REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009)
198° y 149°

ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2009-000149.
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO ALCALA BONITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.709.330.
AAPODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 32.994 y titular de la cédula de identidad número 6.481.460.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA LA LANADA 1122, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYO. .
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”.

Se inició el presente Juicio con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ALBERTO ALCALA BONITO, parte actora, en contra de la empresa “INVERSORA LA LLANADA 1122, C. A.”. El día siete (07) de julio de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia Preliminar, compareció a la misma la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES. Se deja expresa constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal visto la complejidad del asunto actuando con las facultades que le han sido conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 158 ejusdem, se reservó cinco (05) días hábiles siguientes, para publicar el texto íntegro de la presente decisión.

Ahora bien, siendo el día de hoy la fecha para la publicación de la sentencia el Tribunal procede previa las consideraciones siguientes:

Alega la representación de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida, en fecha 25 de Septiembre del 2006, desempeñándose como obrero para la Sociedad Mercantil INVERSORA LA LLANADA 1122, C. A., devengando como último salario diario



La suma de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1240,80), mas una bonificación por altura o depresión equivalente a CIENTO CINCO BOLIVARES (BS. 105,00) mensuales.

Ahora bien, por razones desconocidas por su mandante, éste fue despedido en fecha 27 de Junio del 2008, sin justificación alguna de las contempladas en la Ley , oportunidad en la cual únicamente se le canceló la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CURENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.809,42), suma esta que ni siquiera se asemeja a lo que efectivamente le corresponde ni por su tiempo de servicio, ni por los beneficios que le corresponden conforme a la Convención Colectiva que lo ampara.

Que a pesar de haber sido despedido, hasta la presente fecha no ha podido lograr que la patrona le cancele las obligaciones adeudadas y mucho menos los beneficios contemplados en las Cláusulas contenidas en la Convención Colectiva que ampara las relaciones laborales de este tipo de trabajadores, lo cual debió hacer la demandada al momento de la terminación de la relación laboral y que a pesar de haber transcurrido mas de diez (10) meses desde la fecha de la ruptura de la relación laboral, la supra mencionada empresa no le ha cancelado a su mandante lo que legítimamente le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, violando de esta manera no solo las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo sino adicionalmente la contemplada en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y es por lo que acude a esta autoridad a fin de que sea obligada a pagarle la diferencia de Prestaciones Sociales que le corresponde, lo cual se especifica de la siguiente manera:

PRIMERO: La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 3.546,77), por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 02 CENTIMOS (Bs. 4.729,02), por concepto de Antiguedad, de conformidad con el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 82 CENTIMOS (Bs. 4.945,82), por concepto de vacaciones



fraccionadas, de conformidad con los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 97 CENTIMOS (Bs. 4.771,97), por concepto de Antigüedad acumulada, de conformidad con el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66 CENTIMOS (Bs. 246,66), por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales.

SEXTO: La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 08 CENTIMOS (Bs. 8.859,08), por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 43 de la Convención Colectiva.

SEPTIMO: Por conceptos adeudados que fueron deducidos erróneamente en las liquidaciones del 2007 y 2008 la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 67 CENTIMOS (Bs. 8.414,67).

OCTAVO Por concepto de Indemnización adicional, de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de la Construcción y sus trabajadores, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 92 CENTIMOS (Bs. 14.734,92).

El sub-total de las Prestaciones Sociales y otros conceptos adeudados da como resultado la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 90 CENTIMOS (Bs. 50.248,90).

Menos la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON 42 CENTIMOS (Bs. 21.261,42), cantidad esta que le fue cancelada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, para un total de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 48 CENTIMOS (Bs. 28.987,48), que es la diferencia de Prestaciones Sociales demandadas.

Ahora bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de



los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo …”

De tal manera, que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y en consecuencia debe decidir conforme a dicha presunción.

En este orden de ideas la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nª 771 de fecha 06 de mayo de 2005 con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López emitió su criterio y dijo:

“…Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión…”

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que la parte demandada fue debidamente notificada y no asistió a la audiencia
preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO ALCALA
BONITO, en contra de la empresa INVERSORA LA LLANADA 1122, C. A. y se



condena a la mencionada empresa a cancelar la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 48 CENTIMOS (Bs. 28.987,48), por concepto de pago de diferencia de Prestaciones Sociales.

Se condena a la empresa demandada a cancelar el equivalente al salario diario, es decir la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 86 CENTIMOS (Bs. 44,86), desde la fecha de presentación de la demanda es decir desde el 26 de Mayo del 2009, hasta la fecha en que se produzca el pago total y definitivo de las Prestaciones sociales, teniéndose como esta el decreto de ejecución, de conformidad con lo establecido en la Cláusula número 46 de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de trabajadores de la Construcción y la Cámara Venezolana de la Construcción.

Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la diferencia de la Prestación de Antigüedad, que del total abonado en cuenta Bs. 4.771,97, menos el adelanto de Bs. 3.917,95, le queda una diferencia de Bs. 854,02 y los mismos deberán ser calculados, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto, calculados mes a mes, a partir del (4to) mes de iniciada la relación laboral, 25 de Enero de 2007, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, el día 27 de Junio del 2008.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por concepto de diferencia de Prestación de antigüedad o sea Bs. 854,02, más Bs. 246,66 para un total de Bs. 1.100,68 y se acuerdan de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 27 de Junio de 2007, hasta la fecha del Decreto de ejecución voluntaria, calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la mencionada diferencia de Prestación de Antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 27 de Junio de 2007, hasta la fecha del Decreto de ejecución voluntaria y para el pago el Tribunal, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, para la fecha de la notificación de la demandada, el 19 de Junio del 2009 y el índice acaecido para la fecha en que haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

Se condena a la demandada al pago de los Intereses de mora, sobre la diferencia de las Prestaciones Sociales, que da un total de Bs. 27.886,80 y los mismos deberán ser calculados, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) calculados estos desde la fecha de la finalización de la relación laboral, el día 27 de Junio del 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la mencionada diferencia de Prestaciones Sociales, que da un total de Bs. 27.886,80, desde la fecha de la notificación de la demandada, el día 16 de Junio de 2009, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión y para el pago el Tribunal, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas. Así se decide.

Se condena a la demandada al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BORGES.


LA SECRETARIA,


Abg. YNDORYANA VALLES.

En la fecha de hoy, se publicó y registró la presente decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:50 p. m.

LA SECRETARIA,


Abg. YNDORYANA VALLES.




EXP. Nº WP11-L-2009-000149.