REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 17 de Junio de 2009
199º y 150°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los tres recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RENI LEONARDO GONZALEZ GUILLEN, el segundo por los abogados NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA y NELSON URRIBARRI PRIETO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ANA GABRIELA CASTILLO GIL y el tercero por la abogada MARIA DEL ROSARIO LARA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDGAR JOSE PIÑANGO LIENDO, en contra de las decisiones dictadas en fecha 13 y 15 de Mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los mencionados ciudadanos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 15 de Junio de 2009 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2009-000183, y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de Mayo de 2009, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:
“…PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, en cuanto a la decisión decretada en este despacho del 23 de abril del presente año mediante la cual se ordena la captura, por ausencia de la firma de la secretaria de este Juzgado de lo cual se deja constancia como lo solicita la defensa ha sido verificado y así se deja constancia, que existe omisión en la firma, no obstante así como lo establece la norma invocada por el ciudadano defensor es decir la ausencia de la rúbrica de ambos funcionarios produce la nulidad del acto pero como lo pudo verificar el ciudadano defensor la misma fue firmada por quien aquí decide, considera que es un defecto insustancial en la forma que en nada afecta los derechos de intervención, representación y asistencia de los imputados de tal modo que afecten sus derechos y garantías constitucionales y legales para viciar de nulidad absoluta el acto, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y al establecimiento de las responsabilidades a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos de la ley adjetiva penal. TERCERO: Se admite la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contemplados en el artículo 31 de la Ley Especial y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, dejando constancia que la presente precalificación es provisional, pudiendo variar a lo largo de la investigación. CUARTO: Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para este Juzgador elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad de los imputados RENI LEONARDO GONZALEZ GUILLEN y EDGAR JOSE PIÑANGO LIENDO, como autor o participe del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, y dada la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso se presume el peligro de fuga, motivo por el cual se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados: RENI LEONARDO GONZALEZ GUILLEN y EDGAR JOSE PIÑANGO LIENDO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem…” (Folios 147 al 157 de la primera pieza de la presente incidencia)

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de Mayo de 2009, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:
“…En lo que respecta al procedimiento a seguir en la presente causa vista solicitud del Ministerio Publico se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de esclarecer los hechos y presentar el acto conclusivo que tenga lugar. Por otra parte vista la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión solicitada por la defensa por cuanto considera que la misma vulnera el derecho de la ciudadana ANA GABRIELA CASTILLO GIL al debido proceso, a la defensa y a conocer previamente los actos de investigación a su detención solicitando en consecuencia la libertad sin restricciones, manifestando por otra parte que el Ministerio Público no realizó una descripción detallada, precisa y circunstanciada de los hechos imputados a la ciudadana presentada en esta audiencia, fundamentada igualmente en la ausencia de imputación previa, al respecto quien aquí decide observa que este tribunal decretó en fecha 30 de abril del presente año la aprehensión de la ciudadana identificada en ese momento como ANA GABRIELA CASTILLO DE SALON, por haber acreditado el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por razones de necesidad y urgencia los supuestos que hacían procedente dicha medida, tal carácter excepcional provocó el requerimiento hecho por el tribunal y es en este acto que se a ejercido ciertamente la imputación realizada por el Ministerio Público, en este orden de ideas considera quien aquí decide que las circunstancias particulares del presente caso justificaron el decreto de la orden de aprehensión, razón por la cual declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, por otra parte en lo que respeta a la declaración clara precisa y circunstanciada del hecho atribuido la ciudadana imputada en esta audiencia ha ejercido de manera extensa y con el debido respeto de sus derechos el descargo sobre las circunstancias de hecho que expone el Ministerio Público e incluso la defensa ha expuesto en este acto, que a la ciudadana “se le endilga la responsabilidad supuesta de haber ordenado la elaboración de una declaración general y este acto es posterior a la fecha en la cual el avión N 900SA, despega del territorio venezolano”, así como que la presente causa versa sobre la “presunta ilegalidad de un acto a todas luces administrativo sin consecuencias en esta jurisdicción penal”, igualmente exponen una serie de alegatos tendientes a desvirtuar la corporeidad del hecho punible, así como alega que se trata de un procedimiento fuera de la jurisdicción penal. Por lo cual entiende este tribunal que conocen cuales son las imputaciones fiscales, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR tales alegatos. Por otra parte observa este tribunal que estamos en presencia de la presunta comisión de los delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contemplados en el artículo 31 de la Ley Especial y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, al haberse determinado que en fecha 10 de abril del años 2006, partió del terminal auxiliar del aeropuerto internacional de Maiquetía una aeronave modelo DC con siglas N900SA, al cual era piloteada por dos personas cuyas identificaciones o fueron en ningún momento reportadas a las autoridades venezolanas, que posteriormente arribo a la ciudad del Carmen de los Estado unidos Mexicanos y donde se verificó la existencia de la cantidad de 5.500 kilos de la droga denominada Cocaína dispuestas en el interior de dicho avión, en 128 maletas, habiéndose determinado por medio de asistencia judicial recíproca con la Republica de Colombia que dicha aeronave, presuntamente no aterrizó en suelo colombiano y que por ende fue cargada en suelo venezolano, descartando de esta manera lo manifestado por la defensa en cuanto a las notas de prensa consignadas en esta audiencia, dado que emerge de los elementos de convicción cursante en las actas lo aquí aseverado, resultando de todo ello de manera evidente que fueron burlados todos los mecanismos de seguridad destinados por el Estado para tales efectos, es decir para el control de esa aeronave lo cual implica ciertamente la disposición de toda una serie de recursos, de una toda una serie de infraestructura y logística, eso en cuento a la existencia del hecho punible, de otra parte surgen fundados elementos de convicción para presumir este tribunal que la ciudadana ANA GABRIELA CASTILLO GIL sí tiene participación en los hechos, como se desprende de la entrevista de la ciudadana YERIS MAYERLING GÓMEZ, ello se adminicula a una serie de entrevistas rendida por el mismo personal de esa compañía, de donde se desprende que las personas que salieron con la aeronave no eran Alberto Damiani y Juan Espinoza, lo cual no es una simple presunción del Ministerio Público sino el resultado de los elementos de convicción que este tribunal ha tenido a la vista y el hecho por el cual se verifica una conducta en extremo omisiva. Apreciado por otra parte la presunción del peligro de fuga, por la pena que eventualmente podría imponerse conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que este tribunal decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada: ANA GABRIELA ASTILLO GIL, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contemplados en el artículo 31 de la Ley Especial y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…” (Folios 166 al 178 de la primera pieza de la presente incidencia).

Asimismo, en fechas 20, 25 y 28 de Mayo de 2009 las diferentes defensas consignaron sus escritos de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento del fallo recurrido, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 53 y 54 de la segunda pieza de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos tempestivamente.

Igualmente de los mismos se desprende, que las diferentes defensas sustentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 3 al 7, 9 al 60, y 65 al 71 de la primera pieza de la presente incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en los precitados escritos apelativos, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incursos los presentes recursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR los tres recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RENI LEONARDO GONZALEZ GUILLEN, el segundo por los abogados NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA y NELSON URRIBARRI PRIETO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ANA GABRIELA CASTILLO GIL y el tercero por la abogada MARIA DEL ROSARIO LARA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDGAR JOSE PIÑANGO LIENDO. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 77 al 100, 103 al 128 y 135 al 146 de la primera pieza de la presente incidencia, escritos interpuestos por los abogados MARIO SEGUNDO MOLERO RODRIGUEZ, ONEGLIS JOSEFINA ZAPATA RODRIGUEZ y KERINA GUERRERO BARRERA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia y Auxiliar y Fiscal Centésima del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en el cual contestan los recursos de apelación interpuestos dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE los referidos escritos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: ADMITE los tres recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RENI LEONARDO GONZALEZ GUILLEN, el segundo por los abogados NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA y NELSON URRIBARRI PRIETO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ANA GABRIELA CASTILLO GIL y el tercero por la abogada MARIA DEL ROSARIO LARA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDGAR JOSE PIÑANGO LIENDO, en contra de las decisiones dictadas en fecha 13 y 15 de Mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los ciudadanos ut supra, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contemplados en el artículo 31 de la Ley Especial y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: ADMITE los escritos de contestación de los Recursos de Apelación interpuestos por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia y Auxiliar y Fiscal Centésima del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, déjese copia y solicítese al Juzgado A quo la causa original a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, por lo que se suspende el lapso para decidir hasta tanto remitan a este Órgano Colegiado la referida causa. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA



Asunto: WP01-R-2009-000183