REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 22 de junio de 2009
199º y 150º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS COROMOTO VILLEGAS, actuando en su carácter de Defensora Publica del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SOLÓRZANO SOLANO, quien es de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, hijo de Luís Solórzano (v) y de Josefina Solano (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.709.591, residenciado en Macuto sector Nuevo Mundo, casa Nº 54, Parroquia Macuto, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decreto al mencionado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrar satisfechos los requisitos exigidos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En su escrito recursivo la Defensa Pública alegó entre otras cosas que:
“…Sobre el particular se observa que el representación Fiscal no presentó una fundamentación con respecto al contenido de los ordinales (sic) 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni respecto de los numerales 1º del artículo 251 eiusdem y menos aun del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de algún hecho punible, no (sic) sustentó (sic) una (sic) presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del (sic) acto concreto de la investigación seguida en contra de mi defendido… En relación al hecho punible, debe señalar la defensa que la representante fiscal precalifico el delito de Distribución previsto y sancionado en el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), pero el tipo penal no resulta tan siquiera medianamente acreditado en actas, salvo por el contenido en las actas policiales, no se incauto elemento alguno de interés criminalístico… En cuanto a los fundados elementos de convicción, no existe la pluralidad exigida por el legislador ya que mayormente las actuaciones policiales apreciadas como tal se encuentran viciadas de nulidad absoluta y consecuencialmente, carecen de validez probatoria y no han debido ser apreciadas por el Juez de Instancia… Por último, el peligro de fuga constituye una presunción Iuris Tantum, debiendo analizarse los numerales que conforman el artículo 251 en su totalidad. En este sentido, el Tribunal consideró que se daban los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo y al respecto, la defensa sostiene que el arraigo en el país está demostrado con el domicilio aportado por mi representada, por su residencia habitual y además las dificultades para abandonar el país son nulas por cuanto la misma no posee bienes de fortuna. Por ello mal puede invocarse el citado numeral para que se opere contra mi defendido; por el contrario, lo antes señalado favorece a mi asistido. Por otra parte, en relación a la pena que podría llegar a imponer en el caso es apreciada por la recurrida con fundamento a la gravedad del delito precalificado, (el cual es susceptible de modificación en el curso de la investigación), sin que se hiciera un análisis de las circunstancias que rodean al hecho ventilado en la audiencia… MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO… Con fundamento en el contenido del artículo 447 ordinal (sic) 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del contenido de los artículos 1, 8, 9, 243, 250, 251, 252, 254 eiusdem… FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL MOTIVO INTERPUESTO… Igualmente se observa en el contenido del segundo pronunciamiento, que el tribunal de la causa, declaro sin lugar la solicitud de Libertad Plena interpuesta por la defensa, así como la solicitud de imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en el acto de la Audiencia de la presentación del imputado, sin que en ningún caso haya hecho una relación clara, precisa y circunstanciada de los motivos que llevaron al Tribunal a decretar dicha negativa. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente Honorables magistrados, le revoque la Medida Cautelar Judicial Privativa de la Libertad decretada a mi defendido o le impongan una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico procesal Penal…PETITORIO…En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones le pido admitir el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar y consecuentemente decretando la Libertad Plena, a favor de nuestro (sic) defendido…”(Folios 1 al 3 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 20 al 24 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 15 de Mayo de 2009, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual emite los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SOLÓRZANO SOLANO, titulares (sic) de la cédula de identidad Nº V-17.709.591, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (menor cuantía), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 14 de Mayo de 2009.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
1.- Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas, Dirección General, de fecha 14 de Mayo de 2009, en la cual se dejo constancia de:
“…Oficial I HERNÁNDEZ REINALDO… Encontrándome en labores de recorrido, punto a pie… específicamente debajo de la rampa del paseo de Macuto, frente al restaurante Brisas del Mar, parroquia Macuto, Estado Vargas, logramos avistar a un ciudadano que presentaba las siguientes características: Tez clara, contextura delgado, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, vestía para el momento un (01) short de color Azul, quien presentaba una actitud inadecuada y el mismo poseía empuñado en la mano derecha lo que a simple vista se notaba como un (01) envoltorio de color blanco, motivado a esto y ante la presunción razonable de que el ciudadano descrito se encontraba en posesión de sustancias ilícitas se procedió a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito mostrara todo objeto que pudiera tener adherido en su cuerpo o vestimenta manifestando no poseer nada, no obstante y por resguardo del procedimiento policial, el Oficial I BELLO JEAN, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal amparado en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en la mano derecha un envoltorio elaborado con una cajetilla de cigarrillos, que al abrirla contenía en su interior varios envoltorios elaborado de papel metálico, que al abrirlo contenía en su interior una sustancia pastosa de color beige (Presunta Droga) que al contarlas dieron un total de treinta y tres (33) porciones, de igual forma logrando incautar en el bolsillo derecho del short la cantidad en efectivo de ciento cuarenta (140) Bolívares Fuertes… Los cuales se presumen ser producto de la venta ilícita de la sustancia antes descrita, en virtud de lo antes expuesto y por presunción razonable de que el ciudadano se encuentra incurso en un hecho punible y después de haberse llenado los extremos legales previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la aprehensión del ciudadano en cuestión previa lectura de sus derechos constitucionales según lo dispuesto en el artículo 44 en sus numerales 1 y 2, y en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo testigos presenciales del procedimiento policial los ciudadanos: LUÍS ROMERO TOLEDO… Y ALEJANDRO JOSÉ UGUETO ROMERO… Procediendo a trasladar a todo el procedimiento policial hacia la sede de este Despacho policial…”(Folio 7 de la incidencia).
2.- Acta de Aseguramiento de Inspección de Sustancia Incautada emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipio Vargas, Dirección General, de fecha 14 de Mayo de 2009, en la cual se dejo constancia de:
“…OFICIAL II GONZÁLEZ HÉCTOR… Treinta y tres (33) porciones de una sustancia pastosa de color beige, de olor fuerte y penetrante, envueltas en un papel de material metálico, presunta droga (crack), los cuales fueron pesados en un peso digital Marca: DAHONGYING, arrojando un peso total de cinco (05) gramos; los cuales fueron incautado al ciudadano: SOLORZANO SOLANO ALEXANDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad numero: V-17.709.591, de igual manera se deja constancia que por instrucciones de la Doctora MARISELA DE ABREU, Fiscal Once del Ministerio Público, la presunta droga debe ser remitida a la división de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin se le sea practicada la experticia correspondiente…”(Folio 8 de la incidencia).
3.- Acta de Entrevista del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ UGUETO ROMERO, de fecha 14 de Mayo de 2009, en la cual manifestó que:
“…Bueno yo estaba haciendo unos arreglos en el Kiosko Tipi Criollo, vi a dos funcionarios que estaban revisando a un muchacho y en la mano le encontraron un papel de cigarro que adentro tenía varias pedacitos de papel aluminio, luego los funcionarios contaron los pedacitos y eran (33), me pidieron que los acompañara para que sirviera de testigo y me traslade con ellos hasta aquí…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA (SIC) DE LA SIGUIENTE MANERA…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano implicado en los hechos que narra? CONTESTO: De piel clara, contextura delgado, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, estaba vestido con un (01) Short de color Azul, sin camisa y descalzo…” (Folio 9 de la incidencia).
4.- Acta de Entrevista del ciudadano ROMERO TOLEDO LUÍS, de fecha 14 de Mayo de 2009, en la cual manifestó que:
“…El día de hoy 14 de mayo estaba en el paseo de Macuto en el Kiosco “Tipy Criollo” donde laboro cuando vi a dos policías que detuvieron a un joven cuando lo registraron vi que le encontraron en una maní (sic) una cajetilla de cigarro y adentro tenía unos envoltorios de papel metal y adentro unas piedritas beige que para mí era droga, luego la contaron y habían treinta y tres (33) piedritas y le sacaron en el bolsillo derecho del short que tenia puesto unos billetes, después de eso uno de los funcionario le leyó sus derechos le dijeron que estaba detenido y después lo llevaron a una patrulla y me dijeron que le prestara la colaboración como testigo ya que yo había presenciado los hechos y yo les dije que sí y me fui en la patrulla con ellos hasta este despacho policial que queda en El Playón…”(Folio 10 de la incidencia).
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado ALEXANDER JOSÉ SOLÓRZANO SOLANO, por la presunta comisión del delito calificado provisionalmente por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, ilícito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, ya que consta que a través de las diligencias de investigación que los funcionarios aprehensores en fecha 14 de Mayo de 2009, siendo las 2:00 de la tarde aproximadamente avistaron al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SOLÓRZANO SOLANO debajo de la rampa del Paseo de Macuto, frente al restaurante Brisas del Mar, Parroquia Macuto, Estado Vargas, en una actitud inadecuada y empuñado en la mano derecha un (01) envoltorio de color blanco elaborado con una cajetilla de cigarrillos, que contenía en su interior varios envoltorios de papel metálico los cuales poseían dentro de su interior una sustancia pastosa de color beige (crack) que al contarlas dieron un total de treinta y tres (33) porciones con un peso bruto de cinco (5) gramos, de igual forma se le incauto en el bolsillo derecho del short que vestía el imputado, la cantidad en efectivo de ciento cuarenta bolívares fuertes (BsF. 140), los cuales se presumen ser producto de la venta ilícita de la sustancia antes descrita.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Vindicta Publica, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga tal y como la considero el Juez de Instancia, en virtud que el delito calificado provisionalmente posee una pena que en su límite máximo es igual a seis (06) años de prisión.
Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ALEXANDER JOSÉ SOLÓRZANO SOLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.709.591. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de nulidad de las actuaciones señalada por la defensa, esta Alzada considera oportuno hacer mención de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, la cual expreso que: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, en virtud que las vulneraciones constitucionales que pudiera sufrir el imputado al momento de su aprehensión cesan con el pronunciamiento del Juez de Instancia y no se transfieren a los órganos judiciales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 15 de Mayo 2009, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALEXANDER JOSÉ SOLÓRZANO SOLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.709.591, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuesta.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
Causa Nº WP01-R-2009-000173
RM/NS/EL/greisy.-
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