REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 11 de Junio de 2009
199º y 150º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano ISRAEL CORREA PARRA, venezolano, natural de La Sabana, Parroquia Caruao, nacido en fecha 31/07/1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio Artesano y Pescador, hijo de Rafael Correa (v) y de Lido Parra (v), residenciado en Chuspa, Calle Alberto Carvajal, Casa s/n, de color rojo al lado de la agencia de manzanita, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 14.586.590, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos (sic) tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de funcionarios, no siendo estas pruebas suficientes de culpabilidad para mi defendido…es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas solo se desprende como se menciono anteriormente es el dicho de los funcionarios, no es prueba suficiente para determinar la culpabilidad de mis defendidos en tal hecho punible, no obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano: ISRRAEL (sic) CORREA PARRA.…”

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:
“…Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del abg.- A YEPEZ PINI, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMA, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12, 13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal…La Defensa señala que el Juez al decidir obvio el hecho de que no existía en las actuaciones que componían el legajo, documento alguno que acreditara el fallecimiento del ciudadano JEAN PIERO LIENDO, vale decir, protocolo de autopsia, acta de defunción o constancia de defunción, levantamiento de cadáver, ya que según refiere la ciudadana Defensora solo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales quienes no son las personas idóneas para certificar el deceso de una persona…si bien es cierto que para ese momento los documentos que la Defensa considera necesarios para acreditar la muerte de un ciudadano no reposaban en la causa, no es menos cierto que dos Médicos de la República…médico cirujano quienes además prestan sus servicios en el Hospital del Seguro Social, acreditaron (sic) informando a los funcionarios actuantes quienes además las identificaron en el acta de forma plena, que al referido nosocomio ingreso el cuerpo sin vida de la víctima en la presente causa por presentar una herida por arma blanca en la región intercostal izquierda, con esto quiere el Ministerio Público informar Ciudadanos Magistrados que si la República Bolivariana de Venezuela ha conferido el titulo de médicos a dos ciudadanas, no sólo es por el hecho de haber terminado sus estudios y materias, sino porque además se estima que estas pueden por lo menos distinguir de entrada la diferencia entre una persona viva y el de un cadáver…En otro orden de ideas la Defensora, señala que una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que comprenden la causa considera que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que su defendido tenga participación en los hechos investigados, ya que a su manera de ver solo existen en la presente causa el dicho de los funcionarios, no siendo estas “pruebas”, suficientes de culpabilidad de su defendido…Este punto llama poderosamente la atención del suscrito, pues la defensa no ha acudido al Despacho Fiscal, a los fines de evidenciar tal aseveración, pese a que en Venezuela existe el principio de comunidad de la prueba, libertad de prueba, amén del hecho de que la defensa puede en su carácter de tal tener libre acceso a la causa, solicitar incluso la práctica de diligencias, en pocas palabras coadyuvar a esclarecer los hechos, ahora bien a los fines de evidenciar que tal planteamiento no se circunscribe del todo con la realidad procesal se acompaña este escrito con una copia simple del acta de defunción, ya que la original se consignara junto con el acto conclusivo…Y en lo que se refiere al termino de pruebas, también llama la atención pues la investigaciones todavía no ha culminado, como para darle a las actas y demás recaudos términos de prueba y menos aun cuando ni siquiera se ha celebrado la Audiencia Preliminar…Señala la recurrente que el Tribunal Ad Quo, no ha acreditado suficiente las disposiciones de los artículos 250 y 251 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin embargo en el Capítulo II que versa sobre los Fundamentos de la Decisión, el Juez en tres páginas y media motivo en exceso su fallo y es casualmente por lo extenso de esta motivación que no se transcribe en el presente escrito, pero que ustedes Ciudadanos Magistrados podrán evidenciar de la copia simple que se acompaña con esta contestación…Si esto es así y habiendo fundado exhaustivamente el Juez su decisión porque no esperar que se concluya la investigación, porque no coadyuvar al Ministerio Público en la búsqueda de la verdad verdadera, y aunque los Fiscales somos parte de Buena Fe en los procesos penales, nos debemos no solo a tutelar los Derechos y Garantías de los imputados sino también de las víctimas y sus familiares a los efectos de darle una respuesta oportuna, ya que así como existe una persona privada de su libertad existe bajo tierra una persona privada de su derecho a la vida, cual de estos derechos fundamentales priva Ciudadanos Magistrados, que se le dice a una madre que ha perdido a su hijo, a unos niños sus padres…En el presente asunto los familiares del occiso tienen derecho a que el Estado Venezolano, vele y garantice que la persona que se imputo con el respeto debido a sus derechos y garantías, y sobre el cual se ejerce una investigación penal se mantenga privado de su libertad, toda vez, que no se le han dado ni al Estado Venezolano ni a estas víctimas seguridad de que no se va a evadir del proceso penal quedando así burlada la pretensión del estado y la reparación que por la vía de la justicia penal puedan obtener estos ciudadanos en su condición de representantes de la víctima…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano ISRAEL CORREA PARRA, fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 23/10/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 18 de la incidencia, cursa Acta Policial, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 5, Destacamento No. 58, Tercera Compañía, Comando Los Caracas, de fecha 26/04/2009, en la que entre otras cosas se lee:
“…El día 26 de Abril del año 2.009, Siendo las 07:30 horas (sic) encontrándonos de servicio en la entrada de la ciudad vacacional los caracas, al frente del comando de la tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana se nos presento un ciudadano, con las siguientes características: piel morena, contextura delgada, ojos negros, pelo rizados (sic) de color negro, estatura 1,68, con orificios en ambas orejas. El cual se encontraba vestido, con una camisa chemis de color verde claro, quien manifestó que había tenido una pelea con el ciudadano: JEAN PIERO LIENDO, en la población de Anare, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas y entrego un objeto de color plata tipo navaja, que se encuentra manchado de sangre, posteriormente salio comisión integrada por tres efectivos….con destino al seguro social de Naiguatá al llegar al sitio nos encontramos con un grupo de personas que nos manifestaron que un ciudadano de nombre ISSRAEL (sic) CORREA PARRA, había herido con una navaja al ciudadano: JEAN PIERO LIENDO, al ingresar al centro asistencial pudimos constatar el fallecimiento del ciudadano: JEAN PIERO LIENDO, C.I: 15.025.507, de 28 años de edad y que estaba residenciado en la población de chuspa sector las casitas villa del rosario y quien ingreso al centro asistencial sin signos vitales a consecuencia de una herida por arma blanca, en la región intercostal izquierda INX.H.X.A.B…”

Al folio 38 de la incidencia, cursa acta de defunción del hoy occiso JEAN PIERO LIENDO de fecha 29/04/2009, en la que se deja asentado que el referido ciudadano fallece a consecuencia de hemorragia interna.

Al folio 48 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CARTAYA UGUETO SUBERT, quien entre otras cosas manifestó:
“…Día 26 de Abril del año 2009, aproximadamente a las seis y treinta (6:30) horas de la mañana venia conduciendo el vehículo de transporte publico de la ruta Maiquetía Chuspa…cuando los pasajeros que se encontraban dentro del transporte, me pidieron el favor de que me detuviera en la población de Anare, con la finalidad de que unos de los pasajero (sic) iva (sic) a recoger a su menor hijo y los otros pasajeros a aprovecharon (sic) para comprar comida para desayunar, de pronto comenzó una discusión entre dos pasajero (sic) de nombre: ISSRAEL (sic) CORREA PARRA Y JEAN PIERO LIENDO. Por una botella de Wisky, luego observe que JEAN PIERO LIENDO cayó en el piso herido y el otro se fue corriendo. Después me traslade con los demás pasajeros hacia el hospital de Naiguatá, para se (sic) ver el estado de salud de JEAN PIERO…”

Al folio 49 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano PARRA HENRIQUEZ OFELL VIRGILIO, quien entre otras cosas manifestó:
“…Día 26 de Abril del año 2009, aproximadamente a las seis y treinta (6:30) horas de la mañana veníamos de tocar tambor en una fiesta en la trinidad de (sic) Municipio Baruta del Estado Miranda…Nos dirigimos hacia la Población de Chuspa, Parroquia Caruao, Estado Vargas, cuando mi persona y mis compañeros que veníamos en el transporte le pedimos al chofer que se parara en población (sic) de Anare parroquia Naiguatá. Para aprovechar de comer algo mientras mi compañero de nombre: IBES OLMEDO iva (sic) a recoger a su menor hijo y mientras estábamos comiendo se presento una discusión entre dos compañero (sic) de nombre ISSRAEL (sic) CORREA PARRA Y JEAN PIERO LIENDO. Por una botella de Wisky, luego observe que JEAN PIERO LIENDO cayó en el piso herido y cuando volteamos a buscar a ISSRAEL CORREA PARRA. Ya se había ido corriendo vía los caracas, después me traslade con los demás compañeros hacia el hospital de Naiguatá, para saber del estado de salud de JEAN PIERO…”

Al folio 50 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS ARTURO IBARRA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Día 26 de Abril del año 2009, aproximadamente a las seis y treinta (6:30) horas de la mañana veníamos de tocar tambor en una fiesta en la trinidad de (sic) Municipio Baruta del Estado Miranda del estado Miranda…Nos dirigimos hacia la Población de Chuspa, Parroquia Caruao, Estado Vargas, cuando mi persona y mis compañeros que veníamos en el transporte le pedimos al chofer que se parara en población (sic) de Anare parroquia Naiguatá. Para aprovechar de comer algo mientras mi compañero de nombre: IBES OLMEDO iva (sic) a recoger a su menor hijo y mientras estábamos comiendo se presento una discusión entre dos compañero (sic) de nombre ISSRAEL (sic) CORREA PARRA Y JEAN PIERO LIENDO. Por una botella de Wisky, luego observe que JEAN PIERO LIENDO cayó en el piso herido y cuando volteamos a buscar a ISSRAEL (sic) CORREA PARRA. Ya se había ido corriendo. Vía los caracas, Después me traslade con los demás compañeros hacia el hospital de Naiguatá, para saber del estado de salud de JEAN PIERO…”

Al folio 51 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano IBES ANTONIO OLMEDO CARDONA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Día 26 de Abril del año 2009, aproximadamente a las seis y treinta (6:30) horas de la mañana veníamos de tocar tambor en una fiesta en la trinidad de (sic) Municipio Baruta del Estado Miranda del estado Miranda…Nos dirigimos hacia la Población de Chuspa, Parroquia Caruao, Estado Vargas, cuando yo le manifesté al chofer que si se podía parar en la población de Anare parroquia Naiguatá. Para buscar a mi hijo que estaba en casa de mi suegra, cuando regrese observe una pelea entre ISSRAEL (sic) CORREA PARRA Y JEAN PIERO LIENDO, luego observe que JEAN PIERO LIENDO cayó en el piso herido e ISSRAEL (sic) CORREA PARRA, portaba un objeto de color gris (tipo navaja), después me traslade con los demás compañeros hacia el hospital de Naiguatá, para saber del estado de salud de JEAN PIERO…”


Al folio 52 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ERNESTO JAVIER FLORES MALPICA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Día 26 de Abril del año 2009, aproximadamente a las seis y treinta (6:30) horas de la mañana veníamos de tocar tambor en una fiesta en la trinidad de (sic) Municipio Baruta del Estado Miranda del estado Miranda…Nos dirigimos hacia la Población de Chuspa, Parroquia Caruao, Estado Vargas, cuando mi persona y mis compañeros que veníamos en el transporte le pedimos al chofer que se parara en población (sic) de Anare parroquia Naiguatá. Para aprovechar de comer algo mientras mi compañero de nombre: IBES OLMEDO iva (sic) a recoger a su menor hijo y mientras estábamos comiendo se presento una discusión entre dos compañero (sic) de nombre ISSRAEL (sic) CORREA PARRA Y JEAN PIERO LIENDO. Por una botella de Wisky, luego observe que JEAN PIERO LIENDO cayó en el piso herido y cuando volteamos a buscar a ISSRAEL (sic) CORREA PARRA. Ya se había ido corriendo. Vía los caracas, Después me traslade con los demás compañeros hacia el hospital de Naiguatá, para saber del estado de salud de JEAN PIERO…”

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado ISRAEL CORREA PARRA en el hecho ilícito precalificado por el Juzgado A quo, como Homicidio Calificado, delito previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ya que se encuentra demostrado que en fecha 26/04/2009, en horas de la mañana, en la población de Anare, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, se suscitó una discusión entre el hoy occiso JEAN PIERO LIENDO y el imputado ISRAEL CORREA PARRA, éste último sacó a relucir un arma blanca (navaja), con la cual le propinó una herida al primero de los mencionados, que le causó la muerte, hecho este corroborado con las testimoniales anteriormente trascritas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado.
El legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, ello por tratarse del ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem; en consecuencia, lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ISRAEL CORREA PARRA. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 27/04/2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ISRAEL CORREA PARRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2009-000157