REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado NERIO ALBERTO PADRON FUENTE, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 30/05/1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nerio Padrón (v) y de Iris Fuente (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 18.325.706, residenciado en Montesano, Sector Virgen del Valle, Casa S/N, de Bloques Rojos, cerca de la Licorería, Parroquia Carlos Soublette Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho JEANNETTE SABANETA, en su carácter de defensora de confianza del imputado de auto, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08/05/2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 y el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal vigente.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Ciudadanos Magistrados estos elementos de convicción que cursan a la investigación no constituyen pluralidad indiciaria necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad, por cuanto el procedimiento carece de testigos que dieran fe de los dichos contenidos en el acta policial, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados y en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ciudadanos Magistrados sin animo de desvirtuar la actuación policial y si bien es cierto la buena fe de los funcionarios policiales debe presumirse, no menos cierto es que existe gran cantidad de funcionarios que actúan al margen de la ley, por eso, aun cuando ciertos hechos graves pudieran revelarse como hechos punibles hay que examinarlos con lupa de la suspicacia y la desconfianza para no dejar cabos sueltos. No debemos olvidar que son muchos casos policiales que hablan de forjamientos de hechos punibles y por consiguiente de pruebas, no pasemos por alto que a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad…Ciudadanos Magistrados, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determinen el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esa soberanía es jurisdiccional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros, todo para asegurar el estudio del pro y del contra debatidos en su decisión. En este sentido, el Juez de primera instancia se baso para presumir el peligro en la imposición de la pena, concluyendo que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem. Sin embargo, observa esta defensa que si bien la apreciación del peligro de fuga es de carácter discrecional y así lo ha estimado nuestro Máximo Tribunal en forma reiterada en sus decisiones, tal apreciación debe basarse en elementos reales, elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del Juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir el peligro de fuga. En el caso bajo examen los razonamientos que hace el Juez de control no pasan de ser meras menciones vacías de disposiciones legales sin exponer ninguna evidencia, hecho o circunstancia en que fundamentarse para aplicar tales normas. Así tenemos que en la decisión recurrida se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse, pero no se indica mas detalles que permitan una noción de ese supuesto es decir no hay elementos concretos que informen los supuestos de las normas en que se base el juzgador para presumir el peligro de fuga…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 44 ordinal (sic) 1, 49, 47 de la Constitución de la República Bolivariana, aunados a los del Código Orgánico Procesal Penal; ratifico la solicitud de que le sea concedido a mi defendido una medida cautelar menos gravosa y que igual satisfaga las resultas del proceso…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano NERIO ALBERTO PADRON FUENTE, fueron precalificados por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el numeral 5° del artículo 46 ejusdem y artículo 277 del Código Penal, siendo que el delito más grave establece una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 07/05/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
A los folios 10 al 11 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 07/05/2009, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…cuando efectuábamos un recorrido por el sector de Pariata Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, recibí una llamada radiofónica por parte de la central de operaciones policiales de la policial del Estado Vargas, indicando que me trasladara hasta Virgen del Valle, sector La Quebrada, Parroquia Carlos Soublette, ya que en el lugar presuntamente se estaba llevando a cabo un enfrentamiento entre bandas, motivo por el cual nos trasladamos a la dirección antes indicada, con las precauciones del caso, al llegar al lugar observamos a dos (02) ciudadanos, el primero: de tez moreno, contextura delgada, estatura alta, quién vestía para el momento franela color blanco y short gris, el segundo: de tez morena, contextura delgada, estatura alta, cabello crespo, quien vestía bermuda de jeans color azul y franelilla de color blanco, el cual poseía en su mano derecha, un objeto con similares características a la de un arma de fuego y en su mano izquierda un envoltorio grande, color plateado, a quienes luego de identificarme como funcionario policial, procedí a darle la voz de alto, optando el segundo ciudadano descrito por emprender la huida en veloz carrera mientras que el Oficial GARCIA HECTOR, le practico la detención al primero ciudadano, quien amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practico la inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado según datos filiatorios aportado por el mismo como LUGO SALAZAR HARRINSON LEON de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.560.177, por lo cual se produjo una persecución a pie del segundo ciudadano, logrando avistar que el ciudadano se introdujo a una residencia, con la fachada color azul, de igual manera cerro la puerta de la vivienda, por lo que se acordonó la residencia con la precauciones de caso, se efectuó llamada vía radiofónica a la central de operaciones policiales, indicándole que hiciera las coordinaciones de dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigo del presente procedimiento, seguidamente se presente el ciudadano ROMERO MAYORA FERNANDO ELISANDRO…quién para el momento es el propietario de la residencia a quien le solicito que nos permitiera el acceso al interior del inmueble, este optando muy gustosamente a nuestra petición, presentándose a los pocos minutos el supervisor del área con los ciudadanos VIAMONTE CESAR ENRRIQUE…y VALLADARES REGNAULT JOEL JESUS…una vez en compañía del ciudadano propietario y los ciudadanos testigo, amparándonos en el Artículo 210, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al interior de la vivienda, solicitándole al ciudadano ROMERO FERNANDO que nos acompañara en la inspección, indicando este que no podía ya que en la actualidad se encontraba incapacitado producto de un accidente iniciando mi persona la inspección del inmueble en compañía de los ciudadanos testigos, donde se observo en el segundo nivel de la vivienda, en un cubículo que funge como dormitorio, oculto detrás de una puerta al ciudadano que momento ante se había introducido a la vivienda, por lo cual se le practique (sic) la retención preventiva, indicándole que me mostrara los objetos que pudiera tener oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, indicando no portar nada, por lo que amparándome en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal, practique la inspección corporal no incautando ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como PADRON FUENTES NERIO ALBERTO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.325.706, trasladándolo hasta el ultimo nivel donde se encuentra un especio el cual funge como lavadero, donde recolecto encima de unos bloques, elaborados en cemento Un (01) envoltorio, elaborado en papel metálico, color plateado, en su interior veintiséis (26) envoltorios de tamaño regular, contentivo cada uno de ellos, de resto de vegetales y semillas, de color verduzco con fuerte olor, de presunta droga, denominada Marihuana y un envoltorio grande, elaborado en material sintético, color rojo, contentivo en su interior de resto de vegetales y semillas de color verduzco con fuerte olor, de presunta Marihuana, denominada Marihuana, continuando con la revisión se colecto en el interior de un tanque de agua, elaborado en material sintético, color azul (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Special, marca amadeo Rossi sa., sin modelo visible, elaborado en metal parcialmente oxidado, con empuñadura elaborada en madera, con una inscripción que se lee Rossi, serial de empuñadura AA151595 y serial de tambor 9883, contentivo en su alveolo de dos (02) cartuchos percutido del mismo calibre, con una inscripción en su culote que se lee CAVIM 38SPL… ”
Al folio 12 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) envoltorio, elaborado en papel metálico, color plateado, en su interior veintiséis (26) envoltorios de tamaño regular, contentivo cada uno de ellos, de resto de vegetales y semillas, de color verduzco con fuerte olor, de presunta droga denominada Marihuana y un envoltorio grande, elaborado en material sintético, color rojo, contentivo en su interior de resto de vegetales y semillas de color verduzco con fuerte olor, de presunta Marihuana, que al ser pesado en una balanza electrónica Marca: Torrey, MODELO: PCR, SERIAL 150044, arrojando un peso bruto aproximado de quinientos veintiocho gramos (528 Grs)…”
Al folio 13 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ROMERO MAYORA FERNANDO ELISANDRO, quien entre otras cosas expuso:
“…Es el caso que en el día de hoy, como a las 05:20 horas de la tarde, cuando venia llegando a la casa en la cual yo vivo alquilado, se me acercaron unos ciudadanos quienes se me identificaron como funcionarios de investigaciones de la policía del Estado Vargas, uno de ello me indico que venían persiguiendo a un muchacho y al parecer se había introducido en la casa, luego me indico que si yo podía facilitar el paso para el interior de la casa, yo le conteste que si que no había ningún problema, llego uno de los policía y llego con dos señores que eran los testigo, yo le indique que no los podía acompañar ya que actualmente me encuentro incapacitado, producto de un accidente que tuve, cuando finalizaron observe que venían bajando a un muchacho, alto o menos alto, moreno, cabello crespo largo, que tenia una camiseta blanca y bermuda de blue jeans, uno de los policías me indico que había sido el muchacho que momentos antes había ingresado a mi residencia y que de igual manera habían encontrado un paquete con droga y una pistola en la platabanda, yo le indique que no tenia conocimiento que ese muchacho se encontraba hay, de igual forma en la escalera de la entrada de mi casa se encontraba, un muchacho que cual venia de visita para mi casa, hay me indicaron que debía acompañarlo ya que me tenían que tomarme una entrevista de lo sucedido…”
A folio 14 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano VIAMOTE CESAR ENRIQUE, quien entre otras cosas expuso:
“…Es el caso que en el día de hoy, como a las 05:30 horas de la tarde, cuando me encontraba caminando cerca del bloque uno de 10 de marzo, se me acercaron unos funcionarios policiales que estaban en una moto, me pidieron la cedula y luego me dijeron que los acompañara para que prestara una colaboración de un procedimiento que iban a realizar, me montaron en la moto, me llevaron hasta un sitio que no conozco, a una casa de dos (02) pisos y estaban unos policías de civil, entre a la casa y estaba otro policía hablando con un muchacho, empezaron a revisar la casa y en último piso, dentro de una olla, que estaba encima de unos bloques estaba un paquete de papel aluminio el policía abrió y dentro había un poco de mote así como verdoso, el funcionario dijo que era presunta marihuana, y dentro de un tanque de agua estaba una pistola uno de los policías la saco del tanque, dentro de la pistola había unas balas, hay se termino todo después me dijeron que debía venir hasta este despacho para tomarnos una entrevista de lo ocurrido …”
A folio 15 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano VALLADARES REGNAULT JOEL JESUS, quien entre otras cosas expuso:
“…Es el caso que en el día de hoy jueves 07 de mayo de 2009 a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en la parada del bloque uno de diez de marzo, se me acercaron unos policías y me pidieron la cedula y me dijeron que iban a realizar un procedimiento que si podía servir de testigo, le conteste que si, por lo que me trasladaron al sector de Montesano, sector Virgen del Valle al llegar me pasaron a una casa de dos niveles, en la puerta estaba un ciudadano gordo, moreno que dijo que era el dueño de la casa que le permitía el acceso a la vivienda a los policías y dijo que un ciudadano pequeño, flaco, moreno se había metido corriendo dentro de la casa, por lo que pase adentro de la casa con los funcionarios y otro testigo mas, dentro de la casa estaba un ciudadano moreno, pequeño, con una camiseta de color blanco, uno de los policías comenzó a buscar en el primero piso y no consiguió nada, después pasamos al segundo nivel y tampoco consiguió nada, después pasamos a la platabanda y debajo de una olla que estaba arriba de unos bloques saco un paquete grande envuelto en papel aluminio, otro papel tipo sobre de color amarillo y uno rojo con negro, dentro habían trozos envueltos en el mismo papel aluminio, que tenia un monte verde, también había una cierta cantidad suelta en el paquete grande, y el policía me indico que era presunta marihuana, después dentro de el tanque de agua cuando lo destaparon vi una pistola que sacaron con una cabilla, después pasamos a la parte de atrás de la casa y se consiguió en un barranco un trozo de papel de color rojo con negro parecido a uno de los mismos que estaba dentro de la casa. Después me dijeron que tenia que rendir declaración de lo sucedido…”
Posteriormente, en fecha 08/05/2009 el ciudadano NERIO ALBERTO PADRON FUENTE, rinden declaración ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestaron:
“…Como dice eso que yo arranque a correr, en ningún momento yo arranque a correr porque nosotros estábamos juntos y me revisaron en el cuerpo yo no tenia nada. Y me fui para mi casa ellos se me pegaron atrás y yo fui el que le dije que entraran a mi casa y revisen ellos entraron, revisaron la platabanda y después buscaron los testigos y salieron diciendo que habían conseguido eso en la platabanda, pero ellos estaban buscando era otros muchachos…”
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrado que el día 07/05/2009, en horas de la tarde funcionarios policiales detuvieron dentro de una vivienda al hoy imputado, en la cual momentos antes se había introducido para evadir a los funcionarios, siendo que el ciudadano Fernando Romero (arrendatario), les permitió el acceso a la misma con dos personas que fungieron de testigos, encontrando dentro de dicha vivienda al imputado, así como fue localizada en la misma de manera oculta una sustancia ilícita estupefaciente y un arma de fuego, objetos estos que fueron observados en posesión del imputado al momento en que los funcionarios policiales le efectuaron la voz de alto; en razón de las anteriores circunstancias, consideran quienes aquí deciden que los hechos deben subsumirse en los ilícitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; cumpliéndose así, con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta:
Que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales imputados es considerado como delito grave y de lesa humanidad, siendo este el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado NERIO ALBERTO PADRON FUENTE, por lo que se desechan los argumentos de la defensa en relación a la inexistencia de elementos de convicción y de peligro de fuga. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 08/05/2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado NERIO ALBERTO PADRON FUENTE, pero por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal vigente, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2009-000169
|