REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2009).
Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000304
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO NARVARTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-11.640.299.
APODERADA JUDICIAL: REBECA ALBARRACIN, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 61.846.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A..”. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de Octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL: FRANCIS ZAPATA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 63.513.
MOTIVO: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por la representante del demandante contra la empresa “SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.” siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró y prolongó hasta el día dos (2) de Marzo de 2009, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas al expediente.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se inició el día veintinueve (29) de Abril de 2009, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó un registro audiovisual de la audiencia oral, pública y contradictoria.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 del texto adjetivo laboral, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DEL DEMANDANTE (Síntesis)
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 18 de Abril de 2001, para la empresa “SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.”, empresa de vigilancia, tanto en horario diurno como nocturno, en este caso sometido a una jornada de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., (12 x 12), hasta el 30 de Noviembre de 2001, y a partir de Diciembre del mismo año y hasta la fecha de egreso 24 horas continuas por 24 horas de descanso es decir (24 x 24), desempeñando el cargo de OPERADOR DE SEGURIDAD, en diferentes empresas del estado Vargas, y devengando un último salario de trece mil quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00) ó su equivalente, trece Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 13,50), relación que culminó con la renuncia del accionante en fecha tres (3) de Octubre de 2005.
Siendo que la empresa accionada no le ha cancelado los conceptos de Prestaciones Sociales ni los otros derechos derivados de la relación laboral, tales como: Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas, Días Domingos, y Feriados Trabajados, es por lo que se acude a esta instancia a reclamar las acreencias laborales siguientes:

FECHA DE INGRESO 18/04/2001
FECHA DE EGRESO 03/10/2005
TIEMPO DE SERVICIO 4 AÑ 5 MS 15 DS
ULTIMO SALARIO MENSUAL 405.000.00
ULTIMO SALARIO DIARIO 13.500.00
ULTIMO SALARIO INTEGRAL 22.180.34
DIAS QUE RECIBE POR UTILIDADES 60
DIAS QUE RECIBE POR VACACIONES 18
DIAS QUE RECIBE POR BONO VACACIONAL 10



DIAS SALARIO TOTAL
ANTIGÜEDAD ART. 108 250 3.471.382.00
DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD ART. 108 6 189.665.85
UTILIDADES (FRACC. ULT AÑO) ART. 174 45 26.308.35 1.183.875.84
VACACIONES (FRACC. ULT AÑO) ART. 225 7.5 13.500.00 101.250.00
BONO VACACIONAL (FRACC. ULT AÑO) ART. 225 4.17 13.500.00 56.250.00
VACACIONES VENCIDAS: ABRIL 2002 ART. 219 15 13.500.00 202.500.00
BONO VACACIONAL VENCIDO: ABRIL 2002 ART.223 7 13.500.00 94.500.00
VCACIONES VENCIDAS: ABRIL 2003M ART. 219 16 13.500.00 216.000.00
VACACIONES VENCIDAS: ABRIL 2003 ART. 223 8 13.500.00 108.000.00
VACACIONES VENCIDAS: ABRIL 2004 ART. 223 17 13.500.00 229.500.00
BONO VACACIONAL VENCIDO: ABRIL 2004 ART.223 9 13.500.00 121.500.00
VACACIONES VENCIDAS: ABRIL 2005 ART. 219 18 13.500.00 243.000.00
BONO VACACIONAL VENCIDO: ABRIL 2005 ART 223 10 13.500.00 135.000.00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 412.67 6.352.423.69


PRIMERO: Prestaciones Sociales…………......................................... Bs.F. 6.352,42
SEGUNDO: Diferencia en el Pago del Bono Nocturno…………… Bs.F. 2.105,02
TERCERO: Diferencia en el pago de Hora extras Diurnas………. Bs.F. 10.320,95
CUARTO: Días Domingos trabajados ……………………………. Bs.F. 1.526,38
QUINTO: Diferencia en el Pago de Días Feriados trabajados…. Bs.F. 12,79

Todas las incidencias anteriores se originan en el orden siguiente:

FECHA SAL DIAR. BONO NOCT HS. XTS DIU DOMINGOS FERIADOS

18/04/01 AL 30/04/01 4,800.00 82,285.68 7,854.60 14,400.00 7,200.00
01/05/01 AL 31/05/01 5,160.00 57,497.18 18,294.64 30,960.00 7,740.00
01/06/01 AL 30/06/01 5,160.00 57,497.00 18,294.64 30,960.00
01/07/01 AL 31/07/01 5,160.00 59,708.61 18,998.28 38,700.00 15,480.00
02/08/01 AL 31/08/01 5,160.00 57,497.18 18,294.64 30,960.00
01/09/01 AL 30/09/01 5,160.00 57,497.18 18,294.64 38,700.00
01/10/01 AL 30/10/01 5,160.00 57,497.18 18,294.64 30,960.00 7,740.00
01/11/01 AL 30/11/01 5,160.00 57,497.18 18,294.64 30,960.00
02/12/01 AL 30/12/01 5,160.00 33,171.45 137,209.05 23,220.00
01/01/02 AL 31/01/02 5,160.00 35,382.88 146,356.32 15,480.00 7,740.00
02/02/02 AL 28/02/02 5,160.00 30,960.02 128,061.78 15,480.00
02/03/02 AL 30/03/02 5,160.00 33,171.45 137,209.05 15,480.00 7,740.00
01/04/02 AL 29/04/02 5,160.00 33,171.45 137,209.05 15,480.00 7,740.00
01/05/02 AL 31/05/02 6,336.00 43,446.88 179,712.00 19,008.00 9,504.00
02/06/02 AL 30/06/02 6,336.00 40,731.45 168,480.00 28,512.00 9,504.00
02/07/02 AL 30/07/02 6,336.00 40,731.45 168,480.00 19,008.00 9,504.00
01/08/02 AL 31/08/02 6,336.00 43,446.88 179,712.00 19,008.00
02/09/02 AL 30/09/02 6,336.00 40,731.45 168,480.00 19,008.00
02/10/02 AL 30/10/02 6,336.00 40,731.45 168,480.00 19,008.00 9,504.00
01/11/02 AL 29/11/02 6,336.00 40,731.45 168,480.00 19,008.00
01/12/02 AL 31/12/02 6,336.00 43,446.88 179,712.00 28,512.00 9,504.00
02/01/03 AL 30/01/03 6,336.00 40,731.45 168,480.00 19,008.00
01/02/03 AL 27/02/03 6,336.00 38,016.02 157,248.00 19,008.00
01/03/03 AL 31/03/03 6,336.00 43,446.88 179,712.00 19,008.00
02/04/03 AL 30/04/03 6,336.00 40,731.45 168,480.00 19,008.00 9,504.00
02/05/03 AL 30/05/03 6,336.00 40,731.45 168,480.00 19,008.00
01/06/03 AL 29/06/03 6,336.00 40,731.45 168,480.00 28,512.00
01/07/03 AL 31/07/03 6,969.60 47,791.52 197,683.20 20,908.80 10,454.40
02/08/03 AL 30/08/03 6,969.60 44,804.55 185,328.00 20,908.80
01/09/03 AL 29/09/03 6,969.60 44,804.55 185,328.00 20,908.80
01/10/03 AL 31/10/03 8,236.80 56,480.96 233,625.60 24,710.40
02/11/03 AL 30/11/03 8,236.80 52,950.90 219,024.00 37,065.60
02/12/03 AL 30/12/03 8,236.80 52,950.90 219,024.00 24,710.40
01/01/04 AL 31/01/04 8,236.80 56,480.96 233,625.60 24,710.40 12,355.20
02/02/04 AL 28/02/04 8,236.80 49,420.84 204,422.40 24,710.40
01/03/04 AL 31/03/04 8,236.80 56,480.96 233,625.60 24,710.40
02/04/04 AL 30/04/04 8,236.80 52,950.90 219,024.00 24,710.40 12,355.20
02/05/04 AL 30/05/04 9,884.16 63,541.05 262,828.80 44,478.72
01/06/04 AL 29/06/04 9,884.16 63,541.05 262,828.80 29,652.48
01/07/04 AL 31/07/04 9,884.16 67,777.12 280,350.72 29,652.48 14,826.24
02/08/04 AL 30/08/04 10,707.84 68,836.05 284,731.20 32,123.52
01/09/04 AL 29/09/04 10,707.84 68,836.05 284,731.20 32,123.52
01/10/04 AL 31/10/04 10,707.84 73,425.12 303,713.28 48,185.28
02/11/04 AL 30/11/04 10,707.84 68,836.05 284,731.20 32,123.52
02/12/04 AL 30/12/04 10,707.84 68,836.05 284,731.20 32,123.52
01/01/05 AL 31/01/05 10,707.84 73,425.12 303,713.28 32,123.52 16,061.76
02/02/05 AL 28/02/05 10,707.84 64,246.98 265,749.12 32,123.52
02/03/05 AL 30/03/05 10,707.84 68,836.05 284,731.20 32,123.52 32,123.52
01/04/05 AL 29/04/05 10,707.84 68,836.05 284,731.20 32,123.52 16,061.76
01/05/05 AL 31/05/05 13,500.00 92,571.36 382,909.12 60,750.00
02/06/05 AL 30/06/05 13,500.00 86,785.65 358,977.30 40,500.00 20,250.00
02/07/05 AL 30/07/05 13,500.00 86,785.65 358,977.30 40,500.00
01/08/05 AL 31/08/05 13,500.00 92,571.36 382,909.12 40,500.00
02/09/05 AL 30/09/05 13,500.00 86,785.65 358,977.30 40,500.00
02/10/2005 13,500.00 5,785.71 23,931.82 20,250.00

Subtotal 3,016,596.37 10,600,045.53 1,526,375.52 252,892.08
Pagos Recibidos 911,575.30 279,098.20 240,105.30
Diferencia Adeudada 2,105,021.07 10,320,947.33 1,526,375.52 12,786.78
Monto en Moneda Actual: Bs. Fuerte. 2.105,02 10.320,95 1.526,38 12,79


ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).

La parte demandada alega como defensa previa La Prescripción de la Acción, de acuerdo al criterio sostenido por la doctrina y la jurisprudencia patria, en relación a la oportunidad en la que debe ser alegada la prescripción en el nuevo proceso laboral, en razón que la relación de trabajo del demandante culminó efectivamente en fecha tres (3) de Octubre de 2005, y si la presente demanda fue presentada en fecha catorce (14) de Julio de 2008, es decir dos (2) años, Nueve (9) meses y once (11) días, después de la culminación de la relación laboral, es por lo que insiste en la prescripción de la acción a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 61, aunado a lo anterior ( sic) en concordancia con el articulo 1.969 del Código Civil, admite que la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante el juez incompetente. Es de reseñar que aunque el actor alegue que el término (sic) de la prescripción no es de un (1) año, tal y como lo establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que es la contemplada en la disposición transitoria cuarta, numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece una prescripción decenal de la cual nuestro alto Tribunal en Sala de Casación Social se ha pronunciado al respecto, como lo expresó mediante sentencia de fecha diez (10) de Octubre de 2006, en el caso Jorge de Jesús Kopp Roa Vs. C.A. Hidrológica de la Región Suroeste Hidrosuroeste. De una revisión de las actas procesales se puede evidenciar la prescripción, ya que no hubo interrupción de la prescripción conforme al literal a) del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de ninguna otra manera, por cuanto la presentación por ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del estado Vargas, se hizo en fecha catorce (14) de Julio de 2008, es decir dos (2) años, nueve (9) meses y once (11) días después de la terminación de la relación laboral, ya evidentemente expirado el termino de la prescripción de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Aun cuando fue alegado la prescripción como defensa previa de fondo o primaria de fondo y para el supuesto negado que sea desechada por este tribunal, en aras de resguardar los principios constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, a todo evento, pasó a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos: Reconoce que efectivamente el actor se desempeñó como Operador de Seguridad en la compañía demandada desde el dieciocho (18) de Abril de 2003 hasta el tres (3) de Octubre de 2005; cuando renunció sin laborar previamente su preaviso.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya cumplido con una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 7:00 p.m. (12 x 12) hasta el 30 de Noviembre de 2001 y que a partir de Diciembre del mismo año y hasta la fecha de su egreso (24 x 24), 24 horas continuas por 24 horas de descanso, siendo lo cierto que el actor mantuvo una relación de trabajo con la empresa demandada en jornada diurna tal y como se evidencia de los recibos de pago consignados por el actor.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya intentado propiciar un dialogo con el fin de lograr el cobro de sus prestaciones sociales por ante (sic) la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, ya que la empresa nunca fue notificada por el referido organismo, siendo el caso que el ciudadano demandante no acudió a las instalaciones de la empresa hoy accionada a reclamar su pago, es por lo que niega que la empresa se haya negado a la cancelación de dicha obligación.
Aceptó el salario devengado por el actor en la cantidad de: al inicio de la relación Bs. 144.00, que se fue incrementando, desde el 01/05/01 Bs. 154.80, hasta el 30/12/01; Bs. 190,08, hasta el 30/12/02; Bs. 209,08, hasta el 30/09/03; Bs. 247,10, hasta el 30/04/04; Bs. 296,52, hasta el 30/07/04; Bs. 321,24, hasta el 30/04/05 y desde esta última fecha hasta el final de la relación laboral se terminó con un salario de Bs. 405,00.
Negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los salarios integrales utilizados para el cálculo de la antigüedad, a razón de Bs. 3.471,38 y Bs. 189,67, respectivamente, en virtud de un salario integral utilizado sobre la base de “otros ingresos” no señalados.
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeuden las siguientes cantidades: Bs. 1.183,88 por concepto de Utilidades fraccionadas del último año, Bs. 2.106,43; por concepto de Diferencia en el Pago de Bono Nocturno, Bs. 10.319,54 por concepto de Diferencia en el Pago de Horas extras Diurnas, Bs. 1.526,66 por concepto de Días Domingos Trabajados, Bs. 12,84 por concepto de Diferencia en el Pago de Días Feriados Trabajados. Bs. 20.317,89; por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.
Negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeude corrección monetaria alguna, por cuanto a la indexación solo procederá en el supuesto que el demandado no cumpliere con lo dispuesto en la sentencia y solo podrá ser ejecutada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONTROVERSIA

Vistos los hechos alegados por la parte actora, así como las defensas expuestas por la parte demandada tanto en su contestación al fondo de la demanda como en el devenir de la audiencia de juicio oral y pública; surge en consecuencia la controversia sobre los siguientes hechos: el tipo de jornada de trabajo, las horas extras diurnas laboradas; el Bono Nocturno, días Domingos y Feriados laborados, así como el pago liberatorio de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados, los cuales son: prestación de antigüedad, días adicionales de la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas y bono vacacional de los años: 2002; 2003; 2004 y 2005, respectivamente. Y los intereses sobre la prestación de antigüedad y los de mora.

Delimitación de las cargas probatorias.
Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
Señalado lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello, teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nº. 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
…omissis…
en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.

En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).



“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos” (Subrayado del Tribunal).”
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Así las cosas, corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, se observa que en el presente Juicio fue negada la jornada de trabajo aducida por el accionante en su escrito libelar, los salarios integrales alegados por el actor, las horas extras diurnas aducidas, así como los días domingos y feriados que dice haber laborado, así como el pago liberatorio de todos los conceptos demandados. Así las cosas, en el presente caso la carga probatoria queda determinada del siguiente modo: Le corresponderá a la parte actora, demostrar: las horas extras diurnas aducidas, el bono nocturno alegado, así como los días Domingos y Feriados que alega haber laborado. Y la parte demandada, deberá demostrar: el pago liberatorio de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, días adicionales de la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas y bono vacacional de los años: 2002; 2003; 2004 y 2005, respectivamente. Y los intereses sobre la prestación de antigüedad y los de mora. Toda vez, que en su contestación al fondo de la demanda, quedó admitida su deuda por cuanto su rechazo fue de manera pura y simple, por no haber expuesto los fundamentos de su rechazo. Así se decide.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

Pruebas de la parte actora:
La parte Actora, en el CAPITULO I, promovió las siguientes documentales:
1.) Marcadas del 1 al 36, recibos por concepto de pago de salario.
Los mismos son valorados al tenor de lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnados en el desarrollo de la audiencia oral y pública, por tanto se les asigna pleno valor probatorio; y del análisis de dichas documentales quedan demostrados los siguientes hechos: que el trabajador percibió bono nocturno, que laboró horas extras, días Feriados y Domingos, en los períodos quincenales a los que se refieren cada uno de dichos recibos. Del mismo modo, que el salario mensual tuvo incidencias salariales por los conceptos antes indicados, y que serán tomados en cuenta al momento de hacer los cálculos jurídico aritméticos. Así se establece.
CAPITULO II.
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a Exhibición de:
1.) Los originales de todos lo recibos de pago de salarios quincenales, hechos al extrabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, prueba que se promovió fin de demostrar la relación laboral y el salario devengado por el accionante.
2.) El registro de entrada y salida de los trabajadores. Prueba que se promovió el fin de demostrar la jornada de trabajo del accionante.
Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la parte accionada no Exhibió los documentos solicitados por el demandante; no obstante, dada la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene: en cuanto al primer particular; no opera en cuanto a la relación laboral por ser un hecho admitido; y en lo relativo al salario, se tienen como ciertos los salarios básicos alegados en el libelo de demanda. Así se establece.
En cuanto al segundo particular, se debe tener como ciertas las jornadas alegadas en el escrito libelar, esto es: una jornada de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., (12 x 12), hasta el 30 de Noviembre de 2001, y a partir de Diciembre del mismo año y hasta la fecha de egreso, de 24 horas continuas por 24 horas de descanso, es decir, de (24 x 24). Así se establece.

Pruebas de la parte Demandada:
La parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:
CAPITULO PRIMERO: Punto Previo: Alegó la PRESCRIPCION DE LA ACCION, en virtud de haber transcurrido en demasía el lapso establecido en los artículos 61 y 64 (sic) de la Ley orgánica del Trabajo. Tal alegato no constituye un medio de Prueba, por lo que nada tiene que decir este sentenciador al respecto. Así se establece.
CAPITULO SEGUNDO: Promovió a favor de su representada el merito favorable de los autos, así como todo lo que le favorezca en el curso del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo que hizo valer el principio de la comunidad de la prueba. En este sentido, como fue referido en el auto de admisión de pruebas, se observa que los alegatos antes señalados no constituyen un medio de prueba susceptible de valoración, por lo que ningún pronunciamiento ha de emitirse al respecto en este fallo. Así se establece.
MOTIVA
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Fue alegado como punto de previo pronunciamiento por parte de la accionada, la defensa perentoria de prescripción de la acción, y ante tal defensa, observa este juzgador, que la parte actora alega haber renunciado de manera voluntaria en fecha 03 de Octubre de 2005. Ahora bien, el artículo 61 del texto sustantivo laboral, consagra un lapso de prescripción de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha de la renuncia a su puesto de trabajo, por lo cual, la acción debió ser incoada a mas tardar el día 03 de Octubre de 2.006; no obstante, de autos se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha treinta (30) de Julio de 2.008. De igual forma, de acuerdo a lo acontecido en la audiencia oral y pública celebrada en fecha tres (3) de Junio del 2009, la parte demandante promueve y consigna tres (3) juegos de copias fotostáticas certificadas de las distintas acciones ejercidas por el trabajador que interrumpen la prescripción de la acción; el primer juego, constante de seis (6) folios útiles; el segundo de cincuenta (50) folios útiles y el tercero de sesenta y cuatro (64) folios útiles; los cuales fueron agregados a los autos por este juzgador a los fines de ser analizados y verificados, a objeto de verificar si operó o no la prescripción de la acción; ello, en garantía del derecho de defensa del accionante, visto que la Prescripción de la acción se alegó tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el de la contestación al fondo de la demanda; por lo que el acto procesal en el cual podía el actor defenderse y desvirtuar el alegato de prescripción era la audiencia oral y pública, promoviendo al efectos los medios probatorios pertinentes. En tal sentido, se verifica de acuerdo al primer juego de seis (6) folios de copias certificadas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que el accionante comparece ante ese organismo a los fines de reclamar a la empresa accionada el pago de sus Prestaciones, reclamación que se hace en fecha veintiuno (21) de Marzo del 2006, luego, en fecha seis (6) de Abril del 2006, la empresa demandada es citada para que comparezca ante el ente antes mencionado a contestar los alegatos que el trabajador le cita, siendo celebrado el acto por ante la Sala de Reclamos y Conciliación, el día veintisiete (27) de Abril del 2007, acto al cual la empresa no compareció y por lo que se envía el expediente a los Procuradores del Trabajo para que se siga la reclamación por ante los Tribunales Laborales. Siguiendo con los procedimientos, en fecha veintiséis de Febrero del 2007, se introdujo ante los Tribunales del Trabajo del estado Vargas, el escrito libelar, demandando a la empresa “SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.”, por cobro prestaciones sociales y otros conceptos, siendo el caso que en fecha veintisiete (27) de Junio del 2007, día pautado para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, la parte accionante no compareció, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho Juzgado declaró DESISTIDO el Procedimiento. En un nuevo intento, la parte accionante procedió a demandar nuevamente a la empresa, por lo que introdujo en fecha dieciséis (16) de Enero del 2008, un nuevo libelo de demanda, reclamando el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, siendo el caso que para el día dos (2) de Mayo del 2008, fecha pautada para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, la parte actora no comparece ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representase, a lo cual y de acuerdo a lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado correspondiente, declaró DESISTIDO el Procedimiento. Es de hacer notar que entre las fechas de la renuncia del trabajador, tres (3) de Octubre del 2005, y la fecha en que el actor comparece por ante la Inspectoría del Trabajo, o sea el veintiuno de Marzo del 2006, para citar a la empresa reclamando el pago de sus beneficios laborales, no transcurrió un (1) año, como se evidencia; no obstante, desde la fecha en que se concluyó la acción ante la Inspectoría del Trabajo y donde se determina enviar a Tribunales, día veintisiete (27) de Marzo del 2007, y la fecha en que fue introducida la primera de las demandas ante el Tribunal en fecha veintiséis de (26) de Febrero del 2007, no había trascurrido un (1) año completo. Del mismo modo se aprecia, que desde la fecha del cierre del primer expediente signado con las letras y números WP11-L-2007-000058, a la introducción de la segunda demanda ante el Tribunal y que fue signada con las letras y los números WP11-L-2008-000013, que fue en fecha dieciséis (16) de Enero del 2008, notoriamente no había transcurrido un año. También se verifica que de la fecha de cierre del segundo expediente antes identificado, o sea el trece (13) de Mayo del 2008 y la introducción de la presente demanda catorce (14) de Julio del 2008, no ha trascurrido un (1) año. Así, por todo lo anteriormente expuesto es que este juzgador concluye, que de acuerdo a lo previsto en el ya mencionado articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde establece el lapso para la prescripción de la acción, de un (1) año, y en el presente caso se evidencia que la defensa de prescripción no procede por cuanto las fechas demuestran que la parte actora no dejó discurrir el lapso de Ley para que operara la prescripción de la Acción. Por lo tanto, deviene improcedente la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada como punto previo por la parte accionante. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Vista la improcedencia de la Defensa Perentoria opuesta, pase este juzgador a pronunciarse sobre el Mérito de la Controversia, y en tal sentido se observa:
El accionante reclama en su libelo de demanda, el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, días adicionales de la Prestación de Antigüedad; utilidades fraccionadas del último año; vacaciones fraccionadas del último año; Bono vacacional fraccionado del ultimo año; vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, correspondientes a los períodos Abril, 2002; 2003; 2004 y 2005; diferencia en el pago del Bono Nocturno, diferencia en el pago de horas extras diurnas; días domingos trabajados y diferencia en el pago de días feriados trabajados; así como los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los de mora y la correspondiente Corrección Monetaria. Ahora bien, visto el debate probatorio y sus resultas, así como el estudio de los alegatos y defensas que fueron expuestos, quien aquí decide, concluye que de los hechos libelados devienen procedentes los siguientes: Prestación de Antigüedad, días adicionales de la Prestación de Antigüedad; utilidades fraccionadas del último año; vacaciones fraccionadas del último año; Bono vacacional fraccionado del ultimo año; por no haberse demostrado su pago liberatorio. Asimismo, surge procedente lo reclamado por la diferencia en el pago de las horas extras diurnas, del Bono Nocturno; días Domingos trabajados y diferencia en el pago de los días Feriados trabajados que aparecen reflejados en las quincenas correspondientes, y que le fueron pagadas al actor con los recibos de pagos cursantes en autos; más no resultan procedentes, en cuanto al restos de los períodos reclamados, toda vez que el accionante no cumplió con su carga de demostrarlos; y si bien solicitó la exhibición de todos los recibos de pago correspondientes al tiempo que duró la relación de trabajo, al momento de solicitar dicha prueba no señaló cuantas horas extra trabajó en cada mes o quincena, cuanto fue el monto del bono nocturno ni cuantos días Domingos y Feriados laborados en dichos períodos y que debían aparecer indicados o señalados en dichos recibos en cada período; por lo que ante tal omisión, no deviene aplicable la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 del texto adjetivo laboral. No obstante lo anterior, quedó demostrado igualmente, que las jornadas laboradas por el actor fueron: una jornada de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., (12 x 12), hasta el 30 de Noviembre de 2001, y a partir de Diciembre del mismo año y hasta la fecha de egreso, de 24 horas continuas por 24 horas de descanso, es decir, de (24 x 24); ello, en virtud de la consecuencia jurídica por la no exhibición del libro de entrada y salida de la accionada. Así se establece. Por otra parte, resulta procedente el reclamo de las vacaciones no disfrutadas y del bono vacacional no pagados correspondientes a los períodos; Abril de 2002; 2003; 2004 y 2005, por no haber demostrado la accionada el disfrute de los mismo, siendo procedente su pago conforme al último salario devengado, tal como lo ha dejado establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y finalmente, como consecuencia de lo anterior, resulta procedente el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, y los de mora por no haberse demostrado su pago liberatorio; y por vía de consecuencia, resulta procedente la correspondiente Corrección Monetaria sobre el total que arroje los conceptos condenados. Así se decide.


Visto los pronunciamientos anteriormente expresados por este juzgador, se procede a realizar los cálculos jurídicos aritméticos de los conceptos acordados, y a tal efecto se indican:

Año/ mes Salario Básico mensual Salario Básico Diario Alícuota de Bono vacacional Alícuota de Utilidades Salario integral diario 108 Encabezamiento 108 2° Párrafo Días 108
2001
ABRIL 72.00 4.80 0.09 0.20 5.09
MAYO 187.58 4.80 0.09 0.20 5.09
JUNIO 144.00 6.25 0.12 0.26 6.63
JULIO 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 25.47 5
AGOSTO 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 25.47 5
SEPTIEMBRE 178.15 5.94 0.12 0.25 6.30 31.51 5
OCTUBRE 158.40 5.28 0.10 0.22 5.60 28.01 5
NOVIEMBRE 254.45 8.48 0.16 0.35 9.00 45.00 5
DICIEMBRE 296.96 9.90 0.19 0.41 10.50 52.52 5
Subtotal 207.97


2002
ENERO 158.40 5.28 0.10 0.22 5.60 28.00 5
FEBRERO 158.40 5.28 0.10 0.22 5.60 28.01 5
MARZO 158.40 5.28 0.10 0.22 5.60 28.01 5
ABRIL 158.40 5.28 0.12 0.23 5.63 28.16 5
MAYO 190.08 6.34 0.14 0.28 6.76 33.79 5
JUNIO 190.08 6.34 0.14 0.28 6.76 33.79 5
JULIO 190.08 6.34 0.14 0.28 6.76 33.79 5
AGOSTO 206.89 6.90 0.15 0.31 7.36 36.78 5
SEPTIEMBRE 190.08 6.34 0.14 0.28 6.76 33.79 5
OCTUBRE 190.08 6.34 0.14 0.28 6.76 33.79 5
NOVIEMBRE 190.08 6.34 0.14 0.28 6.76 33.79 5
DICIEMBRE 230.03 7.67 0.17 0.34 8.18 40.89 5
Subtotal 392.61


2003
ENERO 234.25 7.81 0.17 0.35 8.33 41.64 5
FEBRERO 223.75 7.46 0.17 0.33 7.96 39.78 5
MARZO 190.08 6.34 0.14 0.28 6.76 33.79 5
ABRIL 190.08 6.34 0.16 0.30 6.79 33.97 13.59 7
MAYO 190.08 6.34 0.16 0.30 6.79 33.97 5
JUNIO 190.08 6.34 0.16 0.30 6.79 33.97 5
JULIO 208.08 6.94 0.17 0.33 7.44 37.18 5
AGOSTO 208.08 6.94 0.17 0.33 7.44 37.18 5
SEPTIEMBRE 263.04 8.77 0.22 0.41 9.40 47.01 5
OCTUBRE 321.17 10.71 0.27 0.51 11.48 57.39 5
NOVIEMBRE 301.30 10.04 0.25 0.47 10.77 53.84 5
DICIEMBRE 303.06 10.10 0.25 0.48 10.83 54.16 5
Subtotal 503.89


2004
ENERO 347.00 11.57 0.29 0.55 12.40 62.01 5
FEBRERO 247.10 8.24 0.21 0.39 8.83 44.16 5
MARZO 247.10 8.24 0.21 0.39 8.83 44.16 5
ABRIL 247.10 8.24 0.23 0.41 8.88 44.39 35.51 9
MAYO 296.52 9.88 0.27 0.49 10.65 53.26 5
JUNIO 296.52 9.88 0.27 0.49 10.65 53.26 5
JULIO 296.52 9.88 0.27 0.49 10.65 53.26 5
AGOSTO 321.23 10.71 0.30 0.54 11.54 57.70 5
SEPTIEMBRE 321.23 10.71 0.30 0.54 11.54 57.70 5
OCTUBRE 321.23 10.71 0.30 0.54 11.54 57.70 5
NOVIEMBRE 321.23 10.71 0.30 0.54 11.54 57.70 5
DICIEMBRE 344.90 11.50 0.32 0.57 12.39 61.95 5
Subtotal. 647.27


2005
ENERO 343.33 11.44 0.32 0.57 12.33 61.67 5
FEBRERO 321.23 10.71 0.30 0.54 11.54 57.70 5
MARZO 450.88 15.03 0.42 0.75 16.20 80.99 5
ABRIL 321.23 10.71 0.33 0.57 11.60 58.00 69.60 11
MAYO 143.04 4.77 0.15 0.25 5.17 25.83 5
JUNIO 405.00 13.50 0.41 0.71 14.63 73.13 5
JULIO 445.68 14.86 0.45 0.78 16.09 80.47 5
AGOSTO 405.00 13.50 0.41 0.71 14.63 73.13 5
SEPTIEMBRE 405.00 13.50 0.41 0.71 14.63 73.13 5
OCTUBRE 405.00 13.50 0.41 0.71 14.63 73.13 5
Subtotal 657.16 242

TOTAL: 2.408,90 118,70
CONCEPTOS: TOTALES:
ANTIGUEDAD 2.408,90
UTILIDADES FRACCIONADAS 168,75
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 123,75
VACACIONES FRACCIONADAS 168,75
TOTAL GENERAL: 2.870,15

Prestación de Antigüedad: Bs.F. 2.408,90.

Días adicionales de la Prestación de Antigüedad: Bs.F. 118.70; que dan como resultado de sumar los dos (2) días adicionales, después del segundo año de antigüedad, según lo contemplado en la Ley.
Utilidades fraccionadas del último año: Bs.F. 168,75; que es el resultado de: (15 / 12 X 10 X 13.50) lo que según la Ley Orgánica del Trabajo es: 15 días, entre 12 que es el número de meses del año del ejercicio económico, multiplicado por 10 que es el número de meses transcurridos o laborados, por el salario básico diario Bs. F 13,50.

Vacaciones fraccionadas del último año: Bs.F. 101,25; que es el resultado de: (15 / 12 X 6 X 13,50) lo que según la Ley Orgánica del Trabajo es: 15 días , entre 12, que es el número de meses del año del ejercicio económico, multiplicado por 6, que es el número de meses laborados por el salario básico diario, Bs. F 13,50.

Bono vacacional fraccionado del último año: Bs.F. 74.25; que es el resultado de: (11 / 12 X 6 X 13.50) lo que según la Ley Orgánica del Trabajo es: días de bono vacacional con el incremento de un día por año cumplido, que serían 11; entre 12 meses; multiplicado por el número de meses fraccionados o laborados, que son 6, por el salario básico diario, Bs. F 13,50.

Vacaciones vencidas, correspondientes a los períodos: Abril: 2002; 2003; 2004 y 2005.
Calculadas al último salario devengado con la inclusión de la alícuota de utilidades, a saber: 15 días, año 2002; 16 días, año 2003; 17 días, año 2004 y 18 días, año 2005. Total días: 66. 66 días por Bs. F 14,21 (13,50 + 0,71= 14,21) = Bs. F 937,86.

Bono vacacional vencido, correspondientes a los períodos Abril: 2002; 2003; 2004 y 2005.
A saber: 7 días, año 2002; 8 días, año 2003; 9 días, año 2004 y 10 días, año 2005.
Total días: 34. Luego, 34 días por Bs. F 13,50, arroja un total de Bs. F 459,00.

Diferencia en el pago del Bono Nocturno; Bs.F. 682,35. Que es la diferencia que existe entre lo demostrado en autos y lo demandado:
Mayo 2001: Bs.F. 36,39.
Septiembre 2001: Bs.F. 37,84.
Noviembre 2001: Bs.F. 36,38.
Diciembre 2001: Bs.F. 33,17.
Agosto 2002: Bs.F. 24,52.
Diciembre 2002: Bs.F. 24,52.
Enero 2003: Bs.F. 22,53.
Febrero 2003: Bs.F. 20,54.
Septiembre 2003: Bs.F. 25,88.
Octubre 2003: Bs.F. 37,55.
Noviembre 2003: Bs.F. 34,02.
Diciembre 2003: Bs.F. 34,02.
Enero 2004: Bs.F. 37,55.
Diciembre 2004: Bs.F. 51,17.
Enero 2005: Bs.F. 54,15.
Marzo 2005: Bs.F. 46,35.
Mayo 2005: Bs.F. 84,54.
Julio 2005: BsF. 41,22.
TOTAL Bs.F. 682,35.

Días Domingos trabajados: Bs.F. 539,10. Que es la diferencia que existe entre lo demostrado en autos y lo demandado:
Mayo 2001: Bs.F. 30,96.
Septiembre 2001: Bs.F. 38,70.
Noviembre 2001: Bs.F. 30,96.
Diciembre 2001: Bs.F. 23,22.
Agosto 2002: Bs.F. 19,01.
Diciembre 2002: Bs.F. 28,52.
Enero 2003: Bs.F. 19,01.
Febrero 2003: Bs.F. 19,01.
Septiembre 2003: Bs.F. 20,91.
Octubre 2003: Bs.F. 24,71.
Noviembre 2003: Bs.F. 37,06.
Diciembre 2003: Bs.F. 24,71.
Enero 2004: Bs.F. 24,71.
Diciembre 2004: Bs.F. 32,12.
Enero 2005: Bs.F. 32,12.
Marzo 2005: Bs.F. 32,12.
Mayo 2005: Bs.F. 60,75.
Julio 2005: BsF. 40,50.
TOTAL Bs.F. 539,10.

Diferencia en el pago de días Feriados trabajados; Bs.F. 31,64; que es la diferencia que existe entre lo demostrado en autos y lo demandado:
Mayo 2001: Bs.F. 29,40.
Diciembre 2002: Bs.F. 31,68.
Enero 2004: Bs.F. 41,18.
Marzo 2005: Bs.F. 21,42.
TOTAL Bs.F. 31,64.

Como consecuencia, de los cálculos anteriormente efectuados, la parte demandada queda condenada a pagarle al demandante; la cantidad total de: CINCO MIL QUINIENTOS VEINTUN BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 5.521,80).
Con base en lo señalado anteriormente, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada (se inició en fecha 18/07/2001) la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 03 de Octubre de 2.005.
En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su cálculo se hará mediante Experticia complementaria del fallo y sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 03 de Octubre de 2.005, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total condenado, y desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, esto es el día veintiuno (21) de Octubre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al Experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el decreto de ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos mediante Experticia complementaria del fallo, practicada de igual manera por un único experto designado por el Tribunal.

Las Experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el Tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, de ser necesario, podrá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenar que tales cálculos sean efectuados por el Banco Central de Venezuela, a través del funcionario que al efecto designe dicha institución. Asimismo, los Honorarios del Experto, en caso de ser designado uno privado por las partes o el Tribunal, deberán ser sufragados por la empresa accionada. Así se establece.
Finalmente, al no resultar totalmente vencida la accionada, la demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa Perentoria de Prescripción de la Acción interpuesta por la sociedad mercantil demandada, “SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A..”. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano José Alberto Narvarte González, por cobro de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil, “SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.”. En consecuencia, se condena a la referida empresa a pagarle al trabajador los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, días adicionales de la Prestación de Antigüedad; utilidades fraccionadas del último año; vacaciones fraccionadas del último año; Bono vacacional fraccionado del ultimo año; vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, correspondientes a los períodos Abril: 2002; 2003; 2004 y 2005; diferencia en el pago del Bono Nocturno; días Domingos trabajados y diferencia en el pago de días Feriados trabajados; así como el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los de mora y la correspondiente Corrección Monetaria; cuyos montos se encuentran expresados en la parte motiva de la presente decisión. Y en cuanto a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los de mora y la corrección monetaria, su determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros que se indican en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).
Año: 199° y 150°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS.


FJHQ/orlr.
EXP: WP11-L-2008-000304.