REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 11 de Junio de 2009
199º y 150°
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DRA. BEATRIZ MONGE, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado NEOMAR JOSE BLANCO OVIEDO, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril de 2009 y publicada en fecha 27 de abril de 2009, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en concordancia con el artículo 374 numeral 1º, ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.
Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Dispone en artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En cuanto al medio de impugnación planteado por la Defensora Pública Penal del Estado Vargas, Abogada BEATRIZ MONGE, fue presentado en tiempo hábil conforme a la norma legal y al computo realizado por el a quo, que cursa al folio 117 de la tercera pieza en la presente causa y, con indicación del motivo señalado en su pretensión, fundamentándolo de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la “falta de motivación de la sentencia”.
Solicitando como soluciones la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, y la orden de la celebración de un nuevo juicio.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
En el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, consta a los folios 105 al 115 de la tercera pieza en la presente causa, escrito interpuesto por la Abogada MARVILA ARAUJO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso plateado se fija la audiencia oral para el día 29 de junio de 2009, a las ONCE (12:00) DEL MEDIODÍA, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DRA. BEATRIZ MONGE, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado NEOMAR JOSE BLANCO OVIEDO, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril de 2009 y publicada en fecha 27 de abril de 2009, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en concordancia con el artículo 374 numeral 1º ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público.
TERCERO: FIJA la audiencia para el día 29/06/2009, a las 12:00 horas del mediodía, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 Primer Aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, líbrese la correspondiente boleta de citación y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fechase dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA
Causa: WP01-R-2009-000150
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