REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 15 de Junio de 2009
199º y 150°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALICIA ESCOBAR, en su carácter de Defensora Privada del imputado CARRILLO MORENO REINALDO JOSE, en contra de la Orden de Allanamiento No. 016/2009, de fecha 02 de Abril de 2009 y la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, al encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.
En fecha 11 de Junio de 2009 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000113 y se designó ponente al Dra. Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08 de Abril de 2009, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprensión como Flagrante. Así mismo se declara con lugar la solicitud de las partes con relación a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De igual forma, acoge la precalificación jurídica como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley que rige la materia. Con la agravante del numeral 6 del artículo 46 en lo que respecta a los ciudadanos CARRILLO MORENO REINALDO JOSE, PEREZ EMILIA ROSA y RODRIGUEZ PEREZ DIANA CAROLINA. Así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal Vigente en lo que respecta al ciudadano CARRILLO MORENO REINALDO JOSE TERCERO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CARRILLO MORENO REINALDO JOSE, PEREZ EMILIA ROSA y RODRIGUEZ PEREZ DIANA CAROLINA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo anterior se decreta sin lugar la solicitud de la defensa con relación a la libertad sin restricciones y medidas cautelares a sus defendidos...” (Folios al 57 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 20 de Abril de 2009 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 90 y 91 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 5 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…” (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.-
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALICIA ESCOBAR, en su carácter de Defensora Privada del imputado CARRILLO MORENO REINALDO JOSE. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 66 al 70 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALICIA ESCOBAR, en su carácter de Defensora Privada del imputado CARRILLO MORENO REINALDO JOSE, en contra de la Orden de Allanamiento No. 016/2009, de fecha 02 de Abril de 2009 y la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, al encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2009-000133
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