REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueve 2009



Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2009-000177
PARTE ACTORA: GONZALEZ ESTEVEZ ASDRÚBAL JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.471.720
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ENZO PISCITELLI, Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.667 en su condición de Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: “C.A. CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA CUVIPRICA”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



En el día hábil de hoy, viernes treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueve (2009), este Tribunal declara que en fecha veintitrés (23) de julio del mismo año, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio o apertura de la Audiencia Preliminar del expediente signado con el Nº WP11-L-2009-000177, compareció a la misma el profesional del derecho: ENZO PISCITELLI, Apoderado Judicial de la parte actora, por una parte y por la otra se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada “C.A. CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA CUVIPRICA ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, toda vez que se requirió de un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó la publicación del texto íntegro de la sentencia para el quinto (5º) día hábil siguiente a la precitada fecha veintitrés (23) de julio del presente año, ello en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo así, pasa a publicar el texto integro de la sentencia.
La presente demanda fue interpuesta el día veintidós (22) de junio del año 2009, y admitida por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de junio del año 2009, alegando la parte actora que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de septiembre del año 2007 devengando un último salario mensual de Bs. 799,23 equivalentes a un salario diario de Bs. 26,64 laborando de lunes a lunes con un día de descanso en un horario comprendido de 7:00 PM a 7:00 AM, desempeñando el cargo de oficial de Seguridad en la empresa “C.A. CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA CUVIPRICA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de octubre del año 1984 quedando anotada bajo el número 28, Tomo 14-A. hasta el día 24 de diciembre del 2008, fecha esta en la cual el actor-reclamante renunció, y visto que la empresa demandada no ha procedido a cancelarle sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas donde se citó en dos oportunidades a la mencionada empresa a un acto conciliatorio, a fin de que de una forma amistosa se le pagaran sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales siendo infructuoso el ánimo conciliatorio ya que el patrono no compareció ni por si, ni mediante apoderado legal alguno, en vista de tal actitud es por lo que comparece ante estos Tribunales laborales para demandar a la empresa “C.A. CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA CUVIPRICA” y reclamar el pago de las prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales por un tiempo de servicio de un (01) año, tres (03) meses y nueve (09) días.

Al analizar seguidamente este Tribunal las actas procesales para determinar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho resulta forzoso declarar CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano GONZALEZ ESTEVEZ ASDRÚBAL JOSE condenándose a la parte demandada al pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales que le corresponden al actor-accionante, previa consideración de los datos y conceptos laborales calculados y discriminados de la manera siguiente:

Nombre de la parte actora: GONZALEZ ESTEVEZ ASDRÚBAL JOSE
Nombre del Patrono: “C.A. CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA CUVIPRICA”.
Fecha de ingreso: 15-09-2007
Fecha de egreso: 24-12-2008
Tiempo de servicio prestado: Un (01) año, tres (03) meses y nueve (09) días
Motivo de terminación de la relación laboral: Renuncia

Salario desde el 15-09-2007 al 30-04-2008
Salario mensual. Bs. 614,79
Salario diario: Bs. 20,49
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 20,49 x 07 / 360 días = 0,39
Alícuota Utilidades: Bs. 20,49 x 15 / 360 días = 0,85
Salario Diario Integral: Bs. 20,49 + Bs. 0,39 + 0,85 = Bs. 21,73


Salario desde el 01-05-2008 al 24-12-2008
Salario mensual. Bs. 799,23
Salario diario: Bs. 26,64
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 26,64 x 07 / 360 días = 0,51
Alícuota Utilidades: Bs. 20,49 x 15 / 360 días = 2,22
Salario Diario Integral Bs. 26,64 + Bs. 0,51 + 2,22 = Bs. 29,37

Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Calculados a partir del 4º mes de iniciada la relación laboral
15 -12 - 2007 al 15 - 01- 2008; 05 días x 21,73 =108,65
15 - 01 - 2008 al 15 - 02 - 2008; 05 días x 21,73 =108,65
15 - 02 - 2008 al 15 - 03 - 2008; 05 días x 21,73 =108,65
15 - 03 - 2008 al 15 - 04 - 2008; 05 días x 21,73 =108,65
15 - 04 - 2008 al 15 - 05 - 2008; 05 días x 29,37 =146,85
15 - 05 - 2008 al 15 - 06 - 2008; 05 días x 29,37 =146,85
15 - 06 - 2008 al 15 - 07 - 2008; 05 días x 29,37 =146,85
15 - 07 - 2008 al 15 - 08 - 2008; 05 días x 29,37 =146,85
15 - 08 - 2008 al 15 - 09 - 2008; 05 días x 29,37 =146,85
15 - 09 - 2008 al 15 - 10 - 2008; 05 días x 29,37 =146,85
15 -10 - 2007 al 15 - 11 - 2008; 05 días x 29,37 =146,85
15 -11 - 2008 al 24 - 12 - 2008; 05 días x 29,37 =146,85
Bs. 1.609,40

VACACIONES FRACCIONADAS
16 días /12 = 1,33 x 3 = 3,99 x 26,64 = Bs. 106,29

BONO VACACIONAL FRACCIONADO ART. 225 LOT
08 días /12 = 0,66 x 3 = 1,98 x 26,64 = Bs. 52,74

UTILIDADES ART. 174 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
15 días x 26,64 = Bs. 399,60

TODOS LOS CONCEPTOS ANTERIORES, DEBIDAMENTE DISCRIMINADOS DAN UN TOTAL DE DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (BS. F. 2.168,03)

DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: GONZALEZ ESTEVEZ ASDRÚBAL JOSE en contra de la empresa “C.A. CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA CUVIPRICA”., y la condena a pagar al citado actor-demandante la cantidad total de DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (BS. F. 2.168,03), discriminados suficientemente con anterioridad, más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Así se decide.
Asimismo, se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, del demandante GONZALEZ ESTEVEZ ASDRÚBAL JOSE que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución si las partes no lo pudieren designar y si no fuere posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará informes al Banco Central de Venezuela en los términos siguientes: El cálculo se hará computados a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem hasta la fecha de culminación de la relación laboral

Ahora bien, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 conforme a la cual los parámetros a tomar en cuenta en relación a los intereses moratorios e indexación se acuerda el pago:

1. De los intereses moratorios y la indexación sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad arrojada y otros conceptos derivados de la relación de trabajo (indemnizaciones, utilidades, vacaciones, y bono vacacional) mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución si las partes no lo pudieren designar y si no fuere posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará informes al Banco Central de Venezuela en los mismos términos señalados anteriormente, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1.2 El cálculo de los intereses moratorios sobre la cantidad arrojada por concepto de prestación de antigüedad se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.3. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 1.4. Serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
2. La corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
3. En lo que respecta al monto condenado por otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional y utilidades) se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
4. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez calculada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
5. En el entendido de que la experticia complementaria del fallo, será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución si las partes no lo pudieren designar y si no fuere posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará informes al Banco Central de Venezuela en los términos ya indicados. Así se Decide.-

Asimismo se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día Treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199 de la Independencia y 150 de la federación.
EL JUEZ

Dr. GUSTAVO ROMERO

LA SECRETARIA


ABG. GERALDINE GASPERI


En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley.