REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 12 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001962
ASUNTO : WJ01-X-2009-000020
Corresponde a esta Alzada, decidir en relación al conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio en lo Penal Circunscripcional, quien debe conocer de la presente causa; de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Alzada, a los fines de decidir observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DEL JUEZ ABSTENIDO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Enero del presente año, declinó la competencia a un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, alegando lo siguiente:

“…Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano FRANK ALBERTO LOPEZ BELLO, interpuso formal acusación contra los ciudadanos ERNESTO LENIN LOPEZ CARRASQUERO, ROSANNA CLARET COIMAN RODRIGUEZ y SUMY SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION, INJURIA AGRAVADA, AMENAZA GRAVE Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 442, 444,175 y 239 del Código Penal. Ahora bien de conformidad con los artículos 449 y 175 del Código Penal los mencionados delitos de DIFAMACION, INJURIA AGRAVADA y AMENAZA GRAVE, solo son enjuiciables a instancia de parte, no obstante el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, es enjuiciable de oficio. En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal determina el procedimiento para el inicio del proceso en los delitos de acción pública mediante querella el cual se encuentra previsto en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo II, Sección Tercera. Así se puede apreciar que de conformidad con los artículos 292 y 293 del Texto Adjetivo Penal cuando se procede al enjuiciamiento de los delitos de acción pública mediante querella esta debe formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Control. Así observamos que en la presente causa se procedió de conformidad con lo previsto en el procedimiento especial para los delitos de acción dependientes de instancia de parte, previsto en el Libro Tercero, Titulo VII. En consecuencia, siendo que el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, es enjuiciable de oficio y la interposición de querella se propone ante un tribunal de control, lo procedente y ajustado a derecho es acodar declinar la competencia a un Tribunal de Control Circunscripcional, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”

CAPITULO I
ALEGATOS DEL JUEZ QUE PLANTEA EL CONFLICTO


El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de Junio de 2009, planteo conflicto de no conocer en la presente causa, alegando lo siguiente:

“…El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal efectúa la declinatoria de competencia que hace sobre este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece el artículo 77 del referido Texto Adjetivo Penal…Establece el artículo 75 del referido Texto Adjetivo Penal:…De lo anterior se interpreta, que la Instancia en la cual se procedió en la presente causa no fue la idónea procesalmente, en tal sentido, la misma forma de proceder no fue ajustada al precepto establecido en nuestra norma adjetiva penal ya transcrito ut supra, en tal sentido, el tribunal competente para conocer desde el acto inicial del proceso cuando se le atribuya a una persona delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada como en el presenta (sic) caso es la instancia de control y no la instancia de Juicio. En este sentido el tribunal de juicio le otorgo un impulso procesal a la presente causa cuando él mismo no era competente para conocer del litigio planteado. En consecuencia, estima quien aquí decide que en relación al principio del derecho procesal de la prevención en relación a la competencia, especialmente funcional, consiste en que el juez que conoce primero, previene y le reconoce competencia por haber anticipado en el conocimiento de la causa como efectivamente ocurrió en la presente causa por el tribunal tercero de primera instancia en funciones de Juicio. Ahora bien observa igualmente este Tribunal que la presente Querella o acusación privada se promovió de conformidad con el artículo 400 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a el (sic) procedimiento de los delitos de Acción Dependientes de Instancia de parte y que la misma se inicio en fecha 6 de Julio del año 2007, y en fecha 26 de enero del año 2009 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio declina la Competencia a un tribunal de primera Instancia en Funciones de Control, es decir, han transcurrido desde que se interpuso la presente causa en el tribunal tercero de primera instancia en funciones de juicio hasta que la misma fue declinada a un tribunal de control UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) días, por lo que considera este Tribunal que la presente acción se encuentra dentro de una causal de Desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 416 de nuestra norma adjetiva penal y que tal pronunciamiento debió de ser dictado o declarado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio ya que dicho órgano jurisdiccional en la debida oportunidad legal, es decir, en fecha 06 de Julio del año 2007 se Declaro competente para conocer de la presente causa. Asimismo, se hace necesario destacar lo dispuesto en los artículos 72 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:…Explanado lo anterior, quien aquí decide, considera que ninguna de las razones aducidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, son sólidas para declinar el conocimiento de una causa toda vez que, no existe conflicto en la prevención de conformidad con lo establecido en el artículo 69, porque no estamos en presencia de delitos conexos, ni se sigue dos procesos diferentes en distintos Órganos Jurisdiccionales, y por otra parte, no pueden invocarse normas relativas a la unidad del proceso, porque se trata de un mismo procesamiento que se sigue a una persona. Por lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no acepta la declinatoria que hace el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial y sede, y en consecuencia, forzosamente PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, en cuanto a la competencia subjetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico procesal penal, a tal efecto considera la presente como el informe al cual se refiere el mencionado artículo, y en tal sentido se acuerda remitirlas actuaciones recibidas del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio en consecuencia, se suspende el curso del proceso…”

CAPITULO III
DE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Recibidas las actuaciones correspondientes en la presente causa penal, a los fines de resolver el presente conflicto negativo de conocer planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.” (Subrayado de la Corte).
El artículo 77 ejusdem, dispone:
“…Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto. (Subrayado de la Corte).

De autos se evidencia que cursa formal acusación interpuesta por el ciudadano FRANK ALBERTO LOPEZ BELLO, contra los ciudadanos ERNESTO LENIN LOPEZ CARRASQUERO, ROSANNA CLARET COIMAN RODRIGUEZ y SUMY SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION, INJURIA AGRAVADA, AMENAZA GRAVE Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 442, 444,175 y 239 del Código Penal, tal y como consta a los folios 1 al 4 y su vuelto de la incidencia recursiva.

Ahora bien, se observa que en la referida acusación el ciudadano FRANK ALBERTO LÓPEZ BELLO, acusó a los ciudadanos ERNESTO LENIN LOPEZ CARRASQUERO, ROSANNA CLARET COIMAN RODRIGUEZ y SUMY SANCHEZ, por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, el cual es enjuiciable de oficio; y además, acusó a los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de DIFAMACION, INJURIA AGRAVADA y AMENAZA GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 442, 444 y 175 todos del Código Penal, los cuales son enjuiciables a instancia de parte; y a tenor de lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “expresamente”, que si a una misma persona se le atribuye la comisión de delitos de acción pública, conjuntamente con delitos de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario, y siendo que el juez abstenido (Tercero de Juicio) en cualquier estado y grado del proceso, podrá declinar la competencia mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente, como ocurrió en el caso de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Juez que planteó el conflicto de no conocer), a los fines que conozca sobre la causa seguida a los ciudadanos ERNESTO LENIN LOPEZ CARRASQUERO, ROSANNA CLARET COIMAN RODRIGUEZ y SUMY SANCHEZ. Quedando de esta manera resuelto, el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 79 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPÍTULO IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, DECLARA COMPETENTE para conocer y resolver el presente asunto seguido a los ciudadanos ERNESTO LENIN LOPEZ CARRASQUERO, ROSANNA CLARET COIMAN RODRIGUEZ y SUMY SANCHEZ, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello en total comprensión con lo pautado en los artículos 75 y 79, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y remítase la incidencia de manera inmediata al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS





ASUNTO: WJ01-X-2009-000020
RMG/EL/NS/joi