REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, miércoles (17) de junio del año dos mil nueve (2009)
199° y 150°


Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2009-000139
PARTE DEMANDANTE: , Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N. V-16.034.471.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARITZA ALVAREZ DE SANCHEZ, KAREN MARYNEL SANCHEZ ALVAREZ Y ANDRES GRILLO GOMEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo los números 16.058, 85.663 y 52.823, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES


Se inició la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), por los profesionales del derecho MARITZA ALVAREZ DE SANCHEZ, KAREN MARYNEL SANCHEZ ALVAREZ Y ANDRES GRILLO GOMEZ, contra la empresa: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios, la cual fue recibida en fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil nueve (2009) por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2009 se admite la demanda, y se ordena la notificación de la accionada, se certifica la notificación y comienza a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha diecisiete (17) de junio del dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, luego de su redistribución, y de revisado las actas procesales que componen el presente expediente, dictó decisión mediante la cual declara la reposición de la causa, debido a que no se había notificado a la Procuraduría General de la República, en virtud de que la demandada es una empresa privada que presta un servicio privado de interés público, y el estado tiene interés indirecto, y dicha empresa en los actuales momentos se encuentra bajo la dirección de una Junta Administradora Especial, presidida por el ciudadano DOUGLAS VASQUEZ ORELLANA, Presidente del Instituto Autónomo del Aeropuerto de Maiquetía. En aras del debido proceso y el derecho a la defensa, y con el fin de agotar la notificación antes señalada, se declara la reposición de la causa al estado que se notifique la Procuraduría General de la República, y nuevamente a la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis de las actas procesales que conforman el presente procedimiento observa quien suscribe, que no fue notificada la Procuraduría General de la República, siendo demandada una empresa privada que presta un servicio privado de interés público, y el estado tiene interés indirecto, y la misma en los actuales momentos se encuentra bajo la dirección de una Junta Administradora Especial, presidida por el ciudadano DOUGLAS VASQUEZ ORELLANA, Presidente del Instituto Autónomo del Aeropuerto de Maiquetía.

En este mismo orden de ideas, y considerando lo antes expuesto es criterio de quien suscribe que se debió notificar a la Procuraduría General de la República.

Ahora bien por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte lo siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.”

Por su parte el artículo 26 de nuestra Carta Magna establece el derecho que tienen todas las personas a una Tutela Judicial Efectiva, y para ello el 257 eiusdem señala que el proceso debe constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual en todo caso, debe administrarse siguiéndose el debido proceso y garantizándose el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 ibidem.
En tal sentido, este Tribunal declara la reposición de la causa, y anula todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda, por cuanto por mandato constitucional es el Juez el responsable de las garantías judiciales a que se contrae el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental.

Por todas las argumentaciones antes señaladas y, en atención a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se señaló anteriormente de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declarar la Reposición de la Causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República, y nuevamente a la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO DEL FALLO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En aras de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Eficacia Procesal, prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República, y nuevamente a la empresa demandada “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO: La Presente decisión no prejuzga el derecho que pueda tener o no la parte actora en el ejercicio de su acción.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no habrá condenatoria en costa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). 199° de la Federación y 150° de la Independencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ


Dra. IMPERIO SALAZAR YEPEZ


LA SECRETARIA


Abg. GERALDINE GÁSPERI