REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de julio del año (2.009).
199° y 150°

ASUNTO Nº: WH12-X-2009-000005
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000297

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANA ROSA GONZALEZ DEL ROSSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.864.028.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO FERREIRA CAMARA, INGRID JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS PÉREZ TORTOLERO y RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.352, 50.260, 130.940, y 16.278, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, ALEJANDRO GARCÍA, TIBISAY AGUIAR HERNÁNDEZ, GLENNY ASTRID COROMOTO MÁRQUEZ, EVA ALVAREZ FIGUERA, ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA , YTZIA NEREIDA ROMERO, CARLOS ALFONSO ESCALA, PEDRO ELIAS MORALES TALAVERA, JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, CARLOS GUSTAVO ALVAREZ LEAL, GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES, MARÍA ANTONIETTA TAVERA ROMERO, YUSMAIRA DEL VALLE PEÑA MALDONADO y JORGE ROJAS MONTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.589, 11.350, 22.683, 30.226, 41.569, 92.573, 17.855, 21.111, 23.457, 66.350, 50.185, 72.089, 66.854, 107.388 y 30.000, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICION.
-II-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Han subido a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente N° WH12-X-2009-000005, constante de una (01) pieza, con seis (06) folios, nomenclatura del Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en virtud de la Inhibición planteada por la Dra. Jazmín Rosario, Jueza del Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de que conozca de la inhibición planteada, con fundamento en lo expuesto en el artículo 31 ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:

“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes”.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), esta Alzada dió por recibido el expediente, reservándose el lapso de tres (03) días para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
INHIBICIÓN PLANTEADA

Estando dentro de la oportunidad señalada por el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.

La figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines a preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente, idóneo e imparcial y se refiere al deber impuesto al Juez de separarse del conocimiento de una causa, cuando estime que existen elementos que vulneran su imparcialidad en determinada controversia, en virtud de tener alguna relación con las partes o con el objeto de la misma, en el entendido de que lo que se pretende con esta institución es liberar al Juez de cualquier prejuicio, que pueda alterar su imparcialidad. Es de observar, que nuestro ordenamiento adjetivo laboral no emite una definición de dicha institución, siendo preciso citar lo aportado en este particular por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria.

En este orden de ideas, el tratadista Arístides Rangel Romberg, define a esta figura jurídica como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

De acuerdo a lo anterior esta figura procesal puede definirse como el deber del Juez que se concretiza con un acto a través del cual se separa voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en el ordenamiento jurídico como causales de inhibición y su fin fundamental es garantizar a las partes que el juez o jueza, actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

De esta forma, la inhibición se plantea como un deber que tiene el Juez de apartarse del conocimiento de una causa cuando considere que existen elementos que vulneran su parcialidad en una determinada situación y que se encuentran enmarcados como causales de inhibición.

En este sentido, el autor Ramón Feo, citado por Emilio Calvo Baca, señala con respecto a la inhibición de los jueces, lo siguiente: “El funcionario tiene el deber de inhibirse, o sea, de abstenerse de actuar en una causa, cuando conozca que concurren en su persona alguna de las causales legales de recusación”.

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 211, de fecha quince (15) de febrero de dos mil uno (2001) estableció con respecto a la figura procesal de la inhibición lo siguiente:

“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, en este sentido, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

La juzgadora que se inhibe señala que se abstiene de conocer el presente juicio, en virtud de que el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 72.089, es su apoderado judicial en un juicio de nulidad que interpuso por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, situación que genera una sociedad de interés entre el supra identificado abogado y su persona, la cual se circunscribe en la norma contenida en la primera parte del numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el profesional del derecho Gustavo Adolfo Martínez actúa como co-apoderado judicial de la institución demandada en el presente juicio, tal y como se puede evidenciar del expediente WP11-L-2006-000398.

Asimismo, la Juez que se inhibe señala que en los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147) corre inserto un instrumento poder otorgado por el Instituto demandado al profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ MORALES.

En tal sentido, por las consideraciones antes expuestas considera que se genera una ruptura relativa a su imparcialidad en el presente asunto, por lo tanto se inhibe del conocimiento del mismo y solicita que la presente inhibición sea declarada con lugar.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que en virtud del Principio Iura Novit Curia así como por el Principio de Notoriedad Judicial establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 150 del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y, acogido por la Sala de Casación Social, el cual consagra

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado (…)
(…) Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter”.
En cuanto a este punto, la Sala de Casación Social; en su decisión N° 198 del veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2001), Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; estableció lo siguiente:

“Con relación a los hechos notorios, que de conformidad a lo pautado en el artículo 506 no son objeto de prueba, este Alto Tribunal ha indicado lo siguiente:
“El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior (…).
(…) Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.” (Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, quien decide, una vez analizadas las actas procesales, concluye que en virtud de que consta por ante esta Alzada haber conocido anteriores inhibiciones planteadas por la Dra. Jazmín Egle Rosario, en su carácter de Jueza del Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, entre ellas la signada con el N° WP11-X-2007-000044, entre otras, con base en los principios mencionados, constató de las actas que conforman el expediente en mención, que riela a los folios ciento dos (102) y ciento tres (103) de la pieza número tres (03) de dicho asunto, que el precitado abogado funge como apoderado judicial de la Dra. Jazmín Rosario, asimismo, se observa a los folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cuarenta y seis (146) de la primera pieza del expediente principal signado con la nomenclatura WP11-L-2005-000297, del presente asunto poder autenticado conferido por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía a varios profesionales del derecho entre los cuales se encuentra el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, en virtud de lo anterior este Tribunal una vez revisadas las actas procesales, considera que en el presente caso se configura el supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida específicamente a la sociedad de interés entre la Jueza que se inhibe del conocimiento de la presente causa y el representante legal de la parte demandada.

Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios que deben privar en el Nuevo Proceso Laboral, entre ellos, la Imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo proceso, así como a los fines de garantizar normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, como los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa quien decide, que en virtud de que en la presente inhibición se encuentra evidenciado el cumplimiento de los requerimientos para su procedencia, es por lo que se considera que dichos hechos encuadran perfectamente dentro de la causal invocada, por lo que vista la vinculación existente entre la Dra. Jazmín Rosario y el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, lo cual le impide mantener su imparcialidad en el conocimiento del presente asunto, este Tribunal considera oportuno declarar con lugar la presente solicitud de inhibición.

Aunado a la pertinencia de garantizar la transparencia e imparcialidad de la decisión respectiva, verificando en consecuencia este Tribunal el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada fundamentada en la causal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en función de obtener una justicia idónea y transparente, es por lo cual resulta apropiado declarar CON LUGAR la solicitud formulada por la Dra. Jazmín Rosario, debiendo conocer del proceso en curso el Tribunal correspondiente, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo conocer del proceso en curso el Tribunal correspondiente.
SEGUNDO: En virtud de que en la presente causa también fue declarada con lugar la inhibición presentada por el Dr. Félix Job Hernández Juez titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial y considerando que en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, sólo existen dos Tribunales de Juicio, se hace necesario convocar al Suplente que habrá de decidir el asunto controvertido en el presente juicio, y por cuanto dicho Tribunal carece de Suplente permanente, se acuerda oficiar a la Coordinación de Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que solicite la designación del Suplente Especial, para que conozca de la INHIBICIÓN antes planteada, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, Líbrese el correspondiente oficio.
TERCERO: Líbrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de su conocimiento.

Publíquese regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN.
LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).

LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS
WH12-X-2009-000005
INHIBICION