REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
CAUSA N° WP01-R-2009-000063 ACUSADO: RIVAS ANATO GUSTAVO JESUS
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogada MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de diciembre de 2008 y publicada en fecha 28 de enero de 2009, mediante la cual ABSOLVIÓ conforme al principio indubio pro reo al ciudadano RIVAS ANATO GUSTAVO JESÚS, venezolano, natural de La Guaira, nacido el 04/01/1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.507.093, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Representante del Ministerio Público sustentó su escrito de apelación en el contenido del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal alegando que:
“…en virtud del contenido ambiguo, contradictorio e ilegal de la decisión recurrida, la cual obedece (sic) del vicio de INMOTIVACIÓN, y causa un gravamen irreparable a este Representación Fiscal, y por ende al estado Venezolano en su interés supremo “La Justicia”, transgrediendo contundentemente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en principio, por cuanto es evidente que el Juez a quo en la recurrida, no valoro de modo alguno el video del allanamiento practicado por los funcionarios actuantes que fue incorporado legalmente al proceso y evacuado durante la fase probatoria, en su presencia, violando flagrantemente los artículos 6 y 22 de nuestra ley adjetiva, lo cual vulnera la obligación que tiene el Juez natural de decidir, incurriendo ineludiblemente en DENEGACIÓN DE JUSTICIA…que las partes deben litigar de buena fe y muy especial, como en efecto hace, el Ministerio Público. Por lo que esta Representación Fiscal, guiada por ese interés que debe ser común, de que exista una verdadera administración de justicia, precisa que analicen los argumentos que a continuación se esgrimen a los efectos que decidan lo conducente, y en consecuencia DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO INTERPUESTO…es evidente que el Juez de la recurrida omitió de manera negligente su obligación de efectuar un minucioso análisis de las pruebas a los efectos de valorarlas o desestimarlas al motivar la sentencia incurriendo de esta manera en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, VICIANDO DE NULIDAD ABSOLUTA la recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de carecer el mismo de los fundamentos que permitan entender las razones por las cuales no valoro el video del allanamiento del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes. Por lo que presumimos, que tal omisión se debe a un error que solo se corresponde con su conocimiento privado…El vicio de inmotivación debe ser considerado como una afectación directa al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que el mismo no permite conocer cuales fueron las razones por las cuales el juez a que llegó a tal determinación, ni sobre la base de que hechos llegó a tal decisión…se permite hacer mención nuevamente de la exigencia que ha previsto el legislador contextualmente en la ley adjetiva penal, insubsanable obviamente, de fundamentación de las decisiones, lo cual no es mas, que la motivación que requieren, las decisiones de los administradores de justicia, lo cual en el caso de marras, no existe ni se evidencia de modo alguno...es evidente que el Juez de la recurrida omitió de manera negligente su obligación de efectuar un minucioso análisis de las pruebas evacuadas por esta Representación Fiscal, incurriendo de esta manera en el VICIO DE INMOTIVACIÓN VICIANDO DE NULIDAD ABSOLUTA LA RECURRIDA, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de carecer el mismo de los fundamentos que permitan entender las razones por las cuales absolvió al acusado GUSTAVO JESUS RIVAS ANATO…”
Igualmente, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 13/05/2009.
En fecha 08/12/2008, el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma ABSOLVIÓ conforme al principio indubio pro reo al ciudadano RIVAS ANATO GUSTAVO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 16.507.093, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (fs. 58 al 64 de la cuarta pieza).
CAPITULO II
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogada MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, la cual tiene como objeto, la nulidad de la sentencia recurrida y la orden de la celebración de un nuevo juicio oral y público, en virtud de considerar que la sentencia es inmotivada.
Con relación al motivo antes aducido, esto es “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2° del Código Adjetivo Penal, este numeral establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada
A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.
En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la Fiscal del Ministerio Público.
En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, se estableció:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
Igualmente, en sentencia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se expresa:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”
“La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).
“…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…” (Exp. N° 06-0036 del 25-04-06).
Asimismo la sana critica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).
Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“…Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada. Tal y como lo sostiene Alejandro Nieto, el objetivo de la motivación, hoy día, “…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto.”(El Arbitrio Judicial, Edit. Ariel Derecho, Barcelona, 2000, p. 139)…” (sentencia N° 181 del 26/04/2007 de la referida Sala, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).
“…Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.
Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normal legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (sentencia del 04/05/2006, Exp. 06-0025).
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida enunció, transcribió y analizó el contenido de cada uno de los medios de pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso, en la que entre otras cosas se asentó:
“…1. Declaración del experto: LUNA TARAZONA ZOLIO EMILIO…Declaración valorada como plena prueba por este Tribunal por cuanto el experto adscrito a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue quien realizó la experticia química de certeza acerca de la naturaleza y características de la sustancia incautada en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en el inmueble ubicado en la vereda cuatro de la prolongación Soublette, frente a la calle Páez, sector Santa Cruz, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, en fecha 13 de julio de 2006, dando razón de las mismas en atención a sus conocimientos como experto en el área de química. 2. Declaración del funcionario actuante en el procedimiento policial Inspector de la Policía del estado Vargas: RAMÍREZ MARTÍNEZ LUIS…Declaración del funcionario actuante que es valorada como prueba a fin de darle veracidad a la existencia de los envases contentivos de la sustancia ilícita que se incautó en el inmueble ubicado en el sector Santa Cruz de la Parroquia Catia La Mar, ya que el mismo estuvo presente durante el procedimiento policial mediante el cual resultó detenido el acusado de autos en fecha 13 de julio de 2006. 3. Declaración del funcionario actuante en el procedimiento Inspector de la Policía del estado Vargas: ESTEVES SANDOVAL THEYS ALFREDO… Declaración del funcionario actuante que es valorada como prueba a fin de darle veracidad a la existencia de los envases contentivos de la sustancia ilícita que se incautó en el inmueble ubicado en el sector Santa Cruz de la Parroquia Catia La Mar, ya que el mismo estuvo presente durante el procedimiento policial mediante el cual resultó detenido el acusado de autos en fecha 13 de julio de 2006. 4. Declaración de la testigo promovida por la defensa: MORENO TORRES MAXIBEL DESIREE…Declaración de la testigo que a pesar de que manifestó que el acusado es compañero de trabajo de su esposo este Juzgador considera que la misma es verosímil, en cuanto al contenido de su declaración , pues la suya es totalmente congruente con lo expresado por la otra testigo ofrecida por la defensa del acusado, oída en el juicio oral y público, respecto a que el acusado no se encontraba en la casa allanada y que el acusado se negó a ser testigo en el procedimiento policial y el mismo presentaba una herida en la cabeza, aspecto este último que es también mencionado en el acta policial donde se plasmaron las incidencias de la visita domiciliaria en la presente causa. Declaración que es valorada a favor del acusado. 5. Declaración de la testigo ofrecida por la defensa, ciudadana: REYES MONTILLA MAURY JOSEFINA…Declaración de la testigo que a pesar de que manifestó que el acusado es conocido de ella y le ha realizado varias carreras en el taxi, este Juzgador considera que la misma es verosímil, en cuanto al contenido de su declaración , pues la suya es totalmente congruente con lo expresado por la otra testigo ofrecida por la defensa del acusado, oída en el juicio oral y público, respecto a que el acusado no se encontraba en la casa allanada y que el acusado se negó a ser testigo en el procedimiento policial y el mismo presentaba una herida en la cabeza, aspecto este último que es también mencionado en el acta policial donde se plasmaron las incidencias de la visita domiciliaria en la presente causa. Declaración que es valorada a favor del acusado. ACTA POLICIAL, de fecha 13 de JULIO de 2006, suscrita por los funcionarios policiales: Theys Estévez; Luis Ramírez; Edward Ponce y Jhonathan Romero…Documental ratificada durante el desarrollo del juicio oral y público mediante las declaraciones de los funcionarios actuantes y firmantes ALFREDO THEYS ESTEVES y LUIS RAMÍREZ MARTÍNEZ incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es valorada por este Juzgador a los fines de ratificar la existencia de la sustancia incautada, más no para darle validez al dicho sólo de los funcionarios con respecto a la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados, pues la misma ofrece dudas en cuanto a su contenido al ser comparada con las declaraciones de las testigos ofrecidos por la defensa, además no fue ratificada por el testimonio de los testigos del procedimiento, quienes no asistieron a prestar su declaración a pesar de haber sido llamados a través de la fuerza pública. Dictamen Pericial Químico 9700-130-5026 de fecha 25 de julio del 2.006, suscrito por los expertos: Zolio E Luna Tarazona y DONNIS Rodríguez Zambrano, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Documental valorada como plena prueba por cuanto con la misma se comprobó que fueron incautados un envase contentivo de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO (898) envoltorios elaborados en papel aluminio con un peso de VEINTISÉIS (26) gramos con NOVECIENTOS CUARENTA (940) miligramos de COCAÍNA BASE (CRACK) 45% Y un envase de vidrio contentivo de TREINTA Y CINCO (35) envoltorios elaborados en material sintético de colores: OCHO (08) negros y VEINTISIETE (27) azul, atados en su parte superior con hilo de color beige de COCAÍNA EN FORMA DE CLOHIDRATO 22,30% Y BICARBONATO DE SODIO. La cual fue ratificada en audiencia oral y pública por uno de los expertos químicos que la suscribió. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 13 DE JULIO DE 2006… Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es valorada por este Juzgador a los fines de ratificar la existencia de la sustancia incautada, más no para darle validez al dicho sólo de los funcionarios con respecto a la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados, pues la misma ofrece dudas en cuanto a su contenido al ser comparada con las declaraciones de las testigos ofrecidos por la defensa, además no fue ratificada por el testimonio de los testigos del procedimiento, quienes no asistieron a prestar su declaración a pesar de haber sido llamados a través de la fuerza pública. CD DE VIDEO PRACTICADO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DE LA POLICÍA DEL ESTADO VARGAS, EN EL CUAL SE DEJA CONSTANCIA VISUAL DEL ALLANAMIENTO PRACTICADO EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA VEREDA CUATRO PROLONGACIÓN SOUBLETTE, FRENTE A LA CALLE PÁEZ, SECTOR SANTA CRUZ, PARROQUIA CATIA LA MAR. Documental valorada como prueba de la existencia de los objetos incautados (sustancias ilícitas y dinero). Aunque en el mismo aparece el acusado de autos dentro del inmueble no se puede precisar allí, si al iniciar el procedimiento policial el mismo se encontraba en el interior del mismo o si estaba en las inmediaciones del referido inmueble, duda que le surge a este Sentenciador, motivado a que los testigos del procedimiento no pudieron ser localizados a fin de que depusieran sobre el conocimiento que adquirieron de los hechos…”
Luego de trascribir y analizar cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público celebrado en la causa seguida al ciudadano GUSTAVO JESUS RIVAS ANATO, el Juzgado de la recurrida en la motivación de su fallo, expuso en el capítulo de Fundamentos de Hecho y de Derecho, lo que de seguida se trascribe:
“…Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público de la presente causa, este Tribunal Pasa a considerar que: El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;… (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión, de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal. En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respeto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume. Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona enana causa, se considera inocente de toda culpa. En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones efectuadas en el debate oral y público como fueron las de los funcionarios actuantes: Ramírez Martínez Luis, y Theys Alfredo Esteves Sandoval, quienes realizaron el procedimiento policial (visita domiciliaria) donde resultaron aprehendidos los ciudadanos Kenny Javier Tortoza y Gustavo Rivas Anato en fecha 13 de Julio de 2006, y donde se encontró una cantidad de sustancias de ilícito comercio, que luego fuera analizada en el Laboratorio Toxicológico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el experto Zoilo Emilio Luna Tarazona, quien ratificó lo expuesto en el dictamen pericial botánico N° 9700-130-5026 de fecha 02 de Agosto de 2006, donde se dejó constancia que la sustancia sometida a experticia era con respecto a la muestra “A” SUSTANCIA DE COLOR BEIGE EN FORMA COMPACTA CON UN PESO NETO DE 26 GRAMOS CON 940 MILIGRAMOS COCAINA BASE (CRACK) y la muestra “B” POLVO DE COLOR BLANCO CON UN PESO DE 11 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS COCAINA EN FORMA DE CLOROHIDRATO. Igualmente se oyeron los testimonios de las ciudadanas Moreno Torres Maxibel Desiree y Reyes Montilla Mary Josefina, quienes fueron testigos promovidos por la defensa del acusado, , y que durante el desarrollo del debate oral y público fueron contestes en afirmar que el acusado Rivas Anato Gustavo, al momento de realizarse el procedimiento policial de visita domiciliaria no estaba en el interior del inmueble sino, en las cercanías del mismo y que los funcionarios policiales lo obligaron a que actuara como testigo del procedimiento, a lo que el mencionado ciudadano se negó y fue introducido al interior del inmueble. Con respecto a los funcionarios: Edwar Ponce quien formó parte de la comisión policial que realizó el procedimiento, se tuvo noticias que el mismo falleció recientemente y que el funcionario Jhonathan Eduardo Romero Vivas, fue dado de baja por la Dirección del organismo de Seguridad al cual él pertenecía a la fecha del 13 de julio de 2006. Igualmente el Ministerio Público debió prescindir del testimonio de los testigos del procedimiento policial realizado en la fecha antes mencionada, en virtud de que los mismos fueron contumaces al llamado del Tribunal a rendir declaración en el debate oral y público y a pesar de haber sido citados conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal no pudieron ser localizados a fin de que corroboraran los expuesto por los funcionarios actuantes. Es por ello que este Juzgador en atención a los hechos probados en autos y a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano: RIVAS ANATO GUSTAVO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y la Colectividad...”
Como se puede advertir el sentenciador de Primera Instancia tomó en cuenta y valoró todos los elementos evacuados en las audiencias orales y públicas, los cuales concatenó y llegó a la conclusión que existía duda razonable en cuanto a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del ciudadano GUSTAVO JESUS RIVAS ANATO en el delito atribuido por el Ministerio Público como lo fue DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y la Colectividad; ya que por una parte, asistieron al debate oral y público dos personas que manifestaron que el referido ciudadano se encontraba en las cercanías del inmueble allanado, que le pidieron la colaboración para que sirviera de testigo y éste se negó, por lo que los funcionarios policiales lo introdujeron en la vivienda allanada y luego lo detuvieron y, por otra parte, asistieron dos de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes manifestaron que el referido ciudadano se encontraba dentro del inmueble al momento de iniciar el allanamiento, dichos estos que no fueron corroborados por los testigos presenciales de dicho procedimiento y, siendo que a través del video el Juez A quo no pudo tener con certeza que el ciudadano GUSTAVO RIVAS se encontraba en la vivienda allanada antes de realizarse el mismo, le surgió la duda en relación a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del prenombrado ciudadano en el ilícito atribuido, razón por la cual hizo uso del principio INDUBIO PRO REO y ABSOLVIO al ciudadano GUSTAVO RIVAS.
Como se puede advertir de la trascripción parcial de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en fecha 28/01/2009, este si analizó, concatenó y apreció cada uno de los medios de pruebas evacuados en el debate oral y público celebrado en la causa seguida al ciudadano GUSTAVO JESUS RIVAS ANATO, haciendo énfasis estos decisores, en la prueba del video tomado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, el cual fue apreciado por la recurrida a los fines de demostrar los objetos incautados en el mismo, pero no así para establecer la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del referido ciudadano en el delito por el cual lo acusó el Ministerio Público, ya que el Juzgado A quo consideró que no se podía establecer con certeza a través de este medio de prueba, que el acusado de autos estuvieron en el interior del inmueble antes de efectuarse el allanamiento; en consecuencia, consideran quienes aquí deciden que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado, por lo que se desecha la denuncia de inmotivación alegada por la recurrente.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARISELA DE ABREU, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia este Órgano Colegido, considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la sentencia ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia pronunciada en fecha 08/12/2008 y publicada el 28/01/2009 por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en la que ABSOLVIO al ciudadano GUSTAVO JESUS RIVAS ANATO de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue acusado por el Ministerio Público.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante fiscal.
Queda CONFIRMADO el fallo recurrido.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente boleta de citación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, el primer (01) día del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2009-000063
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