REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL N° 71
Macuto, 16 de Junio de 2008
199º y 150º
PONENTE: ROSA JASMINA CADIZ RONDON
Asunto N° WP01-R-2009-000110
Cumplidos como han sido los trámites legales, este Tribunal Colegiado actuando en Sala Accidental, pasa de seguidas en atención al contenido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y en tal sentido OBSERVA:
En fecha 25 de Noviembre de 2008, el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, publicó el texto integro de la sentencia emitida en la presente causa, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano JEAN LUIS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 18.761.596, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º, concatenado con el artículo 458 del Código Penal y 415 Ejusdem en perjuicio de CARLOS ARANA y JUAN PABLO ARANA, respectivamente. SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se EXONERA al acusado del pago de costas procesales, conforme al artículo 16 del Código Pena. CUARTO. Se exonera al acusado del pago de costas procésales. Conforme al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En base a la pena impuesta y al tiempo provisionalmente el cumplimiento de la pera el 13-02-2025, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…” Folios 72 al 91 de la Cuarta Pieza.-
Asimismo a los folios 101 al 106 de la cuarta pieza del presente expediente, cursa inserto escrito presentado por el ciudadano GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, en su carácter de defensor del ciudadano JEAN LUIS VELASQUEZ, en el cual textualmente indica lo siguiente: “…YO GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO … abogado en ejercicio, en mi carácter de abogado defensor del sentenciado JEAN LUIS VELASQUEZ, plenamente identificado en el expediente Nº WP01-P-2005.009887, ocurro hoy ante su competente autoridad a los fines de Apelar por ante la Corte de Apelaciones de la decisión de este Honorable Tribunal, en virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal…De la forma más respetuosa y con la venia de estilo, solicito lo siguiere; 1.- Jamás he sido notificado de ningún acto y lo pueden ver en el expediente. 2. Mi representado jamás estuvo solicitado por ningún tribunal. 3.- Esta defensa sin ser notificado legalmente jamás NUNCA se le pregunto si convalidaba el hecho, de los actos realizados o por realizasen, en consecuencia TODOS LOS ACTOS ACTOS SON NULOS DE TODO NULIDAD. Yo me dirigía A Cuo a motus propio, pero jamás fui notificado ni avale actos. En consecuencia se le han negado a mi representado todos y cada uno de los Derechos y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EN CONSECUENCIA ESTE JUICIO ES NULO DE TODA NULIDAD, ARTICULOS 190-191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL, ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULO 11 DEL PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA AL CUAL ESTA SUJETA A LA REPUBLICA. Solicito de Ustedes Magistrados que la presente Apelación sea Admitida, sustanciada y procesada conforme a derecho y Declarada con Lugar… Anexo copia del periódico en el cual se identifican a los asesinos de Arana con número de expediente. Asimismo solicito se pidan al Honorable Tribunal Sexto de Juicio, copias certificadas y la grabación del juicio oral y público, en virtud de que la madre de mi representado las solicito, pero hasta la fecha no se la han entregado, lo que orientaran a Ustedes Honorables Magistrados a ver el Norte de esta causa y a DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE APELACION ( la cual presento por segunda ves, en virtud de que a mi representado lo trasladaron hasta la sede del Tribunal Sexto de Juicio, para imponerlo de la sentencia olvidando lo que prevé el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia espero que no me digan que mi apelación fue “pre-extemporánea ”.-
En vista del escrito de apelación parcialmente transcrito, este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal contenido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico, consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional, y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:
Articulo 432. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-
Articulo 433.- LEGITIMACION: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.- Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.-
Artículo 435. INTERPOSICIÓN: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 436. AGRAVIO: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-
Las normas anteriormente señaladas, necesariamente deben vincularse con el contenido de la decisión, que con carácter vinculante, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220, del 1° de julio de 2005, contentiva de la decisión de 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional. caso ANA MERCEDES BERMÚDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejo sentado que
“……… el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
(Omissis)
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza:
“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).” (Subrayado añadido).
Por su parte, el artículo 49.1 constitucional dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”(Subrayado y destacado añadidos).
De todo lo anterior se concluye, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial, denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sea desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige, es decir sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.- (Art. 432 y 433 del Código Adjetivo Penal).-
Asimismo tenemos que, el Superior a quién le corresponda conocer tal impugnación, en este caso especifico la Corte de Apelaciones, para resolver sobre la admisión o no de la misma, debe ceñirse, al contenido expreso del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:
Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.-
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.-
Pues bien, en cabal cumplimiento a lo arriba indicado, procede esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrada por los ciudadanos NORMA ELISA SANDOVAL (PRESIDENTA), ERICKSON LAURENS ZAPATA (INTEGRANTE),Y ROSA CADIZ RONDON (PONENTE), Jueces Naturales a quienes se les atribuyó el conocimiento de la presente causa, a resolver de la siguiente manera.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el pronunciamiento que fue objeto de impugnación en el presente caso, corresponde a la sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, luego de concluir el acto del Juicio Oral y Público celebrado en el proceso seguido al ciudadano JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, por ello en consonancia con el criterio sustentando en la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, queda establecido que este pronunciamiento constituye el punto culminante de este proceso penal, pues mediante este, él órgano jurisdiccional construyó la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de este proceso, de allí que a partir de él, dimanan -como se afirma en el fallo citado-, efectos jurídicos de mayor importancia, y por ello el mismo debe estar sometido a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos.
Sin embargo, el ejercicio de los recursos consagrados por la Ley Adjetiva, para garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho a la Defensa, contenidos en el artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ceñirse al cumplimiento de los requisitos que al efecto exige el LIBRO CUARTO. DE LOS RECURSOS. TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES, y CAPITULO II DE LA APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, del Código Orgánico Procesal Penal, y que en atención a lo sustentado a la decisión ut supra, se encuadran en dos aspectos, a saber IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, contenida en el artículo 432 del Código Adjetivo Penal, cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, por una instancia superior con el fin de corregirle los errores en que pudiera incurrir la misma, y por otro lado en cuanto IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, prevista en el artículo 433 del mismo texto legal, que solo podrán recurrir las partes a quienes la ley, reconozca expresamente este derecho.-
Ahora bien, sobre el particular anterior se debe advertir que, si bien el escrito de apelación que fue interpuesto por el abogado GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JEAN LUIS VELASQUEZ, se encuentra sustentado en el contenido del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa esta que no comporta los motivos que permiten impugnar la sentencia definitiva emitida en el presente caso, este Órgano Colegiado acogiendo el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en sentencia Nº 158 de fecha 25-03-2008, Exp Nº 08-0028, donde se establece que “… es decir que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). Por tanto la interpretación de la instituciones procesales debe ser amplia, siendo el proceso una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa y no se convierta en una traba que impida lograr las garantías del artículo 26 antes señalado instaura, pues la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001, es que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso plantado …” (subrayado nuestro), el cual ratifica el sustentando por la Sala Constitucional, en decisión de fecha 10-08-07. Exp 05-1932, Sentencia Nº 1749. Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se establece que compete a las Cortes de Apelaciones para admitir un Recurso de Apelación, realizar un análisis sobre el cumplimiento de los establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sí cumple con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo, ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley; pasamos de seguidas a verificar si el recurso de apelación intentado en la presente causa, cumple a cabalidad con los requisitos que al efecto exige el artículo antes indicado, y así tenemos que:
El abogado GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, actúa en este proceso como Defensor Privado del ciudadano JEAN LUIS VELASQUEZ, razón por la cual conforme con lo previsto en el articulo 137 del Código Adjetivo Penal, surge a su favor la cualidad de parte que lo legitima a impugnar dicho fallo a través del recurso de apelación, hecho con el cual se acredita el aspecto de Impugnabilidad Subjetiva que se analizó anteriormente.-
En cuanto al aspecto de Impugnabilidad Objetiva, referida en párrafo ut supra, tenemos que la sentencia mediante la cual se le impuso una condena al ciudadano JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, se produjo con motivo del Juicio Oral, celebrado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fallo este que conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ley autoriza su recurribilidad, ante la Corte de Apelaciones, por ello se deduce que la sola interposición del recurso de apelación, por parte de la defensa de dicho acusado, constituye una manifestación de voluntad sobre el agravio que dicho fallo condenatorio le ha producido.-
Así las cosas, basta solo por establecer la temporalidad o no del recurso de apelación, que interpuso en fecha 05 de Diciembre de 2008, el ciudadano GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, y en referencia a ello tenemos que al folio 139 de la quinta pieza del presente expediente cursa inserto cómputo de días hábiles practicado por la secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual se deja constancia que “Desde el 05/11/2008, fecha en la cual se dictó la dispositiva en la presente causa, transcurrieron para publicar la sentencia los siguientes días 06, 07, 10, 11, 12,13,14,17,19, y 20 de Noviembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicando la misma el 25 de Noviembre de 2008, notificándose a las partes por auto de la misma fecha, dándose por notificadas, el acusado en fecha 28/11/2008, la Fiscalia en fecha 28/11/2008, la defensa en fecha 10/03/2009, y la victima en fecha 12/03/2009, transcurriendo los Diez (10) días para apelar de la siguiente manera contados a partir del ultimo de los notificadas: 13,16,17,18,20,23,24,25,26,27 de Marzo de 2009. Interponiendo Recurso de Apelación la Defensa Privada en fecha 05 de Diciembre de 2008, transcurriendo los días para contestar el recurso interpuesto de la siguiente manera 30,31 de Marzo y 01, 02, 03 de Abril de 2009, no siendo contestado el mismo.-
Del cómputo anterior se desprende que el recurso de apelación, fue presentado en fecha 05 de Diciembre de 2008, es decir antes de que comenzara a correr el lapso legal para su interposición, ante lo cual queda de manifiesto tal como lo señala nuestro máximo Tribunal, el interés de la parte en recurrir de la decisión que le causa agravio, ante lo cual el mismo debe tenerse como presentado en forma tempestiva.-
En base a las consideraciones anteriores, los integrantes de esta Sala Accidental, consideramos que en el presente caso con respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se ADMITE por no ser contrario a derecho.- ASI SE DECIDE.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.-
UNICO
Por último se observa que tanto en el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, indica que anexa copia de un periódico, asimismo pide que esta Sala solicite la Grabación del Juicio Oral y Público; observándose igualmente que en los escritos que cursan a los folios 03 al 5, y 11 al 16 de la pieza 3, ofrece como prueba el testimonio de los funcionarios que identifica como el Comisario Jefe ARAUJO y el Agente MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado.
En vista de lo anterior este Tribunal Colegiado, advierte que la grabación o registro del juicio oral y público, fue enviado anexo a la caratula de la cuarta pieza razón por la cual se ADMITE por cuanto es inminente su análisis a los fines verificar si el fallo impugnado se adecua a lo debatido y probado en el desarrollo del mismo. Ahora bien, en cuanto al testimonio de los funcionarios policiales, así como de la incorporación del recorte de prensa a la cual hace alusión el recurrente, se DECLARAN IMPROCEDENTES por referirse a hechos; siendo que la competencia atribuida a este Despacho Superior, esta dirigida a resolver solo cuestiones de derecho. Y ASI SE DECIDE.-
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija para el día JUEVES 02 DE JULIO DE 2009, A LA UNA (1:00 PM) HORAS DE LA TARDE, el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental 71 de Corte de Apelaciones del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA FIJAR EL ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES 02 DE JULIO DE 2009, A LA UNA (1:00 PM) HORAS DE LA TARDE. SEGUNDO: Al advertirse que la grabación o registro del juicio oral y público fue enviado anexo a la caratula de la cuarta pieza, se ADMITE por cuanto es inminente su análisis a los fines verificar si el fallo impugnado se adecua a lo debatido y probado en el desarrollo del mismo. Ahora bien, en cuanto al testimonio de los funcionarios policiales, así como de la incorporación del recorte de prensa a la cual hace alusión el recurrente, se DECLARAN IMPROCEDENTES por referirse a hechos; siendo que la competencia atribuida a este Despacho Superior, está dirigida a resolver solo cuestiones de derecho.
Regístrese la presente decisión, diaricese y déjese copia de la misma en el archivo y líbrense las correspondientes Boletas de Notificación, así como Boleta de Traslado a nombre del acusado JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de TOCUYITO.- Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
NORMA ELISA SANDOVAL
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON ERICKSON LAURENS ZAPATA
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, enviándose Boletas de Notificaciones Nros .-003-2009, 004-2009, y 005-2009, al Dr. GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO en su carácter de Defensor Privado, a la Fiscal PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial, así como al ciudadano ARANA NAVARRO JUAN PABLO (VICTIMA), respectivamente, y Boleta de Traslado Nº 001-09, dirigida al Internado Judicial de TOCUYITO, a nombre del acusado JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA.-.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
Asunto N° WP01-R-2009-000110
NS/RC/ELZ/fg.-.
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