REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 12 de junio de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano FERNALY ANTONIO VELASQUEZ SOTO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 todos del texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.

En fecha 09 de Junio de 2009 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2009-000179 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pronuncio la decisión impugnada el 17 de Abril de 2009, donde dictó lo siguiente:

“…PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FERNALY ANTONIO VELASQUEZ SOTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAYBER ALEJANDRO VELASQUEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2º y 3º y parágrafo primero, del artículo 251, todos del texto adjetivo penal…”(Folios 120 al 135 de la incidencia).


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 24 de Abril de 2009 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folios 147 al 148 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 137 al 143 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una medida de coerción personal al imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano FERNALY ANTONIO VELASQUEZ SOTO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 todos del texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano FERNALY ANTONIO VELASQUEZ SOTO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 todos del texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSONLAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

Asunto: WP01-R-2009-0000179
RM/NS/EL/greisy.-