REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada BELKIS COROMOTO VILLEGAS, en representación del imputado JONATHAN DAVID GUERRERO VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.508.567, venezolano, de estado civil soltero, Natural de Caracas, de profesión u oficio maletero, nacido en fecha 09/09/19783 de 25 años de edad, hijo de Laura Francisca Vera (v) y de Jesús Figuera (v), residenciado en Parte Alta de Valle la Cruz, sector Las Parcelas, casa N° 05, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al referido ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…el único sustento jurídico de la instancia recurrida viene constituido por actas policiales, que como se puede apreciar sólo fueron suscritas por los funcionarios actuantes que refieren sus propias actuaciones, que mal pueden avalar su contenido un testigo que no presencio lo ocurrido en el momento, sino que le fue solicitado su colaboración después de los supuestos hechos, por lo tanto no puede avalar lo allí plasmado. Ello es tangible y verificable en las actas policiales descritas en el presente expediente el cual forma parte del presente recurso y doy por reproducido en este punto. En consecuencia, estas actuaciones policiales son nulas de nulidad absoluta y mal pueden apreciarse como elementos de convicción que fundamenten una medida de coerción personal como lo es una privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad…En relación al hecho punible, debe señalar la defensa que la representante fiscal precalificó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pero el tipo penal ciudadanos jueces, no resulta tan siquiera medianamente acreditado en actas, salvo por el contenido en las actas policiales, no se incautó elemento alguno de interés criminalístico…En cuanto a los fundados elementos de convicción, no existe la pluralidad exigida por el legislador ya que mayormente las actuaciones policiales apreciadas como tal se encuentran viciadas de nulidad absoluta y consecuencialmente, carecen de validez probatoria y no han debido ser apreciadas por el Juez de Instancia. Para no ser redundante, doy por reproducidas las consideraciones supra mencionadas en cuanto a los “elementos de convicción…”
El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:
“…el Ministerio Público quiere hacer la siguiente observación, si bien es cierto que para ese momento los documentos que la Defensa considera nulos, no es menos cierto que La resistencia contra la autoridad o desobediencia a la autoridad es un delito que consiste en resistir o desobedecer la orden de un funcionario público en ejercicio de sus funciones…El bien jurídico protegido es la administración pública. Es decir, la sanción del delito tiene como fin garantizar la obediencia de los ciudadanos al poder coactivo del Estado, y además como va a pretender la defensa que en un procedimiento que recién comienza se cuente con un cúmulo exagerado de testigos en el presente procedimiento se contó para el momento por lo menos con uno…extraña a la Fiscalía que al parecer la recurrente parece olvidar que nos encontramos en la etapa investigativa y que la misma se suele definir como la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado…Por otro lado me permito recordar a la Defensa que estamos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano…Señala la recurrente que el Tribunal Ad Quo, no ha acreditado suficiente las disposiciones de los artículos 250 y 251 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin embargo en el Capitulo II que versa sobre los Fundamentos de la Decisión, el Juez en dos páginas motivo en exceso su fallo y es casualmente por lo extenso de esta motivación que no se trascribe en el presente escrito, pero que ustedes Ciudadanos magistrados podrán evidenciar de la copia que se acompaña con esta contestación…En el presente asunto se debe frenar el maltrato que sufren los funcionarios policiales por parte de los ciudadanos y más cuando estos cumplen un función (sic) de garantes de la colectividad en procura precisamente de la seguridad ciudadana…”
Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JONATHAN DAVID GUERRERO VERA, fue precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito este previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de UN (1) MES A DOS (2) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 22/04/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
Al folio 4 de la presente incidencia, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándome de comisión en el Aeropuerto Nacional e Internacional de Maiquetía…con el fin de identificar a todos los ciudadanos que laboran informalmente de las instalaciones del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, sin la debida autorización de para (sic) laborar en el mismo por parte del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M.) y trasladar a los mismos hasta la sede del Destacamento No. 53…con el fin de verificar registros policiales de referidos (sic) ciudadanos en el Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L.), en donde procedí a confrontar a un (01) ciudadano de piel morena, ojos oscuros, cabello castaño, de aproximadamente 1,65 Mts de estatura aproximadamente, quien vestía pantalón de caki color azul, camisa Menga (sic) corta de color azul tipo estudiantil del ciclo básico y zapatos casuales color negro, quien se encontraba, en un vehículo tipo moto marca: Empire, Placas AA8 KO4M Color Rojo, seriales: TSYPEK5018B334641, motivo por el cual procedí a solicitarle la cédula de identidad para su chequeo y el mismo prendió la moto y arranco de manera violenta de igual manera en virtud a que no note si el mismo portaba arma de fuego o sustancial delictuales (sic) procedí a indicarle que se detuviera haciendo caso omiso procedí sacar mi arma de reglamento y lo detuve posteriormente le indique que me acompañara hasta el vehículo en cual se trasladaba la comisión y a informarle que sería trasladado hasta la sede del Destacamento No. 53, para verificar sus datos en el Sistema de Información Policial, situación ante la cual el referido ciudadano opuso resistencia, indicando que no acompañaría la comisión hasta la sede del comando posteriormente y después de faltas de respeto y resistencia, el ciudadano accede a trasladarse hasta el comando indicando en el camino que tomaría represalias y que esto no se quedaría así…posteriormente el ciudadano entrego su cedula de identidad y fue identificado como: JONATHAN DAVID GUERRERO VERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.508.567…en presencia del ciudadano KELVIN NELLY MEDINA PERELEON…y el ciudadano PASTOR ANTONIO YEPEZ MONTILLA…”
Al folio 6 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano KELVIN KELLY MEDINA PERELEON, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día de hoy 22 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 11:15 horas, yo venía del banco y observe una reunión entre funcionarios de la Guardia Nacional y un ciudadano, donde yo pregunte que había pasado y me contaron que los Guardias lo habían detenido porque le habían pedido su cedula de identidad y el mismo se quiso dar a la fuga en una moto…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE REALIZAR LAS PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Diga usted, fecha lugar y hora donde ocurrieron los hechos antes narrados?. CONTESTADO: “El día 22 de Abril de 2009, en el Aeropuerto Nacional de Maiquetía”. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si sabe porque motivo referido (sic) ciudadano trato de darse a la fuga?. CONTESTANDO: “No, solo se que los Guardias le pidieron su identificación y trato de darse a la fuga en un vehículo tipo moto”. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si sabe como quedo identificado el ciudadano que resulto aprendido por los Guardias Nacionales?. CONTESTANDO: “Sí, se llama Jonathan David Guerrero Vera”. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si anteriormente había visto a referido (sic) ciudadano?. CONTESTANDO: “Sí, varias veces en el Aeropuerto Nacional, ya que el trabaja allí como Maletero informal”…”
Al folio 7 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano PASTOR ANTONIO YEPEZ MONTILLA, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día de hoy 22 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 11:15 horas, yo me encontraba de servicio en la Puerta del Aeropuerto Nacional del Sector Conviasa y observe cuando un ciudadano discutía con unos efectivos de la Guardia Nacional que le habían solicitado su identificación y porque el había tratado de huir en un moto (sic) este señor no acataba las instrucciones que le decían los Guardias y se puso obtuso y alterado… SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE REALIZAR LAS PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Diga usted, fecha lugar y hora donde ocurrieron los hechos antes narrados?. CONTESTADO: “El día 22 de Abril de 2009, en el Aeropuerto Nacional de Maiquetía”. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si sabe porque motivo referido (sic) ciudadano trato de darse a la fuga?. CONTESTANDO: “La verdad, no se solo se que trato de huir en una moto, después de que los Guardias le habían pedido su identificación”. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si sabe como quedo identificado el ciudadano que resulto aprendido por los Guardias Nacionales?. CONTESTANDO: “Sí, se llama Jonathan David Guerrero Vera”. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si anteriormente había visto a referido (sic) ciudadano?. CONTESTANDO: “Sí, varias veces en el aeropuerto Nacional, ya que el trabaja allí como Maletero no autorizado…”
Se advierte que en el caso sub examine, aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad del hecho punible atribuido al imputado de autos, como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que como se advierte de los elementos de convicción antes transcritos al imputado de autos le fue solicitada su identificación por parte del funcionario de la Guardia Nacional, éste prendió la moto y arrancó, por lo que el funcionario le indicó que se detuviera y sacó su arma de reglamento para tal efecto, siendo posteriormente trasladado al comando, siendo testigos de estos hechos los ciudadanos Kelvin Medina y Pastor Yepez; por lo que se encuentran en consecuencia, presentes los requisitos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano JONATHAN DAVID GUERRERO VERA sólo se pueden imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito atribuido en el presente fallo, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que impuso al referido ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 3º del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 23/04/2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3º del texto adjetivo penal al ciudadano JONATHAN DAVID GUERRERO VERA, por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2009-000177
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