REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 15 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002149
ASUNTO : WP01-R-2009-000182

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abgs. ROMER A. ROJAS LA SALVIA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos HAMILTON JOHAN ACOSTA GONZALES Y ANDERSON JOSÉ ACOSTA GONZALES, contra la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. A tal efecto, se observa:

En fecha 11 de Junio de 2009, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000182 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

En 20 de Mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos HAMILTON JOHAN ACOSTA GONZALES Y ANDERSON JOSÉ ACOSTA GONZALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente de autos poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se evidencia de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 27 de mayo de 2009, la defensa de los imputados de autos, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto a los folios 65 y 66 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que en lo que respecta al pedimento solicitado por el recurrente de autos, en el sentido que se decrete la nulidad absoluta de todos los actos anteriores, contemporáneos y posteriores al acto impugnado, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 197 todos del Código Adjetivo Penal.

Al respecto, se constata que el artículo 196 ejusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…” (Negrillas de la Corte).

De la disposición legal referida, se advierte que el Juzgado de la Causa al momento de llevarse a cabo la audiencia oral para oír al imputado en fecha 20 de mayo de 2009, cursante a los folios 51 al 56 de la incidencia, en su primer pronunciamiento declaró lo siguiente: “…Como punto previo, en relación a la nulidad absoluta de todo lo actuado solicitado por la defensa, manifestado que proceden en atención a lo previsto en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que en su aprehensión se le incauta de manera efectiva un arma de fuego descrita en el acta policial, observando que existe un nexo de causalidad, siendo por otra parte alegatos de fondo que nos son objetos de esta fase se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada en este acto...”, evidenciándose que el A-quo resolvió el punto alegado por la defensa en el acto referido, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 196 y 437 literal “C”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta irrecurrible o inimpugnable la decisión dictada por el Juez A-quo, en relación a esta denuncia; por lo que, se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Abgs. ROMER A. ROJAS LA SALVIA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos HAMILTON JOHAN ACOSTA GONZALES Y ANDERSON JOSÉ ACOSTA GONZALES, en cuanto a este punto en cuestión. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa de los recurrentes, se refiere a las medidas de coerción personal que pesa en contra de los referidos imputados, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuestos por el recurrentes de autos, en cuanto a esta denuncia se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, cursantes a los folios 16 al 33 de la incidencia recursiva; por lo que, se ADMITE dicho escrito. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abgs. ROMER A. ROJAS LA SALVIA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos HAMILTON JOHAN ACOSTA GONZALES Y ANDERSON JOSÉ ACOSTA GONZALES, contra la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2009, en relación a la solicitud de nulidad absoluta de los actos anteriores, ello de conformidad con los artículos 196 y 437 literal “C”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible el mismo.

TERCERO: DECLARA ADMISIBLE el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA


ASUNTO: WP01-R-2009-000182
RMG/EL/NS/joi