REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 25 de junio de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado JOSÉ APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, en representación del ciudadano FERNALY ANTONIO VELÁSQUEZ SOTO, quien es de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, hijo de Aracelys Soto (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 20.780.644, residenciado en la Soublette, barrio Negro Primero, callejón San Félix, casa sin número, tres casas más arriba de la plaza, Parroquia Catia La Mar, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 todos del texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.

En su escrito recursivo la Defensa Privada alegó entre otras cosas que:

“…Siendo que en la referida Audiencia para Oír al imputado, el presente juzgado, entre otros pronunciamientos decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Fernaly Antonio Velásquez Soto, por la presunta participación en el delito de Homicidio Calificado con alevosía y por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, todo por encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y los numerales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto de la declaratoria de la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, es una de las decisiones recurribles por apelación ante la Corte de Apelaciones, tal y como está establecido en el numeral 4 del artículo 447, y estando dentro del lapso legal, formal y expresamente interpongo en este acto recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de Abril del 2.009, mediante el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad de mi patrocinado Fernaly Antonio Velásquez Soto, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, apelación que fundamento en los siguientes termino… Como podemos observar, los fundamentos que toma en consideración la decisión recurrida para decretar la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido Fernaly Antonio Velásquez, no acredita en forma alguna los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se enjuicia, lo que si aparece claramente determinado, es el hecho cierto y verdadero que el autor de los disparos que causaron la muerte del occiso RAYBER VELASQUEZ, fue el ciudadano conocido con el seudónimo de “El dominicanito”, tal como claramente lo señala el ciudadano EULISES JOSE RODRIGUEZ TORRES…Mal puede imputársele responsabilidad penal del mismo a mi patrocinado Fernalis Antonio Velásquez Soto, cuando ni siquiera, se ha establecido su presencia en el lugar donde ocurrieron los hechos y por ende como se ha dicho tampoco se le ha acreditado participación alguna en los mismos, de allí que respecto a su persona mal puede imputársele autoría alguna en el hecho y menos complicidad correspectiva, por cuanto como ya se dijo no se ha acreditado se (sic) presencia en el lugar y momento en que ocurrieron los hechos y por declaración de una de las víctimas y a su vez testigo presencial del hecho…se conoce claramente quien fue el autor de los disparos, quien por otra parte ha sido plenamente identificado en la causa por el órgano policial investigativo, de allí que en el presente caso no se han dado los supuestos establecidos en el artículo 424 del Código Penal y que hablan de la complicidad correspectiva. De lo anterior se desprende que para que proceda la imposición de una privación de libertad, deben darse conjuntamente todos y cada uno de los supuestos legales que se establecen el (sic) artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los elementos de convicción deben ser razonables, que establezcan en forma clara y precisa la participación en cualquier grado de persona alguna en la comisión de un hecho punible, y no en el caso que nos ocupa, que en ninguno de los elementos en que se fundamenta la decisión apelada, no arroja convicción alguna que haga procedente la medida cautelar del que hoy es objeto mi defendido, ya que las actas policiales y de entrevistas realizadas durante la investigación, no precisa ni arroja indicio alguno que pueda determinar la participación de mi defendido en un hecho ilícito, ya que las entrevistas tomadas en consideración y a que ya me he referido no están basadas en informaciones adecuadas que permitan estimar que Fernaly Antonio Velásquez Soto, haya participado en modo alguno en delito alguno, ni existen otros elementos que den dicho resultado, lo que nos permite concluir que tales elementos de convicción en modo alguno acredita la existencia del supuesto contenido en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido se declare…por todo lo anteriormente expuesto pido se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi defendido Fernaly Antonio Velásquez Soto, y se acuerde su libertad…”(Folios 137 al 143 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 120 al 135 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 17 de Abril de 2009, pronunciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual emite el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FERNALY ANTONIO VELÁSQUEZ SOTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAYBER ALEJANDRO VELÁSQUEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2º y 3º y parágrafo primero, del artículo 251, todos del texto adjetivo penal…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano FERNALY ANTONIO VELÁSQUEZ SOTO, fue precalificado por el Juzgado A quo como “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, pero esta Alzada lo califica provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 5 de Octubre de 2007.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de Marzo de 2008, en la cual se dejo constancia de:

“…DETECTIVE LEZAMA ALEXANDER… Me traslade en compañía de los funcionarios… GIL MARCOS… MARCANO SAMUEL… AVILAN ELLERY MONZON ALEXIS… Hacia el sector Negro Primero, Prolongación la Soublette, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a fin de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos mencionados como Edwin (Alias El Dominicanito), y Fernalis, quien se encuentra investigado en la presente causa… Nos entrevistamos con varios transeúntes del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, ya que según información recabada en el sitio, dichos sujetos pertenecen o conforman una peligrosa banda que opera en el sector de La Soublette… nos señalaron el inmueble donde residen los ciudadanos prenombrados. Seguidamente nos trasladamos hacia el referido inmueble, donde procedimos a tocar la puerta principal, siendo atendidos por una persona… Nos manifestó ser la madre del ciudadano Edwin (apodado El Dominicanito) quien quedo identificada de la siguiente manera Soto Ingrid Josefina… No obstante, no tuvo ningún impedimento alguno, en otorgarnos el acceso a su vivienda, ubicada específicamente en el callejón San Félix, casa nro. 23, sector Negro I, Prolongación Soublette, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas… Manifestó que efectivamente su hijo lo llamaban El Dominicanito, y responde al nombre (Identidad Omitida)…Y de quien desconoce el paradero actual del mismo, por cuanto es una persona problemática, que ni ella lo ha podido controlar…En el mismo orden de ideas, le solicitamos si conocía la ubicación del ciudadano Fernalis, quien revelo que el mismo era su hermano y su residencia está ubicada al lado de su vivienda, pero no se encontraba ningún habitante, razón por la cual le solicitamos la identificación de su hermano manifestando que responde al nombre Fernalis Antonio Velásquez Soto, de 18 años de edad… retornamos a este despacho para informar a la superioridad, dejando constancia de la presente diligencia pertinente al esclarecimiento del hecho…”(Folios 2 al 3 de la incidencia).

2.- Acta Inspección Técnica N° 2296 de fecha 06 de Octubre de 2007, siendo la 01:00 hora de la mañana, realizada por los funcionarios ALEXANDER GONZÁLEZ, DARWIN BLANCO y EDWIN GARCÍA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “Sub Delegación La Guaira”, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…En la Morgue del Hospital Alfredo Machado (Hospitalito), Catia La Mar, Estado Vargas… en el precipitado lugar, yace sobre una camilla rodante, el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal portando como vestimenta lo siguiente: Una franelilla de color negra impregnada de sangre emanada de las heridas, una vermudes (sic) tipo jeans con su respectiva correa de color beige y un par de zapatos negro tipo botines, seguidamente se procede a inspeccionar el interior de su vestimenta en busca de alguna documentación que lo identifique, siendo su resultado negativo… Examen externo del cadáver…dos (02) heridas de forma ovalada en la región infraescapular izquierda… Tres (03) heridas de forma ovalada en la región escapular izquierda…Tres (03) heridas en la región arcilar izquierda… Dos (02) heridas irregulares en el tórax izquierdo…Nueve (09) heridas irregulares en el intercostal izquierdo… una (01) herida circular en la cara anteroposterior del brazo izquierdo… IDENTIDAD DEL CADAVER… Según datos aportados por familiares, este queda identificado como RAYBER ALEJANDRO VELASQUEZ HERNANDEZ…” (Folios 04 al 05 de la incidencia).

3. Acta de Levantamiento de cadáver emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 06 de Octubre de 2007, en la cual se dejo constancia de:

“…Se pudo inspeccionar el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino, que yacía sobre una camilla metálica del tipo rodante en decúbito dorsal portando como vestimenta una franelilla de color negro, un short de color gris, tenia puesto unos zapatos de color negro, con medias marrones con las siguientes características físicas, tez morena, de cabellos negros tipo crespo corto… de aproximadamente un metro setenta y cinco de estatura del examen externo se aprecia múltiples heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…dos (02) heridas circular en la región Infraescapular Izquierda… tres (03) heridas irregular en la región arcilar Izquierda… Quien quedo registrado según el libro de ingresos del lugar como VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ RAYBER ALEJANDRO, de 21 años de edad…” (Folio 6 de la incidencia).

4. Acta Inspección Técnica N° 2297 de fecha 06 de Octubre de 2007, siendo la 01:30 hora de la mañana, realizada por los funcionarios ALEXANDER GONZÁLEZ, DARWIN BLANCO y EDWIN GARCÍA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “Sub Delegación La Guaira”, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…En la calle José Gregorio Hernández, adyacente a una vivienda de dos planta de color Blanco, vía pública, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas… Sobre el piso y al borde de la acera se visualiza sustancia color pardo rojiza con características en abundancia y un mecanismo de formación por escurrimiento, adyacente a este sobre el borde de la referida acera se localiza una (01) concha de bala percutida, que al ser removida de su posición original se constata ser calibre 9 mm, contiguo a esta en sentido norte se aprecia sobre el piso de la mencionada calle a una distancia de 1.30 mts con relación al anterior un (01) proyectil blindado; seguidamente se visualiza a una distancia de 1.40 en sentido oeste con relación al anterior, sobre un tramo de acera y adyacente a la fachada de referida vivienda una (01) concha de bala percutida que al ser movida de su posición original e inspeccionada resulta ser de calibre 9 mm; continuando con la presente inspección nos trasladamos en sentido noroeste a una distancia de dos (02) metros con respecto al lugar en el cual se localizaría la evidencia antes descrita, en este se aprecia la entrada de un tramo de callejón, lugar en que se observa una (01) concha de bala percutida el cual al ser movida de su posición original e inspeccionada resulta ser de calibre 9 mm, seguidamente se toman fotografías de carácter general…”(Folio 7 de la incidencia).

5. Acta de Entrevista del ciudadano RODRÍGUEZ TORRE EULISES JOSÉ de fecha 10 de octubre de 2007, en la cual manifestó que:

“…El día viernes 05-10-07, al momento en que me encontraba en compañía del ciudadano Rayber Velásquez, quien se encuentra actualmente muerto, llegaron tres sujetos pero solo puede visualizar a uno, a quien le dicen EL DOMINICANITO, de nombre Edwin, donde sin mediar palabra empezó a dispararle a Rayber Velásquez, donde en el momento en que le estaba disparando una de las balas logro alcanzar mi pierna derecha, exactamente más arriba del tobillo y luego se fueron… OCTAVA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican estos sujetos? CONTESTO: “Ellos son malandros”… DÉCIMA TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que arma portaban los sujetos que le segaron la vida al hoy occiso? CONTESTO: “Eran puras automáticas, de color negro…” (Folios 9 al 10 de la incidencia).

6. Acta de entrevista del ciudadano RIGBERT JHON VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ de fecha 27 de marzo de 2008, en la cual se dejo constancia de:

“…El día 08-03-08, recibí una llamada telefónica de parte del Cabo Segundo Armando Herrera quien es escolta del Director General de Coordinación Policial del Ministerio Interior y Justicia preguntándome donde estaba y diciéndome que no saliera de mi casa, que estuviera alerta pendiente debido a que un funcionario de la Policía de Miranda Agente MARLON BLANCO, le notifico a ARMANDO HERRERA que había escuchado una mujer que venía del sector Negro primero que decía que el Dominicanito y su banda me iban a matar porque ellos decían que yo les mandaba la policía todo el tiempo, además quiero agregar que el Dominicanito y su banda fueron los que le dieron muerte a mi hermano de nombre RAIBER ALEJANDRO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ en fecha 05-10-07, por este motivo vine a esta comisaria…”(Folios 18 al 19 de la incidencia).

7. Acta de entrevista del ciudadano RIGBERT JHON VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ de fecha 06 de octubre de 2007, en la cual manifestó que:

“…Ayer 05-10-07 a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, yo me encontraba acostado en mi casa cuando escuche varias detonaciones cerca de mi casa, al salir de mi casa me percate que mi hermano de nombre Rayber Alejandro Velásquez Hernández… se encontraba herido, en varias partes de su cuerpo y yacía tendido en el suelo justamente en un callejón cercano a casa, en vista de eso lo lleve conjuntamente con unos vecinos del sector hacia el Hospital Alfredo Machado de La Soublette, donde fallece… Quinta Pregunta: Diga usted, tiene conocimiento de los nombres de los autores del hecho en cuestion?. Contesto: “Uno apodado el DOMINICANITO (sic), de nombre Edwin, otro llamado FERNALIS y otros que no conozco, los cuales pude ver cuando huian del lugar hacia la parte alta del barrio aún con las armas en sus manos… ”(Folios 25 al 26 de la incidencia).

8. Acta de entrevista del ciudadano COLMENARES ESCOBAR MILCAR FREDERICK de fecha 08 de octubre de 2007, en la cual manifestó que:

“…Estoy por aquí porque el día viernes 05-10-2007, como a las diez y treinta de la noche, yo estaba con mi hermano y un vecino hablando, y llegaron cuatro muchachos, uno de ellos se quedo un poquito mas lejos y tres llegaron hasta donde estábamos nosotros y dijeron MIRA COMO UNO LOS PEZCA entonces le quitaron la gorra a mi hermano y dijeron A ESTE NO LO CONOZCO después le quitaron la gorra al otro muchacho y dijeron ESTA ES LA CULEBRA entonces le dieron tres cachazos y comenzaron a disparar, mi hermano y yo salimos corriendo y después escuche LE DIERON AL GORDO, que es mi hermano, fue entonces cuando lo llame por teléfono y mi hermano me dijo que le habían dado en una pierna, entonces me regrese hacia el lado a donde había corrido mi hermano y lo lleve al Hospitalito de Catia La Mar, estando en el Hospitalito trajeron al otro muchacho y me entere que había muerto… SEGUNDA PREGUNTA: Diga quienes se encontraban presentes en el lugar para el momento del hecho?. CONTESTO: “Estábamos mi hermano de nombre EULISES JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, el muchacho que murió que se llama Raiber y mi persona. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista o trato a los sujetos que le dispararon a Raiber e hirieron a su hermano? CONTESTO: “No, pero mi hermano le dijo al Funcionario que lo entrevisto que eran el “Dominicanito y Fernali”, pero yo no los conozco…”(Folio 30 de la incidencia).

9. Acta de entrevista de la ciudadana SOTO INGRID JOSEFINA de fecha 28 de marzo de 2008, en la cual manifestó que:

“…Cuando me encontraba en mi vivienda unos funcionarios de la petejota, llegaron solicitándome donde esta mi hijo a quien le dicen Dominicanito, diciéndome que guarda relación con unos homicidios que están investigando, y me dieron una citación para venir a este despacho…”(Folios 34 al 35 de la incidencia).

10. Acta de entrevista de la ciudadana SOTO GARCES ARACELIS MARGARITA de fecha 28 de marzo de 2008, en la cual manifestó que:

“…Me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando llego a mi casa mi hija de nombre Yoselis me informo que unos funcionarios de la petejota, llegaron solicitando información sobre mi hijo Fernalis y me dejaron una citación para venir a este despacho…” (Folio 36 al 37 de la incidencia).

11. Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 31 de Marzo de 2008, en la cual se dejo constancia de:

“…DETECTIVE ALEXANDER LEZAMA…Procedí a efectuar llamada telefónica a la División de Información policial, con la finalidad de verificar por ante el sistema integrado de Información policial, si el numero de cedula V-21.191.525, le corresponde al ciudadano EDWIN ALBERTO PEÑA SOTO y si el numero de cedula V-20.780.644, le corresponde al ciudadano FERNALIS ANTONIO VELASQUEZ SOTO, de igual forma verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran tener dichos ciudadanos, dicha llamada fue atendida por el funcionario ALFREDO AREVALO, a quien luego de suministrarle dichos datos, me informo que los referidos números de cedula si le corresponden a los ciudadanos en mención y que los mismos no posee registro ni solicitud alguna; posteriormente me traslade hacia la sala de Operaciones de este despacho, a fin de verificar si los ciudadanos en cuestión, poseen alguna orden de aprehensión emanada de algún tribunal, una vez en el lugar me entreviste con el funcionario VICTOR COCCIA, a quien luego de suminisrarle dichos datos me informo que dichos ciudadanos no presentan ninguna orden de Aprehensión, por ultimo me traslade hacia la Sala de Substanciación de este despacho, con la finalidad de verificar si ambos ciudadanos, figuran como investigados en algún otro expediente aperturado en este despacho, una vez en el lugar me entreviste con la funcionaria BELKIS ROMERO, a quien luego de suministrarle dichos datos me informo que el ciudadano mencionado como DOMINICANITO, quien responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), figura como investigado en el expediente H-490.740, de fecha 09-09-2.007, instruido por ante este despacho por el delito de Homicidio…”(Folio 38 de la incidencia).

12. Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 31 de marzo de 2008, en la cual se dejo constancia de:
“…DETECTIVE LEZAMA ALEXANDER…Realice llamada telefónica hacia el departamento de Ciencias Forenses del Estado Vargas, a fin de solicitar el resultado del examen de reconocimiento Médico legal (Físico), de las posibles lesiones que pudiera presentar el ciudadano Rodríguez Torres Eulises José, ya que el mismo guarda relación en la presente causa. Luego de realizar una exhaustiva búsqueda en el libro de ingreso de pacientes y archivo de la referida dependencia, manifestó que el ciudadano en cuestión, no se presento ante ese departamento, para practicarle el respectivo examen de reconocimiento médico Legal. A tal efecto, se le informo a la superioridad, dejando constancia de la presente diligencia pertinente al esclarecimiento del hecho…” (Folio 39 de la incidencia).

13. Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 31 de marzo de 2008, en la cual se dejo constancia de:

“…SUB INSPECTOR MARCOS GIL…Me traslade hacia el departamento de archivo, con la finalidad de ubicar el referido expediente y darle lectura, a objeto de plasmar en acta, la información que allí se encuentra. Una vez en el referido departamento, me entreviste con la funcionara BELKIS ROMERO, quien me ubico dicho expediente y luego de leer el mismo, me pude percatar que efectivamente en fecha 13-06-05 fue aperturado el expediente signado con el numero H-032.285, por uno de los delitos contra las personas, conoce la fiscalía séptima del Ministerio público de Vargas, donde figura como víctima y denunciante el ciudadano RAYBER ALEJANDRO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, (hoy occiso) y como investigado un ciudadano mencionado como FERNALIS, siendo este último, señalado como uno de los autores de la muerte del referido ciudadano, por tal razón se deja constancia que la misma persona fue denunciada por el occiso con anterioridad, se encuentra mencionado como investigado en la muerte del mismo, tratándose de la misma persona, de acuerdo a la entrevista del hermano del occiso…”(Folio 40 de la incidencia).

14. Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 06 de Octubre de 2007, en la cual se deja constancia de:

“…Nos informaron que efectivamente en el lugar yacía el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego, sin signos vitales y la otra persona fue trasladada hacia el Hospital Rafael Medina Jiménez, así mismos los galenos de guardia nos guió (sic) al lugar exacto donde se encontraba el hoy interfecto, donde logramos inspeccionar sobre una camilla de metal, en decúbito dorsal una persona con las siguientes características tez morena, contextura delgada, cabello color negro, tipo crespo, modo de usarlo corto, de 1.75 metro de estatura, de 21 años de edad, portando como vestimenta una franelilla de color negra, un short de color gris, zapatos de color negros y medias de color marrones. Del examen externo realizado al occiso se le pudieron apreciar las siguientes heridas… Dos (02) heridas de forma circular en la región infraescapular izquierda… tratándose del ciudadano VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ RAYBER ALEJANDRO hoy occiso…” (Folios 79 al 80 de la incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado FERNALY ANTONIO VELÁSQUEZ SOTO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, ya que consta que en fecha 5 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente once de la noche en la calle José Gregorio Hernández, vía pública, de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, el ciudadadano FERNALY ANTONIO VELÁSQUEZ SOTO en compañía de otro ciudadano apodado el DOMINICANITO (IDENTIDAD OMITIDA), portando ambos armas de fuego, procedieron a dispararlas en contra de la humanidad del ciudadano VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ RAYBER ALEJANDRO (hoy occiso), el cual se encontraba desarmado y no tenia oportunidad de evitar los ataques a su integridad física, el cual sufrió como resultados de estas acciones diversas heridas de consideración, las cuales causaron posteriormente su muerte.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.-

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiese llegar a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra del imputado, en razón que el delito calificado provisionalmente posee una pena que en su límite máximo de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y la magnitud del daño causado, por ser el tipo penal un delito contra las personas.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión de fecha 17 de Abril de 2009 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado FERNALY ANTONIO VELÁSQUEZ SOTO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 17 de Abril de 2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado FERNALY ANTONIO VELÁSQUEZ SOTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA


Causa Nº WP01-R-2009-000179.
RM/NS/EL/greisy.-