REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 15 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004917
ASUNTO : WK01-X-2009-000022

Vista la inhibición planteada por el abogado JESUS ERNESTO DURÁN RAGA, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de Junio de 2009, en la cual expone: “…ME INHIBO de conocer de la Causa signada con el N° WP01-P-2008-004917, seguida en contra del ciudadano JHON JAIRO CANTILLO DÍAZ, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de la revisión efectuada al expediente identificado ut supra, se pudo determinar que quien a qui (sic) suscribe conoció de la presente causa, cuando actué como Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, toda vez, que en fecha 30 de Septiembre de año 2008, este decisor decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Audiencia para Oír al Imputado, en contra del ciudadano JHON JAIRO CANTILLO DÍAZ, al considerar encontrarse llenos los supuestos que establece el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Este juzgador observa que en la presente causa, encuentra elementos para considerarse incurso en una de las causales obligatorias de Inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el ordinal (sic) 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, esta Corte a los fines de decidir sobre la procedencia de la inhibición planteada, observa que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor: “Artículo 86, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez” (Negrillas de la Corte).-

Del referido artículo se desprende que el Juez de Instancia, se inhibe de seguir en la causa signada al ciudadano JHON JAIRO CANTILLO DIAZ, bajo el N° WK01-X-2009-000022, nomenclatura de este Juzgado, en virtud que conoció de la presente causa seguida al mencionado ciudadano, cuando actuó como Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, toda vez que en fecha 30 de Septiembre de año 2008, en la Audiencia para Oír al Imputado, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JHON JAIRO CANTILLO DÍAZ, al considerar que se encontraban llenos los supuestos que establece el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia de los folios 3 al 7 de la incidencia recursiva.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de Junio de 2009, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JESÚS EERNESTO DURÁN RAGA, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de Junio de 2009, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido al Tribunal que conoce actualmente la causa. Remítase copia de la decisión a la Juez Inhibida.
LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA




ASUNTO: WK01-X-2009-000022
RMG/EL/NS/joi