculo de la indexación y de los intereses moratorios, el lapso de tiempo transcurrido a partir del día 03/12/2008 y que dicho período no debe incluirse por no ser imputable a las partes del proceso, y por ello es que el monto de la experticia supera ampliamente el monto de la experticia anterior. Para decidir sobre lo peticionado este Juzgador observa:
El impugnante señala un período incierto, el cual según las razones expuestas no debe incluirse dentro del cálculo de la experticia por no ser imputable a las partes, y precisa sólo el inicio del período, es decir, a partir del 03 de diciembre de 2008, sin embargo, de autos se evidencia que desde el 03 de diciembre de 2008 al 30 de junio de 2009, fecha ésta hasta la cual hizo el cálculo el experto, sucedieron una serie de actos impulsados por las partes propios del procedimiento de ejecución de la sentencia contenido en el Título VII, Capítulo VIII, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no pueden excluirse del período sobre la base del cual se fundamentó parte del informe del experto, por cuanto, el proceso en ningún momento se suspendió y los actos desencadenados derivan de la actividad propia de las partes.
Asimismo, este Tribunal, de una revisión realizada al informe presentado en fecha 01 de julio de 2009, se evidencia que el monto a ejecutar es por la cantidad de Bs. 57.007,59 CINCUENTA Y SIETE MIL SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, monto que supera al monto arrojado por el primer informe presentado en fecha 27 de noviembre de 2008, conclusión por demás lógica, teniendo en cuenta que se adicionó al monto el cálculo del tiempo transcurrido entre uno y otro informe, el cual alega el impugnante como no imputable a las partes, pero no lo demuestra o explica el porqué.
En consecuencia, este Tribunal, considera ajustado a derecho el informe presentado en fecha 01 de julio de 2009, por cuanto se encuentra dentro de los límites establecidos en el fallo de fecha 07 de mayo de 2008 y su aclaratoria de fecha 16 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Accidental, asimismo la exclusión solicitada por la parte impugnante es improcedente, siendo que la delación producida depende de la actividad misma del apoderado judicial del demandado quien ejerciendo los derechos que le corresponden, realiza actos de procedimiento que son notoriamente imputables a la misma, y así se declara. Por las razones antes expuestas queda así motivada la validez del informe pericial en acatamiento de la sentencia N° 311 de fecha 28 de mayo de 2002, de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.
El Juez
Abg. Miguel Angel Colmenares Chacón
La Secretaria Judicial
Abg. Linda Flor Vargas.
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