REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 16 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002817
ASUNTO : WP01-R-2009-000184
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer ó no del recurso de apelación con Efecto Suspensivo, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Representante del Ministerio Público abogada MILKARY DA SILVA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público; y en consecuencia, acordó la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose ese Juzgado de lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se imponga una fianza a la imputada.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 11-06-2009, de cuyo dispositivo se lee textualmente lo siguiente:
“…TERCERO: vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados se DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se Acuerda la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas (sic) de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales (sic) 3°, referente a la imputada DURAN FERNANDEZ YUDITH DEL CARMEN, que consiste en: la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, apartándose este Tribunal de lo solicitado por el Ministerio Público de que se imponga una fianza a la imputada…”; motivando su decisión, en la misma fecha.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La impugnación planteada por la Representante de la Vindicta Pública, recae básicamente en la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2009, mediante la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana YUDITH DEL CARMEN DURAN FERNANDEZ, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, puesto que la apelante, consideró que:
“…Ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ciudadano Juez no fue acordada la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y se encuentra llenos los extremos del artículo 250, es todo”. Cesó….”
Por su parte, alegó la defensa de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN DURAN FERNANDEZ, lo siguiente:
“…La defensa considera que nuestra representada es funcionario público hasta la fecha, perteneciente a la ONIDEX considera que la decisión tomada por el Juzgado garantiza la resulta del proceso y que efectivamente no existe peligro de fuga, siendo que lo que establece el artículo 251, mi representada tiene su domicilio en Caracas teniendo arraigo en el país además es funcionario del Estado, por lo que no existen elementos para tomar esta decisión, es todo”.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada en primer lugar, que la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en el acto de la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 11 de junio de 2009, se baso en lo siguiente:
“…considera esta Representación Fiscal que nos encontramos ante la comisión de un delito de acción pública no prescrito el cual precalifica como…RESPONSABILIDAD PENAL DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley de Migración y Extranjería, respecto de la ciudadana, YUDITH DEL CARMEN DURAN FERNANDEZ, razones por las que solicito, se estime la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…y art´pculo ord. (sic) 3º y 8º ejusdem, respecto de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN DURAN FERNANDEZ…”
De lo que se desprende que la Representante de la Vindicta Pública, solicito en el caso bajo estudio, para la ciudadana YUDITH DEL CARMEN DURAN FERNANDEZ la imposición de medidas menos gravosas a la privación de libertad, contenidas específicamente en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentaciones periódicas ante el Tribunal y presentación de una caución económica adecuada. Observándose que el artículo 374 ejusdem, dispone taxativamente, lo siguiente:
“…Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
De lo que se desprende que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, denota esta Alzada que el Fiscal del Ministerio no debió en el presente caso ejercer recurso de impugnación, conforme al principio general del efecto suspensivo, ya que si bien el referido recurso suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privación de libertad, no es menos cierto, que es viable sólo cuando el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación de Libertad en contra del imputado y el Juez de Control si así lo considera procedente decreta la libertad o una medida menos gravosa, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto se evidenció que la Fiscal del Ministerio Público solicitó una medida cautelar sustitutiva a la ciudadana YUDITH DEL CARMEN DURAN FERNANDEZ; es decir, solicitó la libertad a que hace referencia el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se equipara la medida cautelar sustitutiva a la libertad del imputado; por lo que, resulta improcedente a todas luces ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, contemplado en el artículo supra mencionado, toda vez que el Ministerio Público no solicitó Medida Cautelar Privativa de Libertad y mucho menos debió el Juez admitirlo y tramitarlo, en virtud que ello conlleva a darle el tratamiento legal correspondiente a la aplicación de medidas cautelares que garanticen las resultas de un proceso, como son las medidas privativas de libertad, lo que obviamente no está contenido en el petitorio fiscal.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que el principio general del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al interponerse el recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad. (Sent. Nº 447, Exp. C08-100 del 11-08-08, Sala de Casación Penal)
Así pues, al haber decretado el Juez de Control Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y haber ejercido el Ministerio Público recurso de apelación con efecto suspensivo contra tal decisión, se subvirtió de manera flagrante el orden procesal, acarreando como en efecto sucedió en el presente caso una privación de libertad, sin que previamente el Ministerio Público como titular de la acción penal, hubiera solicitado tal medida de coerción personal.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 consagra la inviolabilidad personal, estableciendo en consecuencia: “Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Derecho que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”
Y la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”
De las citadas disposiciones, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, lo que aunado a la subversión del orden procesal que se denota en la presente causa, obligan a esta Alzada a declarar IMPROCEDENTE la presente apelación, por no estar llenos los extremos del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
O B S E R V A C I Ó N
Se insta a la Abogada MILKARY DA SILVA, en su carácter Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, que en lo sucesivo deberá ser más cuidadosa, a objeto de ejercer recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los mismos sean improcedentes; ya que en caso de inconformidad en contra de las decisiones que se producen en la fase preparatoria, como la que nos ocupa podrá apelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Texto Adjetivo Penal, siendo que el recurso de impugnación deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días, contados, a partir del día siguiente al pronunciamiento emitido por el Juez de Control al realizar la audiencia para escuchar al imputado, ya que en ésta quedan notificadas todas las partes, conforme al artículo 448 ibídem.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido Abogada MILKARY DA SILVA, en su carácter Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público Circunscripcional, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público; y en consecuencia, acordó la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose ese Juzgado de lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se imponga una fianza a la imputada, por no estar llenos los extremos del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente el cuaderno de incidencias al Juez de la Causa, a los fines legales pertinentes.
LA JUEZ PRESIDENTA,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
CAUSA Nº WP01-R-2009-000184
RMG/NS/EL/joi
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