REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 15 de junio de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas DORIS ARTEAGA y WILDA CORDERO, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos MIGUEL ALBERTO SPIRITTO SÁNCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, hijo de Miguel Ángel Spiritto Álamo (v) y de Alida Margarita Sánchez Rivas (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.599.427, residenciado en el sector 02, vereda 66, casa Nº 02, cerca de la escuela, Cagua, Estado Aragua y YALEXIS DANIELA DEL VALLE GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, hija de Yasmin Alexa Escorihuea Carrera (v) y de Danilo Alexander González Pimentel (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.599.427, residenciado en el sector 02, vereda 66, casa Nº 02, cerca de la escuela, Cagua, Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos antes precitados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En su escrito recursivo la Defensa Privada alegó entre otras cosas que:

“…FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO…Como antes se explanó procedemos a interponer Formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos…Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones, primigeniamente esta Defensa impugna la presente decisión en razón a las circunstancias de hecho y derecho que a continuación detallaremos y que fundamentamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal… En tal sentido la búsqueda de la verdad, en el proceso penal, la prueba personal aportada por el imputado puede coadyuvar a la formación de esa verdad procesal, lo cual se realiza por medio de sus propias declaraciones, por lo que el Juez debe analizar el contenido de las declaraciones, tanto lo que dijo a su favor como aquello que lo incrimina, y adaptando la presente situación a la casuística venezolana, estaríamos en el caso de lo que se denomina confesión, la cual con apego a la parte in fine del numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza... Magistradas, tenemos en el presente caso un ciudadano el cual quedó identificado como GONZÁLEZ PIMENTEL DANILO ALEXANDER, el cual no sólo es progenitor de la ciudadana YALEXI DANIELA DEL VALLE GONZÁLEZ ESCORIHUELA, es abuelo de la menor (IDENTIDAD OMITIDA), de un año y ocho meses de edad y suegro del ciudadano SPIRITTO SÁNCHEZ MIGUEL ALBERTO. Ciudadano este que desde el inicio de la presente investigación asumió una postura ante la cual ha dejado claro su responsabilidad de ser el poseedor de la sustancia ilícita encontrada, y en donde declaró ante los funcionarios aprehensores que las maletas eran de su propiedad excepto una cartera la cual le había obsequiado a su hija de regalo por estar próximo su cumpleaños… Ciudadanas Magistradas se evidencia de la presente actuación que el Juez A quo no efectúa un análisis del (sic) cómo se originaron los hechos, no obtuvimos un análisis de la forma y manera en que los elementos incriminatorios fueron hallados, como tampoco el Juez de la Recurrida se avocó a analizar las declaraciones rendidas por nuestros patrocinados. Razón por la cual considera esta Defensa que el Juez dicta un fallo basado en la determinación de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar seriamente y de manera inequívoca los acontecimientos narrados en las actuaciones, siendo que sus particulares creencias, presunciones y presentimientos, son óbice para arribar a un pronunciamiento justo, ya que lo que se busca en la presente investigación es obtener la verdad procesal de los hechos, así como garantizar las resultas del proceso. Así las cosas, tenemos que la declaración de imputado no puede considerarse un medio de prueba de cargo, pero no obstante si fuera el caso de la confesión pura y simple habría de valorarse conjuntamente con los elementos de convicción recaudados en la investigación, a objeto de encontrar o no una unidad probatoria que determine que la confesión se ajusta a los presupuestos de verdad, por lo que en definitiva tenemos de las presentes actuaciones el acta de aprehensión, las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos que fungirán como testigo en la presente investigación, tenemos la declaración de nuestros patrocinados a todo lo cual si el Juez A- quo hubiese realmente apreciado estas circunstancias y elementos de convicción hubiese llegado a enervar la presunción de inocencia de los ciudadanos YALEXIS DANIEL DEL VALLE GONZÁLEZ y MIGUEL SPIRITTO SÁNCHEZ. Ahora bien, a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal no recogió en su Titulo dedicado al Régimen Probatorio la confesión, como medio de prueba, no se debe desconocer que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "...LA CONFESIÓN SOLAMENTE SERÁ VALIDA SI HECHA SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA…” Por lo que debe considerarse y estimarse al momento de decidir ese "animas confitendi" que debe nacer en libre albedrío del imputado sin intervención de factores del mundo externo. Entonces ciudadanas Magistradas, si el Código Orgánico Procesal Penal no admite la confesión como medio de prueba y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige para su EFICACIA PROBATORIA que sea espontánea, muy respetuosamente les solicitamos que se dirima conforme a derecho y respetando la supremacía de nuestro marco legal, el hecho que el imputado al confesar su participación en los hechos de manera voluntaria sea esta para aliviar la carga de conciencia, en razón a que en la presente investigación se evidencia claramente que el ciudadano DANILO ALEXANDER GONZÁLEZ PÍMENTEL, no sólo se arrepiente sino que reprocha su actuar al involucrar de manera injusta a su familia, en unos hechos en el cual, asume su participación no sólo como autor intelectual sino como autor material, sin ningún tipo de coacción. Considera pues esta Defensa, que el fallo dictado por el Juzgador, se encuentra viciado de inmotivación, en razón a que de las declaraciones de los imputados se observa que de uno de ellos existe un contenido auto incriminatorio, efectuado sin apremios, lo cual puede probar y por ello es susceptible de ser apreciado, como el resto de los elementos de convicción, según el sano criterio y la conciencia del juzgador, cuestión esta que no fue estimada por el Juez recurrido, por lo cual considera esta defensa que se obtuvo de la decisión recurrida, un fallo injusto y arbitrario en cuanto a los ciudadanos YALEXIS DANIEL DEL VALLE GONZÁLEZ y MIGUEL ALBERTO SPIRITTO SÁNCHEZ, siendo que estas personas desconocían que portaban unas maletas las cuales mantienen un diseño especial de doble fondo y que en su interior se hallaba de manera oculta la sustancia ilícita, maletas estas que así como se ha señalado desde el inicio de la presente investigación y en donde los funcionarios actuantes fueron capaces de dejar constancia de este hecho, que a los fines de esta investigación es un indicio que reviste gran importancia en el presente proceso, cuestión esta que muy lamentablemente el Juez A quo, ni siquiera se percató, y en donde se obtuvo una decisión basada no en un análisis de los hechos sino en un análisis de sus creencias imaginativas y subjetivas de los hechos… En donde a todo evento sí el Juzgador hubiese realmente apreciado las circunstancias en que sucedieron los hechos, se percata de ipso facto que no se trata de una declaración en donde se pretende sacrificar a alguien, estamos ante una situación, en la que el autor intelectual y material de los hechos acontecidos, asume su responsabilidad, señalando además que utilizó a su familia para simular un viaje familiar para así materializar sus pretensiones las cuales eran burlar a las autoridades y hacer efectiva el traslado de la mercancía ilícita hallada, no puede olvidar el Juez de Control que uno de sus roles es ser el depurador del proceso, esto significa que se encuentra obligado a limpiar el proceso para así obtener un juicio purificado, en donde el único fin del Estado es garantizar la no impunidad de los delitos. En razón a estos razonamientos es que esta Defensa considera que el Juez A quo incurre en falta de motivación del fallo, tal y como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal al no poder analizar ni mucho subsumir según lo señalado en su decisión que los extremos dispuestos en el artículo 250 ibidem, se encuentren satisfechos para los ciudadanos YALEXIS DANIEL DEL VALLE GONZÁLEZ y MIGUEL ALBERTO SPIRITTO SÁNCHEZ. Todo lo cual a la luz de nuestro derecho procesal penal estamos frente a una decisión preñada de injustificadas razones para privar a los imputados antes señalados en este párrafo y que en virtud a la presente circunstancia es que esta defensa impugna el presente fallo y solicita de esta digna Corte de Apelaciones, se avoque al conocimiento de la presente causa a fin de restituir a estos ciudadanos los derechos violaciones a razón de una injusta decisión. PETITORIO. Con fuerza en los alegatos ut supra indicado es por lo que esta Defensa solicita de esta digna Corte ADMITA el presente Recurso de Apelación. Se avoque al conocimiento y respetivo análisis conforme a derecho de las violaciones denunciadas. Se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, se REVOQUE los pronunciamientos impugnados respecto a los ciudadanos YALEXIS DANIEL DEL VALLE GONZÁLEZ y MIGUEL ALBERTO SPIRITTO SÁNCHEZ y se DECRETE a su favor, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o se le imponga una (s) de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal…”(Folios 2 al 11 de la incidencia).



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 76 al 90 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 03 de Mayo de 2009, pronunciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se decide de la siguiente manera:

“…Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAS a los ciudadanos MIGUEL ALBERTO SPIRITTO SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cagua, Estado Aragua, nacido en fecha 20-01-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Ángel Spiritto Álamo (v) y de Alida Margarita Sánchez Rivas (v), residenciado en sector 02, vereda 66, casa 02, cerca de la escuela, Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 18.599.427 (SIC), teléfono Nº 0244-417.15.60; DANILO ALEXANDER GONZÁLEZ PIMENTEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14-09-1969, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gerente de Empresas de Protocolo, hijo de Danilo González (v) y de Olga Pimentel (v), residenciado en Catia La Mar, Calle Bolívar, casa 21-1, mamo arriba (sic), estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 9.993.806, teléfono Nº 0412-639.22.51 y YALEXIS DANIELA DEL VALLE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 19-05-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante de Educación Preescolar, hija de Yasmin Alexa Escorihuela Carrera (v) y de Danilo Alexander González Pimentel (v), residenciada en Sector 02, vereda 66, casa 02, cerca de la escuela, Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 18.599.427, teléfono Nº 0244-417.15.60, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos MIGUEL ALBERTO SPIRITTO SÁNCHEZ y YALEXIS DANIELA DEL VALLE GONZÁLEZ, fue precalificado por el Juzgado A quo como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 02 de Mayo de 2009.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta de Investigación Penal emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Mayo de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…S/2DO. SAMUEL ENRIQUE CABRITA ISARRA…Siendo Aproximadamente las 12:30 horas, encontrándonos de servicio en el sótano American del Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, durante el chequeo a través de la maquina rayos x, observamos sombras no comunes en dos (02) equipajes, por lo que procedimos a solicitar al personal de seguridad de la aerolínea que ubicara al ciudadano GONZALEZ PIMENTEL DANILO ALEXANDER dueño de los mismos; al momento de llegar al área de chequeo, el ciudadano manifestó que viajaba con su yerno, su hija y su nieta, por lo que solicitamos la presencia de los ciudadanos que viajaban junto a el, en la zona de chequeo de equipajes. De igual manera procedimos a identificarnos según el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal…Solicitándole su documentación personal (pasaporte), donde resultaron ser y llamarse: GONZALEZ PIMENTEL DANILO ALEXANDER…titular de la cédula de identidad Nro. V-9.993.806…SPIRITTO SANCHEZ MIGUEL ALBERTO…Titular de la cédula de identidad Nro. V-19.834.605…Y la ciudadana YALEXI DANIELA DEL VALLE GONZALEZ ESCORIHUELA…Titular De la cédula de identidad Nro. V- 18.599.427…Esta ciudadana se encontraba acompañada de su hija quedo identificada legalmente como IDENTIDAD OMITIDA…De un año y ocho meses de edad, quienes pretendían abordar el vuelo Nro. R7 402, de la aerolínea ASERCA, con ruta CARACAS- SANTO DOMINGO, procedimos a solicitar la colaboración de cuatro (04) ciudadanos para que sirvieran como testigos…Así mismo se le explico que serian objeto de una revisión Antidrogas…Procedimos a trasladar a los ciudadanos GONZALEZ PIMENTEL DANILO ALEXANDER, SPIRITTO SANCHEZ MIGUEL ALBERTO y a la ciudadana YALEXI DANIELA DEL VALLE GONZALEZ ESCORIHUELA, conjuntamente con las y los ciudadanos testigos hasta la sala de revisión de la unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje…Comenzó a efectuarle la revisión corporal, al ciudadano GONZALEZ PIMENTEL DANILO ALEXANDER, donde se le detecto al ciudadano lo siguiente 1. una (01) maleta pequeña de mano…Que portaba el ciudadano GONZALEZ PIMENTEL DANILO ALEXANDER, que al ser abierta se observo en su interior un (01) bolso de mano confeccionado en material de lona de color negro…Que al ser abierto se evidencio oculto a manera de doble fondo una sustancia sintética en una lamina de color transparente de olor fuerte y penetrante, al efectuarle una prueba de orientación de campo a la sustancia encontrada a manera de doble fondo, con el reactivo denominado SCOTT, arrojo una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA; 2. Un (01) bolso marca TECHBAG…Que al ser abierto se evidencio oculto a manera de doble fondo una sustancia sintética en forma de lamina de color transparente de olor fuerte y penetrante…con el reactivo denominado SCOTT, arrojo una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA; 3. un (01) porta traje confeccionado en material de lona de color negro, marca VICTORINOX, en la cual se detecto oculta a manera de doble fondo una sustancia sintética de color transparente de olor fuerte y penetrante, efectuando una prueba de orientación de campo a la sustancia encontrada a manera de doble fondo, con el reactivo denominado SCOTT, arrojo una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA…Se procedió al chequeo corporal del ciudadano SPIRITTO SANCHEZ MIGUEL ALBERTO, en el cual no se encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, no obstante durante mencionada revisión se le detecto documentos de identidad (PASAPORTE); un (01) teléfono celular…Con dos tarjetas SIM…Posteriormente la S/2DO: DARLING NAILY LOPEZ…Efectúo chequeo corporal a la ciudadana YALEXI DANIELA DEL VALLE GONZALEZ ESCORIHUELA, para el momento de la revisión se observo que la referida ciudadana portaba una (01) cartera confeccionada en material de cuero color negro…que al ser abierta se detecto oculto a manera de doble fondo una sustancia de polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, se procedió a efectuar una prueba de orientación con el reactivo denominado MARQUIS, arrojo una coloración morada, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada HEROÍNA, esta cartera contenía en su interior dos (02) monederos confeccionados en material de semicuero de color negro, con un (01) compartimiento de cierre, al efectuar el chequeo minucioso se detecto oculto de manera de doble fondo un (01) envoltorio en cada monedero, recubierto con un material sintético de color plateado, contentivo de una sustancia en polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, se efectúo una prueba química de orientación con el reactivo denominado “MARQUIS”, arrojo una coloración morada, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada HEROÍNA…Procedimos a efectuar la revisión de dos (02) maletas que se especifican a continuación la primera una (01) maleta grande…identificada con un BAG-TAG, signado con el numero R7 265515, a nombre del ciudadano GONZALEZ PIMENTEL DANILO ALEXANDER, la cual al ser revisada minuciosamente se observaron prendas de vestir de caballero…procedimos a preguntar a los ciudadanos de quien eran las pertenencias que se encontraban en el interior de la maleta a lo que la ciudadana YALEXI DANIELA DEL VALLE GONZALEZ ESCORIHUELA, respondió que a ella le pertenecía un (01) mono color gris…Y un peluche que era de su hija…El ciudadano GONZALES PIMENTEL DANILO ALEXANDER, afirmo que la maleta era de su propiedad, dejando constancia de este particular en las actas de entrevistas de los testigos…Se evidencio que en los laterales a manera de doble fondo una sustancia sintética en forma de lamina de color transparente de olor fuerte y penetrante y de igual forma se evidencio oculto a manera de doble fondo en los tubos del equipaje una sustancia sintética transparente de olor fuerte y penetrante. Al efectuarle una prueba de orientación de campo a la sustancia...Con el reactivo denominado SCOTT, arrojo una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA, la segunda maleta de tamaño mediano…a nombre de la ciudadana (sic) GONZALEZ PIMENTEL DANILO ALEXANDER…En la misma no se observo ningún tipo de evidencia de interés criminalístico…Se procedió a informar sobre las características de la sustancia incautada a la DRA: INDIRA JOSEFINA MORA, Fiscal Auxiliar 11º del Ministerio Público…Quien ordeno pesar la sustancia sintética en forma de lamina de color transparente de la cual se presume que sea COCAINA, la cual arrojo un peso bruto aproximado de ONCE KILOS SEISCIENTOS OCHO GRAMOS (11. 608 KGR) y la sustancia en polvo de color beige de la cual se presume sea HEROÍNA , la cual arrojo un peso bruto aproximado de UN KILO OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS (1,869 KGR)…Se procedió a leer y explicarles los derechos a los ciudadanos GONZALEZ PIMENTEL DANILO ALEXANDER, SPIRITTO SANCHEZ MIGUEL ALBERTO y la ciudadana YALEXI DANIELA DEL VALLE GONZALEZ ESCORIHUELA…”(Folios 15 al 19 de la incidencia).

2.- Acta de Inspección de Sustancias emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Mayo de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…S/2DO. SAMUEL ENRIQUE CABRITA ISARRA…Dejando constancia de los siguientes particulares: 1. un (01) bolso de mano confeccionado en material de lona de color negro…que al ser abierto se evidencio oculto a manera de doble fondo una sustancia sintética en una lamina de color transparente de olor fuerte y penetrante, se efectúo una prueba química de orientación de campo a la sustancia encontrada a manera de doble fondo, con el reactivo denominado “SCOTT”, arrojo una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA; 2. un (01) bolso marca TECHBAG, confeccionado en material de lona de color negro…que al ser abierto se evidencio oculto a manera de doble fondo una sustancia sintética en forma de lamina de color transparente penetrante de olor fuerte y penetrante, se efectúo una prueba química de orientación de campo a la sustancia encontrada a manera de doble fondo, con el reactivo denominado “SCOTT”, arrojo una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA; 3. Un (01) porta traje confeccionado en material de lona color negro…en el cual se detecto oculta a manera de doble fondo una sustancia sintética en forma de lamina de color transparente de olor fuerte y penetrante, efectuando una prueba de orientación de campo a la sustancia encontrada a manera de doble fondo, con el reactivo denominado “SCOTT”, arrojo una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA; 4. una (01) maleta grande…Se evidencio en los laterales a manera de doble fondo una sustancia sintética en forma de lamina de color transparente de olor fuerte y penetrante y de igual forma se evidencio oculto amanera de doble fondo en los tubos del equipaje una sustancia sintética transparente de olor fuerte y penetrante, al efectuarle una prueba de orientación de campo a la sustancia encontrada a manera de doble fondo, con el reactivo denominado “SCOTT”, arrojo una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA; 5. una (01) cartera confeccionada en material de cuero de color negro…que al ser abierta se detecto oculto a manera de doble fondo una sustancia en polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, se procedió a efectuar una prueba de orientación con el reactivo denominado “MARQUIS”, arrojo una coloración morada, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada HEROÍNA, esta cartera contenía en su interior dos (02) monederos confeccionados en material de semicuero de color negro…al efectuar el chequeo minucioso se detecto oculto a manera de doble fondo un (01) envoltorio en cada monedero recubierto con un material sintético de color plateado, contentivo de una sustancia en polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, se efectúo una prueba química de orientación con el reactivo denominado “MARQUIS”, arrojo una coloración morada, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada HEROÍNA… Se procedió a pesar la sustancia sintética en forma de lamina de color transparente de la cual se presume que sea COCAINA, la cual arrojo un peso bruto aproximado de ONCE KILOS SEISCIENTOS OCHO GRAMOS (11,608 KGR) y la sustancia en polvo color beige de la cual se presume sea HEROÍNA la cual arrojo un peso bruto aproximado de UN KILO OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS (1, 869 KGR)…La sustancia sintética en forma de laminas de color transparente encontrada a manera de doble fondo en las pertenencias del ciudadano GONZALEZ PIMENTEL DANILO ALEXANDER, se introdujo en una bolsa plástica de color transparente y cerrada con un precinto plástico de color blanco signado con el numero 124305 y un precinto plástico de color rojo DHL 9515717; la sustancia en polvo de color beige de olor fuerte y penetrante encontrada en la cartera y los dos (02) monederos pertenecientes a la ciudadana YALEXI DANIELA DEL VALLE GONZALEZ ESCORIHUELA, se introdujo en una bolsa plástica de color verde y cerrada con un precinto de plástico de color blanco signado con el numero 124352…”(Folios 20 al 22 de la incidencia) .

3. Acta de entrevista del ciudadano JUAN JOSÉ JIMÉNEZ, de fecha 02 de Mayo de 2009, en la cual manifestó que:

“…Yo estaba cerca del sótano de AMERICA…cuando un efectivo de la Guardia Nacional pidió la colaboración para que le sirviera como testigo…al bajar el pasajero un guardia le pregunto que si la maleta que estaba retenida era de el y el pasajero le dijo que si, mientras que se efectuaba el chequeo de la maleta el guardia consiguió a los lados y en los tubos de la maleta un material extraño lo cual llevo a la guardia a hacerle una prueba con un liquido de color rosado que la (sic) momento de tocar el plástico encontrado en el interior de la maleta dio un color azul, por lo que nos fuimos hasta el comando antidroga …Le chequearon minuciosamente la maleta en la cual encontraron un material plástico transparente en la parte de los lados de la maleta y los tubos de la misma, luego uno de los guardias le pregunto que si la maleta era de el y el señor dijo que si pero que la ropa que estaba dentro (sic) de la maleta que era de su yerno y unas cosas que eran de su hija y su nieta, luego empezaron a revisar todas las maletas que estaban a nombre del pasajero la cual encontraron mas droga en el porta traje y en dos bolsos que eran equipaje de mano, luego los guardias dijeron que iban hacer una prueba con un liquido de color rosado a todas las maletas que si daba una coloración azul seria presunta droga denominada COCAINA, y así fue dio un color azul, luego le revisaron la cartera a la muchacha la cual también tenia droga fue cuando entonces un guardia se comunico con un consejero de protección de niños …y el mismo les dijo que podían dejar a la niña a cargo de un familiar…”(Folios 37 al 38 de la incidencia).

4. Acta de entrevista del ciudadano FRANK KEYTH CARRILLO NARVAEZ, de fecha 02 de Mayo de 2009, en la cual manifestó que:

“…Me encontraba en el sótano de AMERICA desempeñando mi labor…un Guardia se me acerco y me dijo que la (sic) sirviera como testigo para chequearle la maleta a un pasajero…Unos de los guardias que se encontraba allí como requisador le comenzó a revisar la maleta el guardia reviso por los lados de la maleta y los tubos de las maletas observando algo extraño, por lo que nos dirigimos hasta la oficina del comando antidrogas al llegar allí le chequearon minuciosamente la maleta en la cual encontraron un material plástico transparente en la parte de los lados de la maleta y los tubos de la misma, luego uno de los guardias le pregunto que si la maleta era de el y el señor dijo que si …Luego empezaron a revisar todas las maletas que estaban a nombre del pasajero la cual encontraron mas droga en el porta traje y en dos bolsos que eran equipaje de mano, luego los guardias nos dijeron que le iban a hacer una prueba con un liquido de color rosado que si daba una coloración azul seria presunta droga denominada COCAINA, y así fue dio un color azul…”(Folios 39 al 40 de la incidencia).

5. Acta de entrevista de la ciudadana DAMELYS CAROLINA LAYA IBAÑEZ, de fecha 02 de Mayo de 2009, en la cual manifestó que:

“…Me encontraba en el baño que se encuentra frente al Comando Antidrogas …una guardia se me acerco y me dijo que le sirviera como testigo para chequearle la maleta a una pasajera…vi que un guardia le revisaba la maleta al esposo de la pasajera mientras le chequeaban la maleta observe un material plástico transparente en la parte de adentro de la maleta del ciudadano, luego empezaron a chequear todos los equipajes de la pasajera encontrando en la cartera de dicha ciudadana un polvo de color beige y los guardias dijeron que le iban hacer una prueba con un liquido de color marrón que si daba una coloración morada seria presunta droga denominada HEROÍNA, y así fue dio un color morada, luego llamaron a un señor el cual es protector de niños y adolescentes…para determinar que se iba a hacer con la niña se (sic) podía quedar al cuido de uno de los familiares de la muchacha…”(Folios 41 al 42 de la incidencia).

6. Acta de entrevista de la ciudadana CARLA IRISMAY MAYORA TORRES, de fecha 02 de Mayo de 2009, en la cual manifestó que:

“…Yo estaba en el baño que esta frente de la oficina de la Guardia Nacional…Cuando una de las Guardia me pidió la colaboración para que le sirviera como testigo para la revisión del equipaje de una ciudadana …Un guardia masculino le estaba revisando la maleta a un ciudadano al cual le encontraron una lamina transparente dentro de la maleta, luego le revisaron los equipajes a la ciudadana en el cual encontraron en la cartera y en los monederos que estaban dentro de ella un polvo de color beige y los Guardias dijeron que le iban a hacer una prueba con un liquido de color marrón que si daba una coloración morada seria presunta droga denominada HEROÍNA, y efectivamente dio un color morado, también llamaron al consejero de protección de niños…el cual les informo que la niña de la ciudadana se podía quedar a custodia de un familiar…”(Folios 43 al 44 de la incidencia).

7. Declaración de la ciudadana YALEXIS DANIELA DEL VALLE GONZALEZ ESCORIHUELA en la Audiencia para Oír al Imputado, de fecha 03 de Mayo de 2209, en la cual manifestó que:

“…Bueno primero que nada quiero decir que soy inocente de todo esto, porque en ningún momento sabía lo que se ahí (sic) se llevaba, yo iba porque iba a ver un hermano, mi papá me dijo que me iba apagar (sic) todo en el viaje y por eso fui, jamás pensé que nos iba hacer ese daño. Allá mismo él me regalo esa cartera, y como ese es mi padre por supuesto yo lo acepté, jamás pudiera desconfiar de mi propio papá y que me pudiera hacer esto. Yo tengo una niña de un año y ocho meses y de verdad que no quisiera abandonarla por todo esto y muchos menos sin yo saber que era lo que se estaba llevando, estando inocente de todo, jamás pensé que mi papa me iba hacer esto a mí y a mi hija. Mi esposo no tenía trabajo y ahorita está trabajando en un Macdonal, nosotros dentro de todo somos muy humilde, nos regalaron este viaje mi esposo va porque no se le pudo sacar el permiso a la niña le pregunté a mi papa si él podía ir y como me dijo que si, entonces hicimos el viaje porque yo no quería dejar a mi hija y mucho menos tenia con quien dejarla…” (Folios 55 al 67 de la incidencia)

8. Declaración del ciudadano MIGUEL ALBERTO SPIRITTO SANCHEZ en la Audiencia para Oír al Imputado, de fecha 03 de Mayo de 2209, en la cual manifestó que:

“…Bueno no se de lo que me culpan a mi no tengo nada que ver en eso, estaba totalmente inconciente, totalmente desprevenido, esperaron nada mas el descuido de mi mente, no vi ni cuando metieron mi ropa ni nada, iba a viajar no porque quería, sino para que mi esposa se llevara a la niña, y como era fin de semana no íbamos a tener el permiso de la bebé y por eso fui. Estoy totalmente en desacuerdo con lo que dicen los guardias nacionales, que dicen cosas que uno no ha hecho ni nada…” (Folios 55 al 67 de la incidencia)

9. Declaración del ciudadano MIGUEL ALBERTO SPIRITTO SANCHEZ en la Audiencia para Oír al Imputado, de fecha 03 de Mayo de 2209, en la cual manifestó que:

“…Buenas tardes yo quisiera realmente disculparme ante la fiscal, la defensa, reconozco que he cometido un gran error involucrando mi familia en este hecho. Estando en claro del conocimiento puse el equipaje de mi hija en la maleta sin su consentimiento, sin ella saber lo que estaba adentro. Y el equipaje de mi yerno, los utilice creyendo que podía haber burlado las autoridades para cometer este hecho. Quisiera que se consideren estos dos muchachos con todo el respeto del tribunal al momento de tomar su decisión, porque el responsable totalmente de esas cosas era yo. Como mi hija está próxima a cumplir año yo le dije te regalo esta cartera sin ella saber que era lo que estaba pasando. El paseo igualmente se lo ofrecí, porque ella ha viajado conmigo, porque iban a estar con mi otro hijo que tenían como siete años que no se ven y como ese viaje era el primero de mayo no se podía sacar el permiso de la niña por eso se lo ofrecí igualmente a mi yerno el viaje…” (Folios 55 al 67 de la incidencia)

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados MIGUEL ALBERTO SPIRITTO SÁNCHEZ y YALEXIS DANIELA DEL VALLE GONZÁLEZ, en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, ya que consta que en fecha 2 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar de Maiquetía”, al momento de ingresar al pasillo de tránsito internacional para abordar el vuelo Nº R7 402 de la aerolínea ASERCA con destino a Santo Domingo, Republica Dominicana, le fue incautada a los ciudadanos MIGUEL ALBERTO SPIRITTO SÁNCHEZ y YALEXIS DANIELA DEL VALLE GONZÁLEZ dentro de sus pertenecías personales, oculto a manera de doble fondo las sustancias estupefacientes y psicotrópicas descritas en las actas de investigación.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.-

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiese a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra de los imputados, en razón que el delito calificado provisionalmente posee una pena que en su límite máximo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y la magnitud del daño causado, por ser el tipo penal un delito de lesa humanidad.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados MIGUEL ALBERTO SPIRITTO SÁNCHEZ y YALEXIS DANIELA DEL VALLE GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al alegato de las recurrentes de que la decisión recurrida carece de motivación, esta Sala observa que el Juez de Instancia si motivo la decisión impugnada como queda establecido a los folios 76 al 90 de la incidencia, en la cual expresa una relación de los hechos sometidos a su conocimiento, indica las sustancias incautadas y las diligencias de investigación tomados en cuenta para establecer su resolución, indicando la calificación provisional dada a la conducta de los imputados y por ultimo estima y decreta la medida de coerción personal que en su criterio garantiza las resultas del juicio, en razón de lo cual se desestima el argumento expuesto por la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 03 de Mayo de 2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados MIGUEL ALBERTO SPIRITTO SÁNCHEZ y YALEXIS DANIELA DEL VALLE GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

Causa Nº WP01-R-2009-000156
RM/NS/EL/greisy.-