REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 15 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001752
ASUNTO : WP01-R-2009-000168

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abg. ANA CONSUELO JAIMES DELGADO, en su carácter de defensora privada del ciudadano WILLIAMS JAVIER CARDENAS BLANCO, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes señalado, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Alzada a tal fin se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La recurrente de autos, en su escrito de apelación inserto a los folios 2 al 6 de la incidencia, esgrimió lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS EL DERECHO Ciudadano Juez, fundamento la presente apelación en el contenido del supra mencionado artículos 115 de la ley contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez, que ni el Ministerio Publico ni el órgano de investigación Penal han dado estricto cumplimiento al mismo, igualmente en el contenido del numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que durante la audiencia de flagrancia, la defensa pública solicito al Tribunal la imposición de una medida cautelar. El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción de inocencia, y mi defendido en ningún momento ha tenido ese derecho, pues desde el mismo instante de su aprehensión ha sido tenido como culpable; aún cuando hace falta la experticia que cumpla con los requisitos señalados por el ya mencionado tantas veces, artículo 115. Por último, con los fundamentos de hecho narrados y las disposiciones legales mencionadas, pido se ordene la inmediata libertad de mi defendido, pues los hechos que le han sido imputados por el Ministerio Publico aún no han sido fehacientemente demostrados…”, ampliada su apelación, a los folios del 10 al 17 de la incidencia recursiva, en la cual consignó constancias de residencia, de buena conducta del ciudadano WILLIAMS JAVIER CARDENAS BLANCO….”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera:
“…Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta de investigación penal, de fecha 22 de Abril del presente año, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas-Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual señala que fue aprehendido el ciudadano hoy imputado, aproximadamente a las 19:00 horas de la noche, cuando pretendía abordar el vuelo 687 de ALITALIA con destino a la ciudad de ROMA, con un equipaje de lona pequeño de color negro de su propiedad, localizado por un semoviente en el sótano de American, por cuanto tenía adherido a una de sus asas, un ticket de identificación de la mencionada línea aérea a su nombre, contentiva en su interior de doble fondo de una pasta de color negra de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de cuatro kilos cuatrocientos sesenta y seis gramos. En virtud de lo antes mencionado, hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituyen un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que quien aquí decide considera dada la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón del delito imputado en el presente caso se presume el peligro de fuga, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILLIAM JAVIER CARDENAS BLANCO, por estar llenos los extremos, en su contra, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2,3 y parágrafo primero del Artículo 251 ejusdem…”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
La Abg. ANA CONSUELO JAIMES DELGADO, en su carácter de defensora privada del ciudadano WILLIAMS JAVIER CARDENAS BLANCO, ejercicio recurso de apelación de autos contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes señalado, por la presunta comisión del delito de TRÁNSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal fin, esta Corte observa, previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, se desprende que se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que este acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual quedó demostrado con los siguientes elementos:
1-Acta Policial de fecha 12 de Abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, la cual corre inserta a los folios 19 al 21 de la compulsa, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…encontrándonos de servicio en el sótano American del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante la revisión de equipajes…caninos que se realizan en (sic) referido punto de control, se observo que el semoviente canino de nombre Orión comenzó a olfatear a las maletas marcando un equipaje pequeño, por lo que solicitamos la presencia del ciudadano dueño del mismo, al momento de iniciar el chequeo del equipaje el ciudadano tomo una actitud muy nerviosa, por lo que…procedimos a identificarnos como funcionarios adscritos a la primera Compañía del Destacamento nº 53 y le solicitamos su documentación personal donde resulto ser y llamarse: WILLIAMS JAVIER CARDENAS BLANCO…quien pretendía abordar el vuelo…de la aerolínea alitalia (sic) con ruta CARACAS-ROMA…procedimos a solicita la colaboración de dos (2) ciudadanos LUIS GUILLERMO MATA RIVAS…y ROGER JAVIER MANZANILLA…para que sirvieran como testigos presenciales…se le pregunto en presencia de los testigos al ciudadanos: WILLIAMS JAVIER CARDENAS BLANCO, si la maleta retenida era de su propiedad respondiendo que si. Inmediatamente procedimos a efectuar la revisión de una (01) maleta pequeña confeccionada en material de lona de color negro, marca AIREXPRESS, tres (03) compartimientos de cierre, dos (2) asas, dos (02) ruedas y un mango…se observó prendas de vestir de caballero y al ser revisada minuciosamente se detectó que en la parte inferior de referida (sic) maleta se encontraba a manera de doble fondo, los laterales de la maleta recubiertos con un material sintético tipo pasta de color negro con una sustancia de olor fuete y penetrante, se procedió a realizarle la prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA…la cual arrojo un peso bruto aproximado de cuatro kilos cuatrocientos sesenta y seis gramos (4.466 Kgs)…”
2-Acta de Inspección de sustancias FRAYVVANH VIVAS CAÑAS Y JESUS MEDINA MARTINEZ suscrita por los funcionarios, cursante al folio 22 de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Un (01) Armazón recubierto con un material sintético tipo pasta de color negro con una sustancia de color gris de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, que al realizarle una prueba de orientación a cada una de la sustancia extraída con el reactivo denominado SCOTT, arrojó una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAÍNA…arrojaron un peso bruto aproximado de cuatro kilos cuatrocientos sesenta y seis gramos (4.466 Kgs)…”
3-Acta de Entrevista de fecha 22 de Abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, la cual corre inserta al folio 23 de la compulsa, tomada a la ciudadana LUIS GUILLERMO MATA RIVAS, quien entre otras cosas manifestó:“…Siendo aproximadamente las 17:30 horas, me encontraba colocando los equipajes en los contenedores…cuando un efectivo de la guardia nacional me solicito la colaboración para que fuera testigo de la revisión de un equipaje y detectaron la misma presentaban irregularidades en su interior, por lo que muy minuciosamente (sic) y lograron detectar que la maleta del pasajero el cual era un ciudadano de unos veinte (20) años de edad…los guardias nos explicaron que iban a realizarle una prueba de orientación al polvo encontrado dentro de la maleta, explicando que iba agregar unas gotas de la pruebas de orientación a la sustancia encontrada y si esta daba una coloración azul era presunta droga denominada cocaína. La prueba realizada dio positiva, por que cambió de color azul…empezaron a desarmar la maleta y sacaron las paredes completas las cuales estaban alrededor de la misma y procedieron a pesar la presunta droga encontrada, arrojando un peso de Cuatro kilos Cuatrocientos Sesenta y Seis gramos (4.466 Kgs)…”
4-Acta de Entrevista de fecha 22 de Abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, la cual corre inserta a los folios 25 y 26 de la compulsa, tomada al ciudadano ROGER JAVIER MANZANILLA, quien entre otras cosas manifestó: “…Siendo aproximadamente las 17:30 horas, me encontraba como seguridad…cuando un guardia nacional me solicito la colaboración para que fuera testigo de la revisión de cuatro (4) equipajes del pasajero donde detectaron en uno de ellos presentaban irregularidades en su interior, el cual era un ciudadano de unos veinte (20) años de edad…los guardias nos explicaron que iban a realizarle una prueba de orientación a la pasta encontrada dentro de la maleta, explicando que iba a agregar unas gotas de la prueba de orientación a la sustancia encontrada y si esta daba una coloración azul era presunta droga denominada cocaína. La prueba realizada dio positivo, por que (sic) cambió de color azul…empezaron a desarmar la maleta y sacaron las partes laterales las cuales estaban alrededor del equipaje y procedieron a pesar la presunta droga encontrada, arrojando un peso de Cuatro kilos Cuatrocientos Sesenta y Seis gramos (4.466 Kgs)…”
De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra del WILLIAMS JAVIER CARDENAS BLANCO, como autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal prevé el peligro de fuga en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte)
En efecto, del artículo citado se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto, observándose que el ciudadano WILLIAMS JAVIER CARDENAS BLANCO, es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Tachira, nacido en fecha 27/10/1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Barrio Lagunita, calle 1, casa Nº 70, San Antonio.
-También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; notándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave y de lesa humanidad.
Se evidencia la comisión del delito de TRÁNSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena que sobrepasa el término de tres (3) años en su límite máximo; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:
“…El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala). Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un daño de gran magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ILICITAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace improcedente una medida menos gravosa; y en consecuencia, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso.
Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ANA CONSUELO JAIMES DELGADO, en su carácter de defensora privada del ciudadano WILLIAMS JAVIER CARDENAS BLANCO, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes señalado, por la comisión del delito de TRÁNSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedando así confirmada la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ANA CONSUELO JAIMES DELGADO, en su carácter de defensora privada del ciudadano WILLIAMS JAVIER CARDENAS BLANCO, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes señalado, por la comisión del delito de TRÁNSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2009-000168
RMG/NS/RC/FG/joi.-