REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 1 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001827
ASUNTO : WP01-R-2009-000145

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública Octava Circunscripcional del ciudadano ANDRELYZ AVELINO CASTILLO MEZA, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD al ciudadano antes señalado, contenidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 92 numeral 7º ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal fin se observa, previamente lo siguiente:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Se inició la presente investigación tal como consta en el Acta Policial de Aprehensión, en donde dejan constancia de haber recibido información por el sistema 171 a los fines de que la comisión policial se dirigiera a la Urbanización Guaracarumbo, Parroquia Urimare, Bloque 22, por cuanto presuntamente en dicho inmueble se estaba suscitando una discusión entre un hombre y una mujer, lo cual podía considerarse como una violencia de género. Posteriormente una vez en el lugar antes referido, la comisión policial sostuvo entrevista con la ciudadana QUINTERO HERNANDEZ MAIRlN ARACELIS, quien figura como presunta víctima y quien manifestó que su concubina el ciudadano ANDRELYZ AVELINO CASTILLO MEZA, la había agredido físicamente; situación esta que es el único elemento que consta en autos, ya que de la sola revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y mucho menos la responsabilidad penal de mi defendido, toda vez que NO EXISTE en autos el resultado de ningún EXAMEN MEDICO FORENSE NI DE CONSTANCIA MÉDICA EMITIDA POR ALGÚN MEDICO que evidencia que dicha víctima fuese atendida en algún centro hospitalario a los fines de que se emitiera algún informe médico a fin de constatar que la presunta víctima presentara algún tipo de lesiones en su cuerpo, de igual forma, es importante señalar que en autos NO RlELAN ACTAS DE ENTREVISTAS REALIZADAS A TESTIGOS PRESENCIALES que puedan corroborar el dicho de la víctima, y por ende las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por parte del Ministerio Público y las cuales fueran admitidas por el Tribunal como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por tanto queda completamente demostrado que NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar algún tipo de responsabilidad penal por parte de mi defendido el ciudadano ANDRELYZ AVELINO CASTILLO MEZA en los delitos antes referidos. De igual forma es importante señalar que lo plasmado por esta defensa, es criterio de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, sentencia N° 2, expediente N° 06-0873, sentencia esta que establece entre otras cosas lo siguiente: (Omissis), Así pues, transcrita tal sentencia de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, queda evidenciado lo argumentado por la defensa, toda vez que en actas no existe fundados elementos de convicción que hagan sospechar que mi defendido es un presunto agresor, ya que primeramente no consta examen médico (sic) que evidencie las supuestas lesiones denunciadas, y por otra parte no existen otros elementos de convicción como el hecho por ejemplo de la declaración de testigos presenciales que evidencien tales lesiones y el supuesto delito de acoso u hostigamiento que también precalificó el Ministerio Público y el Tribunal de instancia admitió, aun cuando del único elemento de convicción que corre en las actas como lo es la denuncia formulada por la presunta víctima, no se desprende tal ilícito penal, por tanto al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé entre otras cosas que "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: ... 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad... ", numeral este, que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; al igual que el numeral segundo, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que, a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO; no puede decretarse en contra de persona alguna medida de coerción personal, tal cual como en el caso en cuestión, el Tribunal 4 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procedió a imponerle a mi defendido las Medidas de Protección contenidas en los artículos 87 ordinales (sic) 3°, 5° y 6°, así como la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 ordinal (sic) 7° todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y referidas las mismas a la salida de mi defendido del hogar, la prohibición de acercársele a la presunta víctima, la prohibición de realizar actos de intimidación o persecución y por último la obligación de acudir a unas charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), medidas estas, a opinión de esta defensa completamente exageradas y desproporcionadas con los hechos antes plasmados. En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente recurso y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado 4 de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien acogió en contra de mi defendido la precalificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y en consecuencia le impuso al mismo Medidas de Protección, y en su lugar se sirva conceder a mi defendido la LIBERTAD PLENA, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACION DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

El Juzgado de la Causa señaló, lo siguiente:

“Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, aprehendieron al imputado de autos por ser señalado por la ciudadana Quintero Hernández Mairin Aracelys, como la persona que la agredió física y verbalmente. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, estableció (omissis). Ahora bien, al folio 4, corre inserto denuncia formulada por Mairin Aracelys Quintana Hernández, quien entre otras cosas manifestó que Andrelys Avelino Castillo Meza, la agredió física y verbalmente cuando ésta llegó a su residencia, hecho este que es corroborado por la comisión policial, ya que al llegar a la residencia junto a la mencionada ciudadana, una vez que ésta permitió el paso de los funcionarios policiales se percataron que el ciudadano Andrelys Castillo, estaba agresivo, incluso con los funcionarios policiales, luego de vociferar palabras obscenas, optó por correr por las escaleras, razón por la cual queda demostrado que es una persona agresiva y grosera. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acoge la solicitud fiscal en el sentido que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público el Tribunal la acoge por considerar que de los actos preliminares se evidencia que pudiese encuadrar los hechos con los tipos penales de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previsto en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, todo (sic) vez que los mismos contempla (sic) tratos humillantes y vejatorios, aislamiento, marginalización e incluso los empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física. En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, este Tribunal decreta las contenidas en el artículo 87 ordinales (sic) 3, 5 y 6 las cuales se describen a continuación (Omissis)…”

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La recurrente de autos ejerce recurso de impugnación en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, de fecha 28 de Abril de 2009, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 92 numeral 7º ejusdem, al ciudadano ANDRELYZ AVELINO CASTILLO MEZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Es de hacer notar, que en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 243 único aparte ejusdem, reza lo siguiente:

“La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, no surge la necesidad del aseguramiento del ciudadano ANDRELYZ AVELINO CASTILLO MEZA en el proceso penal que se investiga, en virtud que estos Juzgadores observan que no se encuentran satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto sólo consta en autos, denuncia interpuesta por la ciudadana QUINTERO HERNANDEZ MAIRIN ARACELlS, de fecha 27/04/2009, quien expuso:

“Es el caso que el día de hoy 0/704/09 (sic): como a las 5:12:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en una reunión de trabajo mi pareja me llamó varias veces a mi celular y como no le respondí se molestó, la reunión termino como a las cuatro de la tarde y lo llamé y él me dijo que habláramos cuando yo llegue a la casa de él, luego como a las nueve de la noche que llegué a su casa me corrió y me dijo que recogiera todas mis cosas y me marchara y al momento de recoger mis cosas comenzó a agredirme de manera física, me dio golpes e incluso utilizó un palo, yo estuve gritando y su mamá llegó a ayudarme salí del cuarto y me traté de ocultar en el cuarto de la mamá de él pero él me siguió y me tomó por el cabello y me arrastró por el piso, yo tenía el niño entre mis brazos y lo solté, luego en la sala me agredió con punta pies, tengo varios hematomas en el cuerpo, luego que los policías lo detuvieron me llevaron para el hospital José María Vargas de la Guaira donde me atendieron pero no quisieron darme la constancia médica.” A preguntas formuladas por el funcionario receptor; sobre: “…¬QUINTA: Diga Usted, ¿Hubo testigos del hecho que acaba de narrar? CONTESTO: "Si, varios vecinos”

Aunada al acta policial suscrita por el funcionario TORRES EDWIN, de fecha 27 de abril de 2009, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Encontrándome de servicio de Supervisor de área en la unidad 98B conducida por el Oficial (PEV) 7-049 LIENDO ARNALDO, V.- 13.992.806 siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche del día 27 de abril de 2009, por información del sistema 171 pasamos al bloque 22 de la urbanización Guaracarumbo, parroquia (sic) Urimare, ya que en el mismo había una presunta violencia de género, nos trasladamos al lugar y una vez en el sitio me entrevisté con una ciudadana quien se identificó como MARÍN QUINTERO HERNANDEZ ARACELIS de 30 años de edad, V.- 13.225.291 quien manifestó que su concubino la había golpeado en el rostro; luego la ciudadana nos permitió el paso a la residencia a la vez que señaló a un ciudadano de contextura fuerte, piel blanca quien estaba muy agresivo incluso con los funcionarios policiales luego de vociferar palabras Obscenas optó por correr hacia las escaleras, por lo que actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal le di la voz de alto, y le hice la retención preventiva, le solicité que me exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando este no tener nada oculto ni adherido a su cuerpo por lo que le indiqué que sería objeto a una revisión corporal tal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordené al Oficial (PEV) 7-049 Liendo Arnaldo que le, realizara la misma no incautando objeto alguno de interés criminalistico. Posteriormente de acuerdo a los hechos antes narrados, hace presumir que el ciudadano retenido preventivamente, es autor o partícipe de un hecho punible, motivo por el cual siendo las 11 :00 horas de la noche, procedí a practicarle la aprehensión, informándole el motivo de la misma y de igual forma de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, identificando al ciudadano por los datos filiatorios aportados por el mismo como: CASTILLO MEZA ANDRELYS AVELINO… posteriormente, trasladamos todo el procedimiento, hasta la sede de la Dirección de Investigaciones, al llegar siendo las 12: 15 horas de la mañana, el ciudadano firma los derechos que les fueron informados anteriormente, y traslade a la ciudadana al Hospital Dr. José María Vargas de la Guaira donde fue atendida por el grupo médico número seis quienes se negaron a emitir constancia médica, luego recibió el SUB INSPECTOR (PEY) 0-208 PEDRO OJEDA, Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales, quien le hizo conocimiento del procedimiento policial mediante llamada telefónica a la ciudadana, Dr. (sic) Milagros Goitía, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas quien indicó imponer al ciudadano de las medidas del artículo 87 de la Ley de las Mujeres para una Vida Libre de Violencia en sus numerales 3, 5 Y 6 Y presentar el procedimiento el día 28 de Abril de 2009 en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en horas de la mañana…" Folio 8 y su vuelto de la incidencia recursiva.

Ahora bien, verifica esta Alzada que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan concluir que el ciudadano ANDRELYZ AVELINO CASTILLO MEZA, es el autor de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público y acogidos por la Juez A quo en la audiencia para oír al imputado de autos, celebrada en fecha 28 de abril de 2009, como: VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud que de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, no consta ningún otro elemento de certeza que pueda ratificar el dicho de la presunta víctima; es decir, entrevistas realizadas a testigos presenciales o referenciales del hecho, toda vez que la ciudadana QUINTERO HERNANDEZ MAIRIN ARACELlS, manifestó que se encontraban varios vecinos al momento de suscitarse los hechos; ni mucho menos consta el correspondiente examen médico legal que ha debió practicarse a la ciudadana mencionada o alguna constancia médica que acrediten las supuestas lesiones sufridas por la supra mencionada.

Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, sentencia Nº 2, expediente Nº 06-0873, lo siguiente:

“…para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.”

En consecuencia, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR la decisión recurrida y en su lugar DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ANDRELYZ AVELINO CASTILLO MEZA, plenamente identificado en autos, declarándose con lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECLARA.-

O B S E R V A C I Ó N

Se le insta al Representante del Ministerio Público que debe continuar la presente averiguación, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.162, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública Octava Circunscripcional del ciudadano ANDRELYZ AVELINO CASTILLO MEZA, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD al ciudadano antes señalado, contenidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 92 numeral 7º ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en su lugar, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano mencionado. Quedando REVOCADO el fallo dictado por el Juzgado de la Causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA



En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA








ASUNTO: WP01-R-2009-000145
RMG/EL/NS/joi