REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 17 de junio de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en representación del ciudadano REYES LUZARDO HERNÁN RAMÓN, quien es de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, hijo de Lucas Reyes (v) y de Carmen Luzardo (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.583.267, residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, sector Valle de la Cruz, Calle Principal, casa s/n, al frente de una cancha y Pre-Escolar, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos de el artículo 250 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 406, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal.

En su escrito recursivo la Defensa Pública alegó entre otras cosas que:

“…FUNDAMENTO JURÍDICO…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…asimismo es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Cabe destacar que nuestro sistema acusatorio La Libertad es LA REGLA y La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos (sic) de ser llevados a juicio pueden demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, es por la (sic) cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano HERNÁN RAMÓN REYES LUZARDO, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible que se le imputa; y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es ciudadano venezolano, que reside en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector El valle de la Cruz, calle Principal, casa sin número, Catia La Mar, estado Vargas. En tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así solicito expresamente, es que se decrete la Libertad sin Restricciones, o en su defecto, se imponga una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso…DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA…Esta defensa luego de analizadas las actas observa que la conducta desplegada por mi representado no encuadra dentro del tipo penal precalificado, ya que en ningún momento se dilucido que la firma del documento tenia como finalidad la libertad de la víctima, por el contrario se evidencia, tomando en consideración los dichos de mi defendido que el mismo se encontraba perturbado al sentirse estafado por la victima con quien estaba en negociaciones de compra venta de la vivienda de esta, alegando haberle entregado la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 35.000,00) por un precio que en principio se estipulo en CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00), y luego del pago de la primera parte la victima de manera unilateral y abusiva decidió hacer un incremento en el precio inicialmente pactado a SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (60.000,00) y en consecuencia se negaba a otorgar el documento definitivo de compra venta…En vista de lo anteriormente señalado esta defensa solicita a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer y decidir el presente caso que tomen en consideración la norma antes invocada y CAMBIEN LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS POR ROBO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y en consecuencia sustituya la medida de privación de libertad impuesta por una medida cautelar menos gravosa…PETITORIO…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, O EN SU DEFECTO, LA SUSTITUYA POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 08-05-2009 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal…”(Folios 1 al 5 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 49 al 64 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 08 de Mayo de 2009, pronunciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:

“…DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos NÚÑEZ JIMÉNEZ ÁLVARO DAVID, WILLY EFRAÍN YÉPEZ PÉREZ Y HERNÁN RAMÓN REYES LUZARDO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por encontrar comprometida su participación presunta en la comisión del delito (sic) de SECUESTRO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 406 en concordancia con el 80 del CÓDIGO PENAL vigente…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano REYES LUZARDO HERNÁN RAMÓN, fueron tipificados por el Juzgado A quo como SECUESTRO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 406, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal; ahora bien, esta Alzada califica de manera provisional los hechos y los subsume en los tipos penales de ROBO DE DOCUMENTOS y DETERMINADOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal y el artículo 406 numeral 1 en relación a los artículos 80 y 83 ejusdem, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 6 de Mayo de 2009.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1. Acta de Investigación Penal emanada de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 06 de mayo de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…AGENTE IAN DEL CASTILLO…Encontrándome en la sede de este despacho se presento de manera espontánea el oficial de la Policía del estado Vargas Ronny Hernández…con oficio numero 1218-09…con la finalidad de remitir al ciudadano Álvaro Núñez de 21 años… aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a esa policía, así como la ciudadana Lucy del Valle Peña Sequera, de 32 años de edad…y la adolescente (Identidad Omitida), de 17 años de edad…Quienes fungen como víctimas, ya que en entrevista telefónica sostenida con la Doctora Bereming Rodríguez Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas con funcionarios de la policía del Estado Vargas, les indico que dicho procedimiento fuera trasladado a este despacho a fin de presentar al ciudadano aprehendido en los tribunales de flagrancia del estado Vargas y realizar las diligencias pertinente; seguidamente en entrevista sostenida con la ciudadana LUCY DEL VALLE PEÑA SEQUERA… Informo que en horas de la mañana mientras se encontraba en su residencia… Se presento un sujeto con el fin de comprar la residencia de su madre, así mismo ingresaron dos sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte las amordazaron y obligaron a firmar un documento en el cual se realizaba la venta de la residencia, retirándose en veloz huida del sector, posteriormente en colaboración con funcionarios de la policía del estado Vargas, avistan a uno de los sujetos que ingresa a su residencia el cual fue capturado en las adyacencias de la panadería Los Pescaditos sector Catia La Mar; en coloquio sostenido con el ciudadano aprehendido quien quedo identificado plenamente de la siguiente como: ALVARO DAVIS NUÑEZ JIMENEZ… manifestó que en horas de la mañana de hoy en momentos que se dirigía al lugar donde labora un vecino de nombre WILLIE EFRAIN YEPEZ, quien vive a dos casa más arriba en el mismo sector del pueblo arriba, Naiguatá, le indico la posibilidad de ganarse un dinero extra, en vista de su necesidad económica afirmo realizar el trabajo, consistiendo en ir a cobrar un dinero producto de una estafa en el cual iba a ganarse dos mil bolívares fuertes (2.000, 00 BsF), a fin de acompañar al precitado ciudadano, una vez en el lugar en el sector Vista al Mar, ingresaron a una residencia en donde un sujeto que contrato a Willie, saco unos papeles e hicieron que la mujer mayor firmara unos documentos, procediendo a amarrar a las personas, al percatarse de que era un engaño por la propiedad de la residencia, soltaron a las presentes y se retiraron del lugar; una vez obtenida esta información procedí a realizar la presente acta, consignando oficio recibido, acta policial de procedimiento y derechos del imputado…”(Folios 13 al 14 de la incidencia).

2. Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Dirección de Investigaciones, de fecha 06 de Mayo de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 3-256 CEBALLO DANRI…Cuando nos desplazábamos a la altura del sector Vista al Mar, Arrecife, Parroquia Catia La Mar, fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como LUCI DEL VALLE PEÑA SEQUERA… Informándome que aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana del día de hoy, mientras se encontraba en su residencia… ingresaron tres ciudadanos a su morada, esto en contra de su voluntad…los ciudadanos la obligaron bajo amenaza de muerte a firmar un documento de compra y venta de su residencia, optando los sujetos por retirarse del lugar, dejándolos maniatados… esta ciudadana logro zafarse y desamarrar al resto de la familia, procediendo a trasladarse a la vía principal en busca de ayuda, fue entonces cuando logro avistar a la comisión policial… Aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando nos desplazábamos a la altura del Paseo la Marina… avistamos a un ciudadano de contextura delgada, de estatura alta, de tez morena… a quien inmediatamente la ciudadana señalo fehacientemente como uno de los ciudadanos que en horas tempranas habían ingresado en contra de su voluntad a su residencia, motivo por el cual con la premura del caso procedí a darle la voz de alto, aplicándole la retención preventiva, seguidamente le efectué una inspección corporal a este ciudadano…. No incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado como: NUÑEZ JIMENEZ ALVARO DAVIS, de 21 años de edad… le practique la aprehensión a este ciudadano informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales… procediendo a trasladar el procedimiento a la dirección de investigaciones de la policía del Estado Vargas…”(Folio 16 de la incidencia).

3. Acta de Entrevista de la ciudadana LUCY DEL VALLE PEÑA SEQUERA, de fecha 06 de Mayo de 2009, en la cual manifestó que:

“…Resulta ser que mi vecino de apellido MARCANO me dijo que el tenia sobrino (sic) que me quería comprar la casa y yo como me quiero ir de ese sector porque es muy peligroso le dije a mi vecino que trajera al sobrino el día de hoy, posteriormente como a las 07:30 horas de la mañana del día de hoy 06-05-09 tocaron la puerta y cuando abro habían tres ciudadanos que me dijeron que venían de parte del (sic) mi vecino MARCANO, ellos entraron a la casa con un sobre y me dijeron que ese era el dinero para concretar el negocio, luego el que supuestamente era el sobrino del señor Marcano saco un arma de fuego del sobre y me la puso en la frente y buscaron a mi hija… uno de ellos me dijo que buscara la cedula y que firmara un supuesto documento que ellos habían (sic) de compra y venta de mi residencia, luego que firme dicho documento el sobrino de Marcano se fue con el documento y les dijo a los otros que nos matara, ellos nos amarraron con tirro y nos dejaron en uno de los cuartos mientras ellos estaban siempre hablando por teléfono, como a las 09:30 horas de la mañana uno de ellos me soltó para que atendiera a mi nieto y al rato uno de ello (sic) me dijo que no nos iban a hacer daño y que yo le abriera la puerta y que no lo denunciáramos porque nos iban a matar y que el sobrino de Marcano ya tenía los papeles de la casa, posteriormente se fueron y yo llame al 171 y al rato llego la policía del Estado Vargas…”(Folios 18 al 19 de la incidencia).

4. Acta de entrevista de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, de fecha 06 de Mayo de 2009, en la cual manifestó que:

“…Estábamos en la casa mi mama y yo, tocaron la puerta, pregunte quien era y me respondieron que era el señor Marcano, que lo estábamos esperando para comprarle la casa a mi mama, le abro la puerta y le digo que pase, y entro al cuarto, en eso escucho a mi mama que dice que no le hagan nada, a mi me apuntaron con una pistola y me dijeron que me quedara en otro lado, me amarraron a mi primero, agarraron a mi mamá y la hicieron firmar la venta de la casa, mi mama firmo y puso las huellas porque si no la iban a matar, nos dijeron que nos quedáramos calladas o mataban a mi hijo de 1 año, amarraron a mi mama, nos dejaron en el cuarto en el piso y el niño con nosotras y nos apuntaban a cada rato con las pistolas y nos decían que nos iban a matar, mi mama les decía que se quedaran con la casa pero que no nos mataran, uno de los tipos agarro y (sic) las llaves y se fue a sacarle copia, dos tipos se quedaron con nosotras hablando y nos amenazaban con las pistolas que nos iban a matar, luego de eso ellos nos soltaron, nos quedamos hablando con ellos, al rato ellos se fueron, nosotras salimos a buscar ayuda, y llamamos al 171 le tomaron los datos a mi mama y le dijeron que iban subiendo, fuimos hacia el modulo tunitas, y los funcionarios nos decían que teníamos que ir a PTJ, veníamos en la patrulla hacia Catia La Mar, frente de la panadería Los Pescaditos, mi mama vio a uno de los que estaba en la casa el que tenia camisa amarilla de rayas…”(Folios 21 al 22 de la incidencia).

5. Acta de Investigación Penal emanada de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de Mayo de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…Funcionario DICKSON CESPEDES…Me traslade en compañía del Funcionario FAUSTO DEL GUIDICE…a bordo de vehículo particular, hacia el Barrio Arrecife…con la finalidad de realizar las primeras investigaciones tendientes a la determinación de los elementos activos y pasivos que intervinieron en la perpetración del hecho que se investiga…Las agraviadas nos condujeron y nos señalaron el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan, donde se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, a fin de dejar constancia del lugar de los acontecimientos; de igual manera se realizo una búsqueda y rastreo en el referido lugar a objeto de ubicar cualquier evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar y colectar en la sala un sobre de manila color amarillo y una de las habitaciones seis (06) segmentos de cinta adhesiva, color marrón, dichas evidencias serán enviados a los departamentos técnicos con la finalidad de que le sean practicadas la experticia de Ley…”(Folio 25 de la incidencia).

6. Acta de Inspección técnica Nº 0531 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de Mayo de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…Barrio Arrecife, Sector Vista al Mar, Calle La Cruz, casa sin numero, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas…Trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda familiar, ubicada en la dirección arriba mencionada…Seguidamente al atravesar el umbral de la misma, se percibe en el interior del referido inmueble, temperatura ambiental cálida con luz artificial buena intensidad…Sobre el asiento de la silla que se encuentra adyacente a la pequeña mesa (sentido Oeste), se aprecia un (01) sobre de manila de color marrón, el cual será retirado de su posición original, se pudo constatar que presenta las siguientes inscripciones impresas “BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER-CORRESPONDENCIA INTER-OFICINA…Se logra observar sobre el espejo (sentido Sur), unas inscripciones con letra manuscrita, donde se lee: “POR TU MARIDO”…Cabe destacar que en el interior de la ultima gaveta del tocador, se contemplan tres (03) segmentos de cinta adhesiva, de color marrón con signos de violencia en sus extremos y sobre el suelo, adyacente a una cesta plástica totalmente vacía, se observan esparcidas sobre el suelo, tres (03) segmentos de cinta adhesiva, de color marrón con signos de violencia en sus extremos…”(Folios 26 al 27 de la incidencia)

7. Acta de Investigación Penal emanada de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de Mayo de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…AGENTE IAN DEL CASTILLO… me traslade hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico de información, con la finalidad de verificar los posibles antecedentes que pudiera tener ante el sistema integrado de información (S.I.I.P.O.L) el ciudadano ALVARO DAVID NUÑEZ JIMENEZ… Identificado en actas como imputado en la presente investigación; una vez en el lugar y luego de manifestar el motivo de mi presencia fui atendido por la funcionaria COROMOTO SANDOVAL…Quien luego de una breve espera y consultar ante dicho sistema, me informo que el número de cédula corresponde al nombre aprobado y el mismo no presenta registros ni solicitudes ante el sistema…”(Folio 29 de la incidencia)

8. Acta de entrevista del ciudadano JUAN JOSÉ MARCANO REYES, de fecha 07 de Mayo de 2009, en la cual manifestó que:

“…Yo en el transcurso de la mañana de ayer a las 09:30 de la mañana recibí una noticia de mi sobrino de nombre RAMÓN REYES, en la cual me informo que se había efectuado la transacción de la compra de la casa a la señora LUCY PEÑA, que todo estaba arreglado que le iba a sacar copia a la llave de la casa y fotocopia a la cedula de señora, le pregunte si estaba solo, que si había un testigo en este caso su papa que vive cerca del lugar, el me respondió que su papa estaba trabajando, y que mi sobrino se iba para caracas (sic) hacia su trabajo, a eso de las tres de la tarde me llama la señora LUCY PEÑA, y me dice que si sabia quien me hablaba, que estaba viva y que le dijera a mi sobrino que disfrutara la casa mientras pudiera, que no podía decirme más nada, le regreso la llamada y me contesta la hermana que la señora LUCY luego me atiende, me envía un mensaje para que llame, lo hice y me explico que mi sobrino en el transcurso de la mañana había llegado con dos personas más, le pidió que le firmara la compra venta de la casa, y se fue y dejo a dos señores ahí que la amaniataron, la amenazaron y la orden era que la mataran, que quería (sic) saber más que llamara a mi sobrino y hablara con el…”(Folios 30 al 31 de la incidencia).

9. Declaración del ciudadano REYES LUZARDO HERNÁN RAMÓN al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 8 de Mayo de 2009, el cual expuso:

“…En el mes de febrero comenzó la negociación de la casa, mi tío Juan José, fue a Charallave donde yo vivía y me manifestó que la persona que vivía en la parte de debajo de su casa estaba vendiendo la misma, yo bajo arrecife (sic), fui al sitio donde mi tío vive y ese día hable con la señora Lucy note que en la parte de la fachada de la casa habían agujero y le pregunte a mi tío de que se debía eso porque me llamo la tensión (sic), el me dijo que hace dos meses atrás esa casa había sido balaceada por fuera por parte de grupos de hampón (sic) que habitan en el sector, ese día conocí a la señora Lucy ingrese a su casa con mi tío y un primo y vimos el espacio de la casa concretamos en ese entonces la compra venta en 40 mil bolívares fuertes, para esa oportunidad yo no tenia el dinero completo y le dije a la señora que me esperara cierto tiempo para hacer la compra venta completa, seguimos en contacto por medio de mi tío y en el mes de marzo llamo la señora para concretar el negocio yo le manifesté que solo tenia 35 mil bolívares fuerte y ella me dijo que necesitaba el dinero para comprar una casa en valencia (sic) yo le ofrecí una casa de mi hermana en tínaquillo (sic) y pactamos irla a ver posteriormente se negó a ver a ir (sic) la casa porque era lejos manifestó que necesita los 35 mil bolívares para la compra de la casa que había visto, yo le di los 35 mil bolívares y quedamos pendiente con los otros 5 mil cuando yo los tuviera no pasaron ni tres semana cuando la señora le manifestó a mi tío de que ya por 40 mil bolívares ella no iba a vender la casa, sino que ahora quería 60 mil bolívares fuertes yo ese fin de semana baje a la guaira (sic) y junto con mi tío hable con ella dijo que consiguió una casa mejor en 60 mil bolívares fuertes, que lo tomara o lo dejara a toda estas yo me fui y en el transcurso de la semana la volví a llamar, ella me dijo que cuando le iba a dar los otros 25 mil bolívares para completar los 60 mil bolívares fuertes y yo le dije que ella tenia que firmarme un documento de compra venta por si ella cambia y elevaba el precio de la casa, ella me dijo que estaba bien, yo adicionalmente a esto me puse averiguar porque estaba vendiendo la casa raro porque primero me dio (sic) 40 mil bolívares fuertes y después 60 mil bolívares fuertes y mi tío me manifestó de que esa casa estaba en punto rojo, de que hay (sic) vendía (sic) y distribuían droga e inclusive que la pareja que ella tenia se había ido de la zona por unos hechos delictivos ocurridos en la zona el día viernes pasado mi tío me llama para decirme que la señora le había manifestado que por fin como habíamos quedado con la compra de la casa yo le dije a el que yo pasaba entre sábado y domingo el día domingo yo me presente en arrecife (sic) converse con mi tío para las delimitaciones de la casa porque a todas esta (sic) casa no tiene documento alguno ni la casa de arriba y la de abajo, ese día entramos a su casa tomamos medida de la parte interna y externa y así poder realizar un documento compra venta, el día lunes se lo di a una abogada que trabaja conmigo en el consultor (sic) ESC, para que me tramitara el documento de compra venta, la doctora parada (sic) me manifestó que eso era un documento simbólico, el día martes mi tío me llama y me dice que la señora necesita hablar conmigo yo le devuelvo la llamada a ella y le manifestó que ya tenia el documento y que el día miércoles iba a pasar por su casa, el día miércoles a las 08:20 de la mañana llegue a su residencia en compañía Willy y a su vez llevaba a otro muchacho que le pidió que lo acompañara su hija nos abrió la puerta y entramos a la casa, ahí yo le saque el documente y le manifesté que ese era el documento que me había redactado la doctora para la compraventa de la casa, ella lo leyó y estuvo conforme y lo firmo, yo le solicite copia de la llave de la casa y una fotocopia de la cédula de identidad como soporte para el documento ella me pidió el restante del dinero los 25 mil bolívares fuertes y yo le dije que le hacia un cheque de gerencia para el día jueves, como yo había visto su mala intención en la primera parte no quise arríesgar (sic) a una locura de parte de la señora, yo fui con Willy y Willy invito a su amigo porque sentí temor de algo inesperado que me estuviera esperando en esa casa, salí a sacar la copia de las llaves y de la cédula fui a Catia La Mar y regrese dejando a los muchachos en la casa para que me esperaran ahí, en ningún momento a ella se le amordazo, ni se le amenazo con arma de fuego…” (Folios 35 al 48 de la incidencia).



10. Declaración del ciudadano WILLY EFRAÍN YÉPEZ PÉREZ al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 8 de Mayo de 2009, el cual expuso:

"…Todo lo que dijo la señora es verdad yo lo único que le pido a ella que me de la oportunidad que yo le di a ella yo lo hice por mi hijo porque yo necesitaba el dinero, es todo". Seguidamente se le cede la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara al imputado a quien pregunto 1.- ¿Qué le manifestó el ciudadano Luzardo para ir a la residencia de la ciudadana Lucy Peña? Contesto: que fuera para la casa de Lucy que él me iba a pagar 10 millones de bolívares para que yo matara a la señora. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal , a los fines de que interrogara al imputado quien pregunto: 1.- ¿Diga usted, si se encontraba presente alguna persona que haya escuchado al señor Hernán Reyes, hacerle tal solicitud? Contesto: no…”(Folios 35 al 48 de la incidencia).


11. Declaración del ciudadano NÚÑEZ JIMÉNEZ ALVARADO DAVID al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 8 de Mayo de 2009, el cual expuso:

“…Le pido perdón a la señora Lucy por los daños que le cause a ella a su familia no fue mi intención en ningún momento, Willy había sido contratado por el señor Luzardo yo no sabía para que, yo le manifesté a Willy que yo necesitaba una plata Willy me dijo que lo acompañara que el me regalaba dos mil bolívares fuertes, salimos de Naiguatá a las 06:00 y nos encontramos con el señor Luzardo a las 07:00 en punto, yo todavía no me percataba de la situación el señor Luzardo nos dice que esperemos afuera que él después no decía que pasáramos, paso Willy primero y luego paso yo, luego Luzardo saca un arma de fuego, y me entrego a mi el (sic) los guantes y el me dijo amarrara (sic) luego me dijo que amarrara a la hija para que la señora Lucy firmara, después que ella firma y la niña ya esta amarrada yo procedo amarrar señora, el señor Luzardo sale a sacarle fotocopia a la cédula y a las llaves yo le pregunto a la señora que si el señor Luzardo le había dado plata a ella porque yo veía eso muy extraño, ella me dijo que no que el no le había dado plata a ella, es cuando Willy le manifiesta a ella y a mi que la intención del señor era asesinar a la señora Lucy y a su hija, yo suelto a la señora y ella empieza a tender (sic) al niño y me pide una biblia y yo le manifesté a ella y a Willy que yo me voy porque yo no quería nada y que no iba hacer nada el señor Luzardo llamo primero dos veces y pregunto sí todavía la teníamos amarrada y nosotros le contestamos que si estaba amarrada pero la señora estaba suelta, entonces llega Luzardo y nos da la llave original y el se queda con las copias Willy le da las llave a la señora, a mi parecer el iba rumbo a caracas (sic) cuando recibimos la ultima llamada y nos pregunto si se había hecho el trabajo o si se estaba haciendo y Willy le contesto que estaba ahogando en un pipote y le pedimos a la señora que no hablara luego le pedimos a la señora que nos abriera la puerta y nos fuimos salio Willy primero y después yo le dije a la señora que resguardara su vida y momento de salir ella nos agradeció…”(Folios 35 al 48 de la incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado REYES LUZARDO HERNÁN RAMÓN, en los hechos ilícitos calificados por esta Alzada como ROBO DE DOCUMENTOS y DETERMINADOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal y el artículo 406 numeral 1 en relación a los artículos 80 y 83 ejusdem, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, ya que consta que en fecha 6 de Mayo de 2009, el ciudadano REYES LUZARDO HERNÁN RAMÓN, se dirigió hasta el Barrio Arrecife, Sector Vista al Mar, Calle La Cruz, casa sin numero, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, en compañía de los ciudadanos WILLY EFRAÍN YÉPEZ PÉREZ y NÚÑEZ JIMÉNEZ ALVARADO DAVID, obligando a la propietaria de dicha residencia ciudadana LUCY DEL VALLE PEÑA SEQUERA, a suscribir un documento privado de compra venta del mencionado inmueble, amenazándola para ello con arma de fuego de atentar contra la vida de ella y su menor hija y nieto, para marcharse posteriormente del lugar, dejando maniatada a la victima y dándole ordenes al ciudadano WILLY EFRAÍN YÉPEZ PÉREZ para que procediera a quitarle la vida a los residentes de la vivienda, orden que no se llego a consumar por desistimiento de los coimputados que permanecieron en el inmueble.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.-

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiese a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra del imputado, en razón de que uno de los delitos calificados provisionalmente posee una pena que en su límite superior es de VEINTE (20) años de prisión.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A Quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado REYES LUZARDO HERNÁN RAMÓN pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE DOCUMENTOS y DETERMINADOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal y el artículo 406 numeral 1 en relación a los artículos 80 y 83 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 08 de Mayo de 2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado REYES LUZARDO HERNÁN RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.583.267, pero por la presunta comisión por los delitos de ROBO DE DOCUMENTOS y DETERMINADOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal y el artículo 406 numeral 1 en relación a los artículos 80 y 83 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA


EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

Causa Nº WP01-R-2009-000170.
RM/NS/EL/greisy.-