REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 25 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002149
ASUNTO : WP01-R-2009-000182
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROMER A. ROJAS LA SALVIA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos HAMILTON JOHAN ACOSTA GONZALEZ Y ANDERSON JOSÉ ACOSTA GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem. Esta Alzada a tal fin observa:
CAPITULO I
DE LOS RECURSOS DE APELACIONES
El Abogado ROMER A. ROJAS LA SALVIA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos HAMILTON JOHAN ACOSTA GONZALEZ Y ANDERSON JOSÉ ACOSTA GONZALEZ, alegó lo siguiente entre otras cosas:
“…Como segundo punto controvertido: esta defensa observa, que toda medida de coerción personal debe estar fundada conforme a lo dispuesto de este Código y por cuanto se evidencia una total ausencia de fundamento que debe estar concatenados y acreditado en autos, obviando el juez a-quo, en ese sentido, esta representación va a disentir de la supra decisión de fecha 20 del mismo año, que conlleva a mantenerlo Privado Judicialmente de su Libertad Personal a los ciudadanos Hamilton Acosta y Anderson Acosta (ya identificados) motivo por el cual recurro ante Uds, (sic) para elevar las más sinceras consideraciones en apoyo a este recurso de impugnación:…Es decir, que resulto, la incautación de un arma de fuego larga, en una vivienda, el cual Juez-aquo, hace referencia en su motiva, de la decisión, esta representación formula la siguiente interrogante: ¿Cómo un Juez, pretende apoyarse en una diligencia policial cuando la misma es Nula? ¿y llega a la convicción, que existe un nexo de causalidad, bajo estas condiciones de contracción, de arbitrariedades, obrar sin testigos a la invasión de la morada, y a la hora después de haberse tenido conocimiento del hecho? En armonía a nuestra pretensión, se constata, igualmente, que el juez a-quo, apoya su decisión en la acta de entrevistas de YELIZ RAMOS, tanto la rendida ante la sede de la Policía del Estado Vargas y supuestamente ampliada ante la Sub-Deleganción de La Guaira-Cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, como la rendida por la ciudadana KEILA BENITEZ, ambas funge en condición de REFERENCIAL, además que, no deponen si vieron a los hoy, subjudice disparar en contra la humanidad del hoy occiso WILKER ENRIQUE MARTINEZ PALACIO, el cual se desprende por sí sola, de la lectura de las referidas actas de entrevistas. Cabe destacar, el lugar y circunstancias, donde presuntamente fue incautado un arma de fuego, tipo rifle, de acuerdo a la deposición de los supuestos testigos…dejando mucho que pensar acerca de la diligencia policial cursante al folio 15 y vto, (sic) en ese sentido, deponen lo siguiente….dejando la posibilidad de una series de incertidumbre y ambigüedades que se contrapone a la exigencia del contenido del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal vigente; si bien es cierto, que estamos frente a un presunto ilícito contra las personas no es menos cierto, que el decreto de libertad personal, debe estar sustentado sobre base ciertas para estimarlo como autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por otra lado, es sano recordar que el juez a-quo, hace un análisis propio y subjetivo, subestimando los medios de pruebas, para entrar en una serie de generalidades inconsistentes y adoleciendo de un razonamiento lógico-jurídico; de acuerdo a criterios reiterados por la máximo Tribunal. Además, es menester distinguir, a su vez, la comprobación o el concurso vehemente de su participación en la comisión del delito; cosa o circunstancia que no está acreditado en las actas de investigación vulnerado así el sagrado derecho constitucional de los ciudadanos HAMILTON ACOSTA Y ANDERSON ACOSTA como en su libertad personal, sin posesión de evidencias algunas, causándole un gravamen irreparable en el desenvolvimiento de su vida personal…”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
El representante de la Vindicta Pública, a los folios 16 al 33 de la incidencia recursiva, contestó lo siguiente:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO La presente contestación al recurso de apelación se motiva principalmente por cuanto el defensor del hoy imputado, observa a la ligera el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impone la obligación a esta representación Fiscal de hacer el siguiente analisis:1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso nos encontramos ante unos hechos que está catalogados como punibles y así lo tipifica el Código Penal Venezolano, en su artículo 406 numeral 1…lo señala el artículo 277 del Código Penal…considera esta representación del Ministerio Público que las diligencias practicadas con motivo que nos ocupa, se desprende que en fecha 18-05-09, siendo aproximadamente la una de la tarde se encontraban los ciudadanos imputados HAMILTON JOHAN ACOSTA GONZALEZ Y ANDERSON JOSÉ ACOSTA GONZALEZ, efectuando disparos en el sector la Torre, Parte Alta del Barrio Los Olivos Catia La Mar utilizando un arma de fuego larga tipo rifle siendo el caso que entre estos disparos resultó herido gravemente el adolecente…quien fue trasladado al Hospital Periférico de Pariata donde a su ingreso falleció a consecuencia de herida en la región izquierda producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego y los funcionarios policiales amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se introdujeron a la vivienda logrando observar al ciudadano HAMILTON JOHAN ACOSTA GONZALEZ, arrojar dicha arma envuelta en una bolsa de color negro debajo de un mueble en el lugar. De lo ya desglosado, se desprende que se trata de una investigación de unos hechos que revisten carácter penal como lo son el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 277 ambos del Código Penal que prevé una pena privativa de libertad y que en el caso en particular que sobrepasa los diez años de prisión, tal como lo establecen las normas arriba mencionada y dado que los hechos ocurrieron en el mes de mayo del presente año, es por lo que evidentemente no está prescrita la acción punitiva del estado, por todos estos razonamientos es posible concluir que, esta satisfecho este primer ordinal (sic) de la norma en estudio. 2º Fundados elementos de convicción para estimar que los imputada (sic) han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; versan de marras suficientes elementos de convicción donde se desprende la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y en atención a las circunstancias particulares de los hechos y del señalamiento de los testigos, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados HAMILTON JOHAN ACOSTA GONZALEZ Y ANDERSON JOSE ACOSTA GONZALEZ, han sido los autores y en este sentido, se desprende del expediente en cuestión los siguiente elementos de convicción…3-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; al examinar los hechos que nos ocupa estos resultan de una gravedad tal, que a criterio de este recurrido no deben tratarse a la ligera, tal como lo hizo el legislador al momento de señalar la pena que debería aplicársele a toda persona que incurriera en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Del estudio realizado al presente caso, es evidente que se encuentre el PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales (sic) 2º y 3º, toda vez que la pena elevada que podría llegar a imponerse en este caso, es de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el delito de mayor gravedad como lo es el delito delito de HOMICIDIO CALIFICADO, lo que a todas luces es un elemento indicador para el juzgador, de que se encuentra en presencia de…encontramos igualmente presente el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, establecido en el artículo 252 ejusdem, al observarse de las actas que los hoy imputados residentes del lugar donde se suscitaron los hechos puedan influir en los testigos, influencia esta que puede manifestarse de manera que los testigos se comporten de manera desleal o reticente, o para informen falsamente sobre el hecho ocurrido, por lo que podría quedar ilusoria la pretensión del Estado de castigar el delito cometido en perjuicio del adolescente occiso…víctima en el presente caso. En este sentido, citamos:…Artículo 253 Improcedencia…Haciendo uso de la norma transcrita en los artículos 406 y 277 ambos de la ley penal adjetiva, se entiende que en la causa que nos ocupa, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en este caso el primero y de mayor gravedad excede… de más de Diez (10) años, por lo cual no procede medida cautelar sustitutiva alguna, es por ello que el Ministerio Público considera que la decisión recurrida está ajustada a derecho, garantiza las resultas del proceso por ende el Estado, garantiza la integridad física y el derecho a la protección que requiere quien ha colaborado con la justicia…”
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera:
“…II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO…el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (en el día de ayer), circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primer del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber constatado los funcionarios actuantes…el fallecimiento del adolescente W.E:M:P. en la morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata presumiblemente a consecuencia de herida por arma de fuego en la región infraclavicular izquierda, dejando constancia de la indicación hecha por el ciudadano HENRY MARTINEZ HERNÁNDEZ de la identidad de los perpetradores del hecho y de la aprehensión realizada a los mismos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas…Ahora bien, del examen de las actuaciones que confirman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos HAMILTON ACOSTA GONZÁLEZ Y ANDERSON ACOSTA GONZALEZ, que devienen del contenido de las actas de entrevista antes mencionadas, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
El recurrente de autos, ejercicio recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos HAMILTON JOHAN ACOSTA GONZALEZ Y ANDERSON JOSÉ ACOSTA GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin esta Corte, observa previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, verifica esta Alzada que en el presente caso el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 20 de Mayo de 2009, actuó totalmente ajustado a derecho, por cuanto se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que este acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados HAMILTON JOHAN ACOSTA GONZALEZ Y ANDERSON JOSE ACOSTA GONZALEZ, se encuentran inmersos en los tipos delictivos que se le imputan, tales como:
1-Acta de entrevista de fecha 18 de Mayo del 2009, la cual corre inserta al folio 34 del cuaderno de incidencias, suscrita por el funcionario CARLOS VALDERRAMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano MARTINEZ HERNANDEZ HENRY, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Resulta ser que yo me encontraba en mi residencia dirección antes mencionada el día de hoy 18/05/2009 y aproximadamente como a la una hora de la tarde, una amiga de nombre ELENA, me fue a avisar que a mi hijo de nombre…le había dado un tiro y se encontraba tirado en el callejón La Torre, Catia La Mar, yo fui rápidamente a ver qué era lo que había pasado y cuando llego vi a mi hijo que tenía un tiro en la parte del pecho y unos vecinos me ayudaron a montarlo en un carro…A pregunta formulada contestó: “…la gente del barrio me dijo que había sido Hamilton y su hermano de nombre Anderson quienes fueron detenidos por la policía del Estado Vargas…” Folios 34 y 35 de la incidencia.
2-Acta policial suscrita por el funcionario SILVA JOHAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante a los folios 38 y 39 en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio, al mando del grupo centauro…fuimos abordados por varios ciudadanos, quienes nos suministraron sus datos…que el sector Pitufos, de la referida Jurisdicción se encontraba un sujeto llamado HAMILTON y su hermano, presuntamente con un arma de fuego larga, efectuando disparos, donde supuestamente resulto herido ciudadano (sic)….nos trasladamos con la precaución del caso…avistamos a dos sujetos el primero de contextura delgada, esturara alta de tez morena, vestido de pantalón blue yean, una franela de color beige y él segundo de contextura delgada estaturas mediana, de tez clara, vestido pantalón blue jeans una camiseta de color blanco, quien al notar la presencia policial, emprendieron la huida en veloz carrera hacia el interior de una vivienda fabricada en bloque…procedimos a la persecución…donde un grupo de ciudadanas familiares de los sujetos descritos se tornaron agresivas contra la comisión policial, tratando de impedir que nos introdujéramos a la vivienda antes descripta (sic), donde amparándonos en el artículo 117 del Código Orgánico procesal penal, le aplicamos rápidamente las técnicas básicas policiales, realizándole la retención preventiva a las mismas, quedándose en resguardo las ciudadanas….BELLO AYMARA…procedimos a introducirnos a la vivienda logrando observar al sujeto primer descrito lanzando un objetos (sic), envuelto en una bolsa de color negro de material sintético debajo de un mueble, que se encontraba en una habitación que funge como sala, quien se encontraba en compañía del segundo descrito, procediendo a darle la voz de alto lográndole aplicar la retención preventiva….se encontraba otro sujeto de contextura delgada, de tez morena, vestido con franelilla de color blanco y short de color verde, quien quiso obstruir la labor policial, ya que se puso agresivo contra la labor policial, procediendo la retención preventiva al referido ciudadano, seguidamente le solicite a los ciudadanos que colocara las manos de manera visible…Luego…ROMERO JOSE, procedió a recolectar el objeto arrojado por el primer sujeto descrito debajo del mueble, logrando observar una bolsa de color negro, de material sintético contentiva de un arma de fuego larga, tipo rifle, con el mango de madera de color marrón con el cañón de metal, de color negro…y un cargador de color negro…contentivo de diez (10) balas sin percutir. Siendo identificado dicho ciudadano el primer de los descritos como: ACOSTA GONZALEZ HAMILTON JHOAN…El segundo ACOSTA GONZALEZ ANDERSON JOSÉ…quien manifestó ser funcionario activo de la Policía Metropolitana de Caracas. Las ciudadanas retenidas…ACOSTA GONZALEZ NAIROVIS JOSEFINA…GONZALEZ MARQUEZ ALEXIS…JASPES BRICEÑO MARIA ALEJANDRA…COVA COLMENARES AMALIS DEL CARMEN…Presentándose en el lugar…las ciudadanas…YELIZ CAROLINA RAMOS GARCIA…KEILA MARÍA BENITEZ ISASE…ISASE ANTONIO DEL VALLE …QUIENES SEÑALARON A LOS CIUDADANOS ACOSTA GONZALEZ HAMILTON JHOAN Y ACOSTA GONZALES ANDERSON JOSÉ, como…que minutos antes le habían causado una herida por arma de fuego a un ciudadanos (sic) el cual fue trasladado al centro asistencia…”
3. Acta de entrevista de la ciudadana ISASE ANTONIA DEL VALLE, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 40 de la incidencia recursiva, quien manifestó: “…el día 25 de diciembre de 2008, como a las doce horas de la mañana, cuando me encontraba en mi casa llego el señor que por la casa le dicen el gocho, y me dijo que a mi hijo de nombre…le acababan de dar una golpiza dentro de su jeep y que él lo había llevado hasta el cane, que si quería el me llevaba hasta allá…que debía llevarlo a Caracas porque tenía derrame interno, al salir mi hijo me dijo que los que lo habían golpeado eran; HAMILTON ACOSTA, ANDERSON ACOSTA, YENY ALEXIS ACOSTA Y NAEROBIS GONZALEZ, cuando nos íbamos a cruzar para ir a Caracas me dijo que no porque en frente estaban esas personas que lo golpearon, por eso fuimos hasta la casa para que se cambiara la ropa, porque la tenía toda llena de sangre, a la siete hora de la noche estábamos en la casa de mi hijo le dieron unos vómitos y lo lleve al periférico para ver si lo trasladaban hasta Caracas, pero me dijeron que no había ambulancia y lo dejo allí hospitalizado en observación a las cinco horas de la mañana del día 26 de diciembre de 2008, me informaron que por los derrames internos que tenía le habían dado tres infartos y se había muerto, ese mismo día a las 9:30 horas de la mañana mi esposo ASDRUBAL JOSÉ BENITEZ, fue y coloco la denuncia en PTJ, desde ese día ellos comenzaron amenazarnos de que iban a matar, (sic) igual que al señor del jeep, que no quiere declarar porque los tienen amenazados, desde ese día fui en varias oportunidades a PTJ, para ver que había pasado y cuando llegaba a la casa comenzaron a llamarme por teléfono y me decían que me iban a matar a mí y a toda mi familia…” . Aunada al acta policial cursante al folio 44 de la incidencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…a fin de verificar si por ante ese despacho se apertura alguna averiguación donde aparecieran mencionados como Investigado los ciudadanos ACOSTA GONZALEZ HAMILTON JHOAN Y ACOSTA GONZALEZ ANDERSON JOSÉ, hecho ocurrido dentro de una unidad de transporte tipo jeep en la prolongación Soublette, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, el día 25 del mes de diciembre del presente año, una vez en dicha Sala….que ciertamente en fecha 26/12/2008, se apertura por ante este Despacho las actas signadas Contra las Personas en la modalidad de Homicidio, siendo la victima el ciudadano BENITEZ ISASE HARRISON JAVIER, de 21 años de edad…y como investigado sujeto apodado “JAMITO”, identificado como: ACOSTA GONZALEZ HAMILTON JHOAN y sus hermanos entre estos ACOSTA GONZALEZ ANDERSON JOSÉ obtenida esta información procedí a retirarme del lugar…”
4. Acta de entrevista de la ciudadana YELIZ CAROLINA RAMOS GARCÍA, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 41 de la incidencia recursiva, quien manifestó: “…Es el caso que el día de hoy lunes 18-05-09…me encontraba en Los Olivos, sector La Torre, escuche varios disparos entonces voltee para el otro lado del cerro y observe a JAMILTON, ANDERSON, las hermanas y la mama de ellos, que se estaban escondiendo detrás de una mata de mango, entonces le comenzamos a gritar todos los que estábamos allí asesinos, entonces ellos comenzaron a señalarnos con una pistola y nos decían que también a nosotros nos iban a matar, entonces vi cuando en la casa de KEILA, se metió WILQUER, corrimos hasta la casa de ella y vi al muchacho lleno de sangre en los brazos de KEILA, luego escuche cuando el muchacho nos decía que no lo dejáramos morir que los que le habían disparado eran JAMINTON, ANDERSON, ALFREDO, YENI, NAIROBI, LEXI, ALEJANDRA Y AMALIS entonces lo montamos en una moto de un amigo que vive por la casa..al rato que había muerto (sic)…” . Al folio 45 de la incidencia, cursa ampliación rendida de la mencionada ciudadana, quien a pregunta formulada, contestó: “…Si ellos siempre están matando y agrediendo a personas disparándoles o golpeándoles, de hecho en el mes de diciembre golpearon a un muchacho enfermo y falleció al día siguiente por los golpes que le dieron…” (Subrayado de la Alzada)
5. Acta de entrevista de la ciudadana KEILA MARIA BENITEZ ISASE, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 42 de la incidencia recursiva, quien manifestó: “…Es el caso que el día de hoy lunes 18-05-09…me encontraba en Los Olivos, específicamente en la torre, cuando escuche varios disparos, entonces voltee hacia el otro cerro y vi a las hermanas, la mamá a JAMILTON Y ANDERSON, que se estaban escondiendo detrás de una mata de mango…le comenzamos a gritar de un cerro para otro que eran unos asesinos, entonces ellos EMPEZARON a señalar para donde estamos nosotras con una pistola y nos gritaban que luego también nos iban a matar, luego me fui para mi casa y a los minutos se metió WILQUER corriendo lleno de sangre, cayó en mis brazos y me dijo que por favor no lo dejara morir, le pregunte quien le había disparado y él me dijo que eran JAMINTON, ANDERSON, ALFREDO, YENI, NAIROBI, LEXI, ALEJANDRA Y AMALIS…nos informaron que había muerto, nos fuimos para la casa, al llegar observe que todos se estaban escondiendo…comenzamos a gritarle a los policías donde era que estaban escondidos para que se los llevaran, pero las mujeres se le fueron encima a los policías para que no se los llevaran, después los policías levantaron un zinc y sacaron rifle, después me vine para acá …” Al folio 47 de la incidencia, cursa ampliación rendida de la mencionada ciudadana, quien a pregunta formulada, contestó: “…Si ellos están involucrados en la muerte de mi hermano en el mes de diciembre ya que lo golpearon y falleció a consecuencia de esos golpes…”
De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos HAMILTON JOHAN ACOSTA GONZALEZ Y ANDERSON JOSÉ ACOSTA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (Subrayado de la Corte)
Del artículo citado, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, observándose que en el caso de autos los ciudadanos HAMILTON JOHAN ACOSTA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 30-08-1977, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº 13.826.897, residenciado en: La Soublette, Barrio Los Olivos, parte Alta, casa Bolívar, casa Nº 1, Estado Vargas; y ANDERSON JOSÉ ACOSTA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 29-05-1986, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº 18.931.199, residenciado en: La Soublette, Barrio Los Olivos, parte Alta, casa Bolívar, casa Nº 1, Estado Vargas.
-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que los ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, lo que significa que es un hecho punible de relevancia; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado de la Corte)
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
De igual manera, esta Alzada trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados, ya que evidentemente de las declaraciones rendidas por los testigos ISASE ANTONIA DEL VALLE, YELIZ CAROLINA RAMOS GARCÍA y KEILA MARIA BENITEZ ISASE se observa que los hoy imputados HAMILTON JOHAN ACOSTA GONZALEZ Y ANDERSON JOSÉ residen en el lugar donde se suscitaron los hechos, razón por la cual pudieran influir en los testigos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Subrayado de la Corte)
En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de mayor entidad es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.
Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ROMER A. ROJAS LA SALVIA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos HAMILTON JOHAN ACOSTA GONZALEZ Y ANDERSON JOSÉ ACOSTA GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem. Queda CONFIRMADA la decisión dictada por l Juzgado de la Causa. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ROMER A. ROJAS LA SALVIA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos HAMILTON JOHAN ACOSTA GONZALEZ Y ANDERSON JOSÉ ACOSTA GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem. Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
ASUNTO: WP01-R-2009-000182
RMG/EL/NS/joi
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