REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES Nº 67 DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Junio de 2009
199° y 150°

Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, en su carácter de Defensor Privado del imputado NEILLER ENRIQUE MORENO ARGUELLO, en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Enero de 2009, mediante la cual declaro SIN LUGAR el pedimento de la defensa en el sentido que fuera declarada la nulidad absoluta del acta de prueba anticipada donde consta la declaración rendida por el ciudadano JAIRO GREGORIO GONZÁLEZ por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Abril de 2005.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el cómputo realizado en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (Folio 82 de la incidencia).

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 447 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".

Igualmente, esta Alzada observa que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…” (Destacado de la Corte).

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2061 de fecha 05-11-2007, estableció: “…No obstante, cabe señalar, que si bien dichas nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, una vez solicitada la nulidad y declarada sin lugar, ésta no puede intentarse nuevamente, ello por cuanto dicho fallo alcanza el carácter definitivo. En lo que respecta al caso de autos, la Sala aprecia que el accionante solicitó… la nulidad absoluta del acto de la prueba anticipada… siendo declarada ésta sin lugar… por el Juzgado… de Control… Siendo ello así, es de hace notar que cuando la solicitud de nulidad es denegada, no se podrá ejercer recurso alguno, tal como establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte…”.-
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2046 del 05-11-2007, indico: “…En tal sentido, se reitera que de la lectura de la disposición contenida en el tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrae que el legislador procesal penal restringió expresamente la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, contra los autos que declaren sin lugar las solicitudes de nulidad formuladas por las partes en el proceso penal (sentencias 556/2006, de 16 de marzo; 1.363/2006, de 4 de julio; y 1.755/2006, de 9 de octubre, entre otras). En tal sentido dicha norma reza de la siguiente forma… Visto entonces que el cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente la prohibición de recurrir del auto que niegue una solicitud de nulidad planteada por alguna de las partes, se estima que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 1.755/2006, de 9 de octubre). Respecto al principio de impugnabilidad objetiva, resulta oportuno reiterar que el mismo debe concatenarse con lo señalado en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal (sentencia n° 1.755/2006, de 9 de octubre)…”.-

En el caso de marras se observa que el profesional del derecho JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, recurre en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Enero de 2009, mediante la cual declaro SIN LUGAR el pedimento de la defensa en el sentido que fuera declarada la nulidad absoluta del acta de prueba anticipada donde consta la declaración rendida por el ciudadano JAIRO GREGORIO GONZÁLEZ por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Abril de 2005, la misma es inimpugnable y no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, en razón de que dicho recurso no procede en los casos de que la nulidad fuere denegada a tenor del último aparte del artículo 196 y del artículo 447 numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el articulo 437 literal “c” de nuestra norma adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, en su carácter de Defensor Privado del acusado NEILLER ENRIQUE MORENO ARGUELLO, en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Enero de 2009, mediante la cual declaro SIN LUGAR el pedimento de la defensa en el sentido que fuera declarada la nulidad absoluta del acta de prueba anticipada donde consta la declaración rendida por el ciudadano JAIRO GREGORIO GONZÁLEZ por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Abril de 2005, decisión dictada de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437, en relación con la parte in fine del artículo 196 y 447 numeral 7º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


ERICKSON LAURENS ZAPATA


LA JUEZ EL JUEZ,


ROSA CÁDIZ RONDON VÍCTOR ALFREDO YEPEZ PINI


LA SECRETARIA


FREYSELA GARCÍA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado


LA SECRETARIA


FREYSELA GARCÍA

Causa N° WP01-R-2009-000074.
EL/RCR/VYP/fg.-