REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 3 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002165
ASUNTO : WP01-R-2009-000007

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir en relación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS MIGUEL RONCERO ALCON, contra la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual CONDENO al ciudadano antes señalado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta Alzada observa:

CAPÍTULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…De la fundamentación del presente recurso de apelación: A los fines de dar cumplimiento al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentamos el presente recurso de apelación de la siguiente forma: Motivo alegado: Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: La sentencia dictada por el Tribunal 1ª de Juicio adolece de falta de motivación en razón de lo siguiente: La doctrina y la jurisprudencia han asentado que una vez analizadas y confrontadas entre sí y con respecto a los demás medios probatorios, el juzgador puede desechar lo falso y acoger lo verdadero; pero para ello, como antes se afirmo debe hacerse un análisis minucioso de cada una de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública, no como en el caso de autos donde lo único que consta en la sentencia es la transcripción completa de la audiencia oral y pública, sin realizarse en ese momento o posteriormente un análisis y comparación de cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral. En cuanto a este punto, ha manifestado la jurisprudencia que todos los medios de prueba presentados deben ser analizados y comparados entre si, a los fines de determinar lo que demuestran cada uno de ellos en forma individual y en conjunto, debiendo el Juzgador, dejar constancia de los elementos que acoge y de aquellos que desecha, motivando una u otra razón. En este orden de ideas, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente que: “La pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias”, esto significa, de acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, que el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, es decir, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para así llegar a una conclusión final, que sería la sentencia, (…). Analizado lo anterior y siguiendo ese mismo contexto, esta defensa advierte y denuncia a los fines de que se decrete la nulidad de la sentencia dictada, que la sentencia recurrida no explana, con precisión, logicidad y congruencia, los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al convencimiento del juez de juicio sobre la comisión del hecho imputado y su relación con el acusado. Este vicio se materializo cuando la recurrida en el capitulo denominado FUNDAMENTOS (sic) DE HECHO Y DE DERECHO ESTABLECIO LO SIGUIENTE: (…). De lo anterior tenemos que la recurrida en el capitulo denominado “Fundamentos de hecho y de Derecho” lo único que realiza es una transcripción ininterrumpida de todos los medios probatorios. La comparación entre sí de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, no consiste, como en el presente caso, en una copia de los elementos de convicción para luego establecer sin una clara formula de juicio que dichas declaraciones se corroboran y concatenan entre sí, el tipo de análisis hecho por el Juez en la recurrida se asemeja mucho al utilizado bajo el esquema establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual, se establecía una prueba reglada y tarifada, es decir, que sin duda estamos frente a una sentencia que se mantiene dentro de una visión hermética sin el menor esfuerzo introspectivo de carácter analítico por parte del Juzgador, que responda, en forma eficiente, a la confiabilidad requerida legalmente, de que aquel, al sentenciar, ha hecho un análisis acucioso y razonado del acervo probatorio, que justifica la sentencia dictada sin ningún asomo de ligereza, pues se trata de un juicio en el cual una persona creyendo en la justicia, decide comparecer ante el Tribunal a demostrar su inocencia, desechando la admisión de hechos, procedimiento que, de considerarse culpable le permitiría una rebaja sustancial de la pena que pudiera merecer por el delito que se le conduce ante su juzgador. En el caso que nos ocupa, el comportamiento del juzgador no se corresponde con el cumplimiento de tal requerimiento formal del análisis ponderado de lo acontecido en la audiencia oral y pública a los efectos de cumplir con la debida motivación propia de una sentencia que se derive de un juicio contradictorio dentro de un sistema acusatorio. Ciudadanos Magistrados examinado el fallo recurrido, se observa de bulto, que la razón asiste a esta defensa al denunciar ante ustedes FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA, pues una verdadera motivación, que siga todos los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, se obtiene cuando el sentenciador en los procesos seguidos por los delitos contenidos en el Código Penal Vigente, aplica el régimen de valoración de la sana critica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de todas las pruebas (incluyendo la declaración de mi defendido). Este habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Solo así podrá cumplir con las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen. Pues en el juicio de marras, el asunto no se concretaba a que se demostrara si efectivamente esa era la maleta del ciudadano LUIS MIGUEL RONCERO ALCON, ahora bien, tal extremo no fue demostrado en la audiencia Oral y Pública, es por ello que, al juzgador no le fue posible concatenar en forma eficiente y razonada, incurriendo en el vicio de INMOTIVACION denunciado por esta defensa, vicio que comporta la recurrida y que por tanto, formalmente la compromete, negativamente, como instrumento válido para perpetuarlo como un fallo ajustado a derecho…”


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera:

“….HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS. Luego de las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, la defensa, y las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y público, esta sentenciadora considera plenamente comprobados los siguientes hechos: Que en fecha 05-04-2008, el funcionario BERRIOS (sic) HENRIQUEZ FIDEL ANTONIO, realizó en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, un procedimiento policial como requisador de equipajes, en el sótano del Aeropuerto, durante el chequeo de equipajes, se observo por medio de la máquina de rayos X sombras no comunes en un equipaje, por lo que solicito la presencia del dueño del equipaje, apersonándose al sótano el ciudadano LUIS MIGUEL RONCERO ALCON, quien pretendía abordad (sic) el vuelo UX072, de la aerolínea Air Europa, con ruta CARACAS-MADRID, quien fue conducido por el ciudadano Michel de la Fuente, quien conjuntamente con el ciudadano Aranguren Jean Carlos, fungieron como testigos del procedimiento, fue interrogado el ciudadano LUIS MIGUEL RONCERO ALCON, si el equipaje en cuestión le pertenecía, respondiendo de manera afirmativa y que llevaba tres años con ella, procediendo en consecuencia a la revisión de la maleta mediana de color negro, en presencia de los testigos, que la (sic) ser abierta observaron prendas de vestir de caballeros y zapatos de caballeros, al revisar cuidadosamente el equipaje observaron de manera oculta seis (06) envoltorios rectangulares envueltos en material sintético transparente contentivos de una sustancia de color blanco de olor fuerte, por lo que procedieron a realizarle una pruebe de orientación a la sustancia extraída con el reactivo 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, que arrojo una coloración que lo condujo a presumir que se trata de la sustancia COCAINA, que al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/0537, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de DOS CIENTOS GRAMOS CON DOS DECIMAS DE GRAMOS (237,2 g); con una pureza promedio de SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79%). FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Los hechos que el Tribunal da por probados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios: Con la declaración del funcionario FIDEL ANTONIO BARRIOS HENRIQUEZ (…) La anterior se valora por ser emanada del funcionario actuante, quien comprueba a ciencia cierta la existencia de la sustancia incautada en el momento de la revisión del equipaje en presencia de los testigos del procedimiento, en el sótano United del mencionado Aeropuerto, una vez que se detecto en el equipaje a través de la máquina de rayos X sombras oscuras, la cual se trataba de un equipaje mediano de color negro, que tenia adherido un ticket con la identificación del ciudadano acusado LUIS MIGUEL RONCERO ALCON, por lo que fue solicitada la colaboración al ciudadano MICHEL JOSE DE LA FUENTE, quien se desempeñaba como seguridad aeroportuario para que condujera hasta el sótano al pasajero LUIS RONCERO ALCON, y en presencia de los testigos al revisar la maleta que presentaba las sombras oscuras en la maquina rayos x, la cual el ciudadano LUIS RONCERO ALCON reconoció como de su propiedad, contenía en su interior seis (06) envoltorios confeccionados en material plástico, que al abrirlos los mismos contenía un polvo de color blanco, que al realizarle la prueba de orientación con el reactivo 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, dio una coloración azul, lo que indico la presencia de cocaína en forma de clorhidrato. Declaración que demuestra no solo las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente juicio, ya el fue conteste con los testigos que actuaron en el procedimiento al narrar no solo la forma en que es incautada la sustancia ilícita, sino también, que la misma se trata de la droga denominada Cocaína, que fue encontrada en la equipaje cuya identificación a través del Boarding pass se determino que la misma era propiedad del acusado LUIS RONCERO ALCON, quien además la reconoció como de su propiedad en presencia de los testigos. Con la declaración del ciudadano ARANGUREN CAÑIZALEZ JEAN CARLOS (…) La anterior deposición, por ser de un testigo hábil del procedimiento, constituye a este órgano jurisdiccional elemento de prueba, que conjuntamente con la declaración del funcionario actuante FIDEL ANTONIO BARRIOS HENRIQUEZ, siendo su declaración debidamente valorada por el Tribunal, por cuanto con ellas se demuestra la existencia del ilícito penal que nos ocupa y corroboran la existencia de la sustancia incautada al momento de la revisión del equipaje cuya identificación a través del Boarding pass se determino que la misma era propiedad del acusado LUIS RONCERO ALCON, quien además la reconoció como de su propiedad, la cual se trataba de una maleta mediana de color negro y contenía en su interior seis envoltorios rectangular, confeccionados en material plástico y al abrirlos contenían un polvo de color blanco, que al realizarle la prueba de orientación con el Narco Test, tomo una coloración azul, que condujo a indicar la presencia del alcaloide denominado Cocaína. Con la declaración del ciudadano MICHEL JOSE DE LA FUENTE COLMENARES (…) La anterior deposición, por ser de un testigo hábil del procedimiento, constituye a este órgano jurisdiccional elemento de prueba, que conjuntamente con la declaración del funcionario actuante FIDEL ANTONIO BARRIOS HENRIQUEZ y del ciudadano JEAN CARLOS ARANGUREN CANIZALEZ, es plenamente conteste, por cuanto con ellas se demuestra la existencia del ilícito penal que nos ocupa y corroboran la existencia de la sustancia incautada al momento de la revisión del equipaje cuya identificación a través del Boarding pass se determino que la misma era propiedad del acusado LUIS RONCERO ALCON , quien además la reconoció como de su propiedad, la cual se trataba de una maleta mediana de color negro y contenía en su interior seis envoltorios rectangular, confeccionados en material plástico y al abrirlos contenían un polvo de color blanco, que al realizarle la prueba de orientación con el Narco Test, tomo una coloración azul, que condujo a indicar la presencia del alcaloide denominado Cocaína. Por esta razone (sic) este Tribunal la considera conteste y reforzadora de las demás pruebas testimoniales y documentales de autos, otorgándole en consecuencia valor probatorio a la misma para demostrar el ilícito imputado por la Representación Fiscal. Con la declaración de la ciudadana EDLLUZ YAJAIRA YEPEZ BENITEZ (…) La anterior declaración es conteste con la declaración de la ciudadana ADCHELL HAYDEE TORO VIELMA (…) Considera esta Juzgadora las deposiciones de las ciudadanas EDLLUZ YAJAIRA YEPEZ BENITEZ y ADCHELL HAYDEE TORO VIELMA, como medio de prueba y elemento de convicción y los valora conforme a los principios de la sana critica y las máximas de experiencia, a los fines de determinar el tipo de alcaloide, pureza y peso de la sustancia incautada, quienes en el acto del juicio oral y público, ratificaron en su totalidad el contenido de la experticia Nro. CG-CO-LC-DQ-08/0537, de fecha 15-04-2008, que adminiculada con la experticia en mención, prueba incorporada por su lectura al juicio, se deja constancia que se trata seis (06) envoltorios rectangulares, dichos envoltorios elaborados en material sintético transparente y contenían un polvo de color blanco, el cual arrojo un peso neto DOS CIENTOS (sic) GRAMOS CON DOS DECIMAS DE GRAMOS (237,2 g) (sic); con una pureza promedio de SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79%), que se corresponde en todas sus características físicas y químicas a los envoltorios que según la declaración del funcionario actuante y los testigos del procedimiento, que fueron incautados de la revisión del equipaje propiedad del ciudadano LUIS MIGUEL RONCERO ALCON, en el sótano United del Aeropuerto Internacional en fecha 05-04-2008. Con la experticia química CG-CO-LC-DQ-08/0537 (…). De la anterior documental, la cual fue dada por reproducida previa anuencia de las partes, después de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y público por las expertas que la realizaron, se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas su (sic) características físicas y químicas a los envoltorios que según el funcionario actuante y los testigos del procedimiento le fueron incautados de la revisión del equipaje propiedad del ciudadano LUIS MIGUEL RONCERO ALCON, en el sótano United del Aeropuerto Internacional en fecha 05-04-2008; quedando demostrado en base a los conocimiento (sic) científicos aportados por los expertos que la sustancia incautada es Clorhidrato de Cocaína, que conforme a la sana critica se valora en virtud de los conocimiento (sic) científicos que parta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad. Con el Boarding Pass de la Línea Aérea AIR EUROPA, del vuelo UX072, con ruta CARACAS-MADRID, a nombre del ciudadano LUIS MIGUEL RONCERO ALCON… Con la anterior documental, se demuestra que el acusado pretendía viajar a la ciudad de Madrid como destino de la sustancia ilícita. Con el pasaporte de la Unión Europea República de España, a nombre del ciudadano LUIS MIGUEL RONCERO ALCON, documento que sería utilizado por el acusado al momento de pretender abordar el vuelo XU072, de la Aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID. Con la Tarjeta andina de Migración, a nombre del ciudadano LUIS MIGUEL RONCERO ALCON, en que se deja constancia el tipo de movimiento que realizaría el mencionado acusado. Ahora bien, adminiculando y valorando en conjunto la actividad probatoria producida en juicio tenemos un hecho cierto, el cual se traduce en este juicio como delito, específicamente de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…). Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana critica, que no son más que reglas del correcto entendimiento humano, observando de igual forma las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo. Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en el juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar porque se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. En el presente juicio, contamos con una prueba de orientación y de certeza, que sin lugar a dudas, y tal y como lo expresaron los funcionarios que depusieron en el Juicio Oral y Público, que la sustancia incautada al hoy acusado ciudadano LUIS MIGUEL RONCERO ALCON, resulto ser positiva al Clorhidrato de Cocaína, prueba de orientación realizada en presencia de los testigos del procedimiento y corroborada con la prueba de certeza, ratificada por las expertos, como lo fue la experticia signada con el Nro. CG.CO-LC-DQ-08/0537, la cual tiene fundamento determinar si la sustancia incautada es de naturaleza ilícita o no, determinándose en el presente caso, a ciencia cierta que nos encontramos ante la sustancia ilícita denominada Cocaína. En este mismo orden de ideas, nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el articulo 198 ejusdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetro el hecho punible imputado por el Ministerio Publico. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. En el caso que nos ocupa, esta juzgadora basa su convicción en las declaraciones rendidas por el funcionario actuantes, los testigos del procedimiento, las expertas, adminiculadas dichas deposiciones con las documentales ofrecidas y valoradas, como son la experticia Química realizada a la sustancia incautada; así como los documentales exhibidas, descartando la incongruencia alegada por la defensa en la deposiciones del funcionario y los testigos, lo cual desvirtúa en el presente caso la aplicación del principio del in dubio Pro Reo, ya que no quedaron dudas en el tribunal en cuanto a la ocurrencia del hecho punible por el cual se formulo acusación, ni de la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado por dichos hechos. Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la (sic) vías jurídicas, y la justicia en aplicaron del derecho, en base a lo anteriormente narrado, en consecuencia al no aportar la defensa ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos ni desvirtuar los presentados por el Ministerio Publico ampliamente apreciados en el presente fallo, en consecuencia la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, y se procede a aplicar la pena a los acusados, vista su culpabilidad. Y ASI SE DECLARA…”

CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL

En fecha 14 de mayo de 2009, se llevo a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo la Juez Presidente de la Corte RORAIMA MEDINA GARCÍA, ERICKSON LAURENS Juez Integrante y NORMA SANDOVAL Juez Ponente; y la Secretaria FREYSELA GARCÍA; en dicho acto se dejó constancia que sólo comparecencia de la defensa pública, quien expuso sus alegatos en forma oral.


CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, con la finalidad de emitir un pronunciamiento en la presente causa penal, considera:

Fundamenta el recurrente su escrito recursivo, conforme al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

Que la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, adolece de falta de motivación, ya que la Jueza de la Causa, en el capítulo denominado “Fundamentos de hecho y de Derecho”, lo único que realiza es una transcripción ininterrumpida de todos los medios probatorios, indicando que la comparación entre sí de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, no consiste, como en el presente caso, en una copia de los elementos de convicción para luego establecer sin una clara formula de juicio, que las declaraciones evacuadas en el juicio oral y público se corroboran y concatenan entre sí, el tipo de análisis hecho por la Jueza en la recurrida se asemeja mucho al utilizado bajo el esquema establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual se establecía una prueba reglada y tarifada.

Que en el caso que nos ocupa, el comportamiento de la juzgadora no se corresponde con el cumplimiento del requerimiento formal del análisis ponderado de lo acontecido en la audiencia oral y pública a los efectos de cumplir con la debida motivación, propia de una sentencia que se derive de un juicio contradictorio dentro de un sistema acusatorio.

Que existe falta de motivación en la sentencia recurrida, pues una verdadera fundamentación, que siga todos los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, se obtiene cuando el sentenciador en los procesos seguidos por los delitos contenidos en el Código Penal Vigente, aplica el régimen de valoración de la sana critica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de todas las pruebas (incluyendo la declaración de mi defendido). Este habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Solo así podrá cumplir con las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen. Pues en el juicio de marras, el asunto no se concretaba a que se demostrara si efectivamente esa era la maleta del ciudadano LUIS MIGUEL RONCERO ALCON; ahora bien, tal extremo no fue demostrado en la audiencia Oral y Pública, es por ello, que al juzgador no le fue posible concatenar en forma eficiente y razonada, incurriendo en el vicio de INMOTIVACION denunciado por la defensa, vicio que según comporta la recurrida y que por tanto, formalmente la compromete negativamente, como instrumento válido para perpetuarlo como un fallo ajustado a derecho.

Al respecto, se le observa al recurrente que en lo relativo a los supuestos legales a los que se contrae el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el fallo recurrido si cumple con las exigencias que al efecto exige la ley, ya que refleja un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma general al caso juzgado y trasladando la valoración razonada de las probanzas presenciadas por la Jueza de mérito en el juicio oral y público, a través del acervo o cúmulo probatorio.

Observándose que la Jueza de la recurrida en su sentencia publicada en fecha 27 de agosto de 2008, específicamente en el capítulo III referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, determinó con claridad el elenco probatorio debatido en el juicio oral y público, siendo de esta manera examinado y apreciado por la recurrida cuando confrontó los diversos elementos promovidos y evacuados en el juicio oral seguido al ciudadano LUIS MIGUEL RONCERO, verificándose que valoró conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las declaraciones de los ciudadanos FIDEL ANTONIO BARRIOS HENRIQUEZ, ARANGUREN CAÑIZALEZ JEAN CARLOS, MICHEL JOSÉ DE LA FUENTE COLMENARES y EDLLUZ YAJAIRA YÉPEZ BENÍTEZ, así como le dio valor probatorio a la experticia química CG-CO-LC-DQ-08/0537, suscrita por las expertas EDLLUZ YAJAIRA YEPEZ BENITEZ Y ADCHELL HAYDEE TORO VIELMA, al boading pass de la línea AIR EUROPA del vuelo UX072, con ruta CARACAS-MADRID, a nombre del ciudadano LUIS MIGUEL RONCERO ALCON, al pasaporte de la Unión Europea República de España a nombre del ciudadano LUIS MIGUEL RONCERO ALCON, a la tarjeta andina de migración a nombre del ciudadano supra mencionado; estableciendo en su fallo que con los dichos señalados y las pruebas evacuadas en el juicio oral, quedaron fundadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, que dieron como consecuencia la detención del acusado de autos, así como también su responsabilidad penal en el delito que se le imputó.

Por otra parte, la sentenciadora no solamente valoró cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público seguido a LUIS MIGUEL RONCERO ALCON, sino que adminiculo cada una ellos de la siguiente manera:

“…Con la declaración del funcionario FIDEL ANTONIO BARRIOS HENRIQUEZ (…) La anterior se valora por ser emanada del funcionario actuante, quien comprueba a ciencia cierta la existencia de la sustancia incautada en el momento de la revisión del equipaje en presencia de los testigos del procedimiento, en el sótano United del mencionado Aeropuerto, una vez que se detecto en el equipaje a través de la máquina de rayos X sombras oscuras, la cual se trataba de un equipaje mediano de color negro, que tenia adherido un ticket con la identificación del ciudadano acusado LUIS MIGUEL RONCERO ALCON, por lo que fue solicitada la colaboración al ciudadano MICHEL JOSE DE LA FUENTE, quien se desempeñaba como seguridad aeroportuario para que condujera hasta el sótano al pasajero LUIS RONCERO ALCON, y en presencia de los testigos al revisar la maleta que presentaba la sombras oscuras en la maquina rayos x, la cual el ciudadano LUIS RONCERO ALCON reconoció como de su propiedad, contenía en su interior seis (06) envoltorios confeccionados en material plástico, que al abrirlos los mismos contenía un polvo de color blanco, que al realizarle la prueba de orientación con el reactivo 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, dio una coloración azul, lo que indico la presencia de cocaína en forma de clorhidrato. Declaración que demuestra no solo las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente juicio, ya él fue conteste con los testigos que actuaron en el procedimiento al narrar no solo la forma en que es incautada la sustancia ilícita, sino también, que la misma se trata de la droga denominada Cocaína, que fue encontrada en la equipaje cuya identificación a través del Boarding pass se determino que la misma era propiedad del acusado LUIS RONCERO ALCON, quien además la reconoció como de su propiedad en presencia de los testigos. Con la declaración del ciudadano ARANGUREN CAÑIZALEZ JEAN CARLOS (…) La anterior deposición, por ser de un testigo hábil del procedimiento, constituye a este órgano jurisdiccional elemento de prueba, que conjuntamente con la declaración del funcionario actuante FIDEL ANTONIO BARRIOS HENRIQUEZ, siendo su declaración debidamente valorada por el Tribunal, por cuanto con ellas se demuestra la existencia del ilícito penal que nos ocupa y corroboran la existencia de la sustancia incautada al momento de la revisión del equipaje cuya identificación a través del Boarding pass se determinó que la misma era propiedad del acusado LUIS RONCERO ALCON, quien además la reconoció como de su propiedad, la cual se trataba de una maleta mediana de color negro y contenía en su interior seis envoltorios rectangular, confeccionados en material plástico y al abrirlos contenían un polvo de color blanco, que al realizarle la prueba de orientación con el Narco Test, tomo una coloración azul, que condujo a indicar la presencia del alcaloide denominado Cocaína. Con la declaración del ciudadano MICHEL JOSE DE LA FUENTE COLMENARES (…) La anterior deposición, por ser de un testigo hábil del procedimiento, constituye a este órgano jurisdiccional elemento de prueba, que conjuntamente con la declaración del funcionario actuante FIDEL ANTONIO BARRIOS HENRIQUEZ y del ciudadano JEAN CARLOS ARANGUREN CANIZALEZ, es plenamente conteste, por cuanto con ellas se demuestra la existencia del ilícito penal que nos ocupa y corroboran la existencia de la sustancia incautada al momento de la revisión del equipaje cuya identificación a través del Boarding pass se determino que la misma era propiedad del acusado LUIS RONCERO ALCON , quien además la reconoció como de su propiedad, la cual se trataba de una maleta mediana de color negro y contenía en su interior seis envoltorios rectangular, confeccionados en material plástico y al abrirlos contenían un polvo de color blanco, que al realizarle la prueba de orientación con el Narco Test, tomo una coloración azul, que condujo a indicar la presencia del alcaloide denominado Cocaína. Por esta razone (sic) este Tribunal la considera conteste y reforzadora de las demás pruebas testimoniales y documentales de autos, otorgándole en consecuencia valor probatorio a la misma para demostrar el ilícito imputado por la Representación Fiscal. Con la declaración de la ciudadana EDLLUZ YAJAIRA YEPEZ BENITEZ (…) La anterior declaración es conteste con la declaración de la ciudadana ADCHELL HAYDEE TORO VIELMA (…) Considera esta Juzgadora las deposiciones de las ciudadanas EDLLUZ YAJAIRA YEPEZ BENITEZ y ADCHELL HAYDEE TORO VIELMA, como medio de prueba y elemento de convicción y los valora conforme a los principios de la sana critica y las máximas de experiencia, a los fines de determinar el tipo de alcaloide, pureza y peso de la sustancia incautada, quienes en el acto del juicio oral y público, ratificaron en su totalidad el contenido de la experticia Nro. CG-CO-LC-DQ-08/0537, de fecha 15-04-2008, que adminiculada con la experticia en mención, prueba incorporada por su lectura al juicio, se deja constancia que se trata seis (06) envoltorios rectangulares, dichos envoltorios elaborados en material sintético transparente y contenían un polvo de color blanco, el cual arrojo un peso neto DOS CIENTOS (sic) GRAMOS CON DOS DECIMAS DE GRAMOS (237,2 g) (sic); con una pureza promedio de SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79%), que se corresponde en todas sus características físicas y químicas a los envoltorios que según la declaración del funcionario actuante y los testigos del procedimiento, que fueron incautados de la revisión del equipaje propiedad del ciudadano LUIS MIGUEL RONCERO ALCON, en el sótano United del Aeropuerto Internacional en fecha 05-04-2008. Con la experticia química CG-CO-LC-DQ-08/0537 (…). De la anterior documental, la cual fue dada por reproducida previa anuencia de las partes, después de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y público por las expertas que la realizaron, se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas su (sic) características físicas y químicas a los envoltorios que según el funcionario actuante y los testigos del procedimiento le fueron incautados de la revisión del equipaje que fueron incautados de la revisión del equipaje propiedad del ciudadano LUIS MIGUEL RONCERO ALCON, en el sótano United del Aeropuerto Internacional en fecha 05-04-2008; quedando demostrado en base a los conocimiento (sic) científicos aportados por los expertos que la sustancia incautada es Clorhidrato de Cocaína, que conforme a la sana critica se valora en virtud de los conocimiento (sic) científicos que parta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad. Con el Boarding Pass de la Línea Aérea AIR EUROPA, del vuelo UX072, con ruta CARACAS-MADRID, a nombre del ciudadano LUIS MIGUEL RONCERO ALCON… Con la anterior documental, se demuestra que el acusado pretendía viajar a la ciudad de Madrid como destino de la sustancia ilícita. Con el pasaporte de la Unión Europea República de España, a nombre del ciudadano LUIS MIGUEL RONCERO ALCON, documento que sería utilizado por el acusado al momento de pretender abordar el vuelo XU072, de la Aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID. Con la Tarjeta andina de Migración, a nombre del ciudadano LUIS MIGUEL RONCERO ALCON, en que se deja constancia el tipo de movimiento que realizaría el mencionado acusado. Ahora bien, adminiculando y valorando en conjunto la actividad probatoria producida en juicio tenemos un hecho cierto, el cual se traduce en este juicio como delito, específicamente de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas …” (Subrayado de la Corte)

De lo que se desprende que la sentenciadora sí valoró y concateno todos los medios de pruebas evacuados durante el debate oral público bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, que llevaron a la Jueza de Juicio a determinar la responsabilidad penal del ciudadano LUIS MIGUEL RONCERO ALCON, en la comisión del ilícito imputado por el Representante de la Vindicta Pública como: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Especial que rige la materia, y el consecuente juicio de reproche; pruebas estas que fueron comparadas, analizadas y valoradas entre sí, evidenciándose la debida concatenación de las declaraciones de FIDEL ANTONIO BARRIOS HENRIQUEZ, ARANGUREN CAÑIZALEZ JEAN CARLOS, MICHEL JOSÉ DE LA FUENTE COLMENARES y EDLLUZ YAJAIRA YÉPEZ BENÍTEZ (como lo refirió la Corte anteriormente), así como también, analizó y valoró las pruebas documentales siguientes: experticia química CG-CO-LC-DQ-08/0537, suscrita por las expertas EDLLUZ YAJAIRA YEPEZ BENITEZ Y ADCHELL HAYDEE TORO VIELMA, boading pass de la línea AIR EUROPA del vuelo UX072, con ruta CARACAS-MADRID, a nombre del ciudadano LUIS MIGUEL RONCERO ALCON, al pasaporte de la Unión Europea República de España, a nombre del ciudadano LUIS MIGUEL RONCERO ALCON, la tarjeta andina de migración a nombre del ciudadano supra mencionado; estableciendo en su fallo, que con los referidos dichos quedaron fundadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, que dieron como consecuencia la detención, así como también la participación directa del ciudadanos LUIS MIGUEL RONCERO ALCON, en la comisión del delito imputado por el representante Fiscal; por lo que, la sentencia del Juzgado Aquo no incurrió en el vicio de inmotivación alegado por la defensa del ciudadano supra mencionado, en consecuencia, la razón no le asiste.

Por último, se observa que la recurrida fundamentó conforme al artículo 22 del Código Adjetivo Penal de la siguiente manera:

“Ahora bien, adminiculando y valorando en conjunto la actividad probatoria producida en juicio tenemos un hecho cierto, el cual se traduce en este juicio como delito, específicamente de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…). Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana critica, que no son más que reglas del correcto entendimiento humano, observando de igual forma las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo. Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en el juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar porque se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. En el presente juicio, contamos con una prueba de orientación y de certeza, que sin lugar a dudas, y tal y como lo expresaron los funcionarios que depusieron en el Juicio Oral y Público, que la sustancia incautada al hoy acusado ciudadano LUIS MIGUEL RONCERO ALCON, resulto ser positiva al Clorhidrato de Cocaína, prueba de orientación realizada en presencia de los testigos del procedimiento y corroborada con la prueba de certeza, ratificada por las expertos, como lo fue la experticia signada con el Nro. CG.CO-LC-DQ-08/0537, la cual tiene fundamento determinar si la sustancia incautada es de naturaleza ilícita o no, determinándose en el presente caso, a ciencia cierta que nos encontramos ante la sustancia ilícita denominada Cocaína. En este mismo orden de ideas, nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el articulo 198 ejusdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetro el hecho punible imputado por el Ministerio Público. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. En el caso que nos ocupa, esta juzgadora basa su convicción en las declaraciones rendidas por el funcionario actuantes, los testigos del procedimiento, las expertas, adminiculadas dichas deposiciones con las documentales ofrecidas y valoradas, como son la experticia Química realizada a la sustancia incautada; así como los documentales exhibidas, descartando la incongruencia alegada por la defensa en la deposiciones del funcionario y los testigos, lo cual desvirtúa en el presente caso la aplicación del principio del in dubio Pro Reo, ya que no quedaron dudas en el tribunal en cuanto a la ocurrencia del hecho punible por el cual se formulo acusación, ni de la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado por dichos hechos. Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la (sic) vías jurídicas, y la justicia en aplicaron del derecho, en base a lo anteriormente narrado, en consecuencia al no aportar la defensa ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos ni desvirtuar los presentados por el Ministerio Publico ampliamente apreciados en el presente fallo, en consecuencia la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, y se procede a aplicar la pena a los acusados, vista su culpabilidad. Y ASI SE DECLARA…”

En efecto, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, analizó y comparó las declaraciones evacuadas y por ende valoró las mismas; así como se observó, que no omitió preguntas ni exposiciones realizadas por las partes, todo lo cual se constató de la lectura de las actas del debate de fechas 17 de Julio, 31 de julio y 7 de agosto del 2008, a los fines de llegar a la conclusión, que no solamente, como lo refiere la defensa técnica del ciudadano LUIS MIGUEL RONCERO ALCON, se concretó en el juicio oral y público, que efectivamente se demostró que la maleta donde se encontró la droga incautada, pertenecía al ciudadano mencionado; sino que la sentenciadora, analizó y concatenó de forma eficiente y razonada todos los medios de pruebas, los cuales arrojaron que el ciudadano LUIS MIGUEL RONCERO ALCON es el autor del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la novísima Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte, el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, señala en términos similares los requisitos que debe contener toda sentencia, en sus numerales 3 y 4, respectivamente:

“...La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.”

Al comparar el contenido de este artículo con el fallo en análisis, resulta justo concluir que la Jueza no incurrió en el vicio alguno, ya que cumplió cabalmente con los requisitos que debe contener toda sentencia, tales como: la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado y enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; analizó, concatenó y comparó adecuadamente el elenco probatorio, evacuados en el juicio oral y público seguido a LUIS MIGUEL RONCERO ALCON, y como resultado realizó una determinación precisa y circunstanciada de los presupuestos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que el fallo dictado, fue examinado con profundidad por la Juez de la recurrida, constatándose que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público fueron apreciadas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Debemos destacar, que con ocasión al sistema acusatorio el juzgador cristaliza el acto valorativo de las probanzas, basado en criterios de lógica, máximas de experiencias y en los conocimientos científicos; es decir, que la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada, sobre las reglas del correcto entendimiento humano.

En ratificación a nuestra posición, el procesalista colombiano Daniel Suárez Hernández, en su ensayo publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso lo siguiente:

“…Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso…” Más adelante agrega: “…De igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…” (p.74).-

Este tratadista, coincide en establecer que el sistema de valoración según las reglas de la sana crítica, exigen al juez de mérito valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral en forma motivada (Con el correcto entendimiento humano), de allí su sinónimo: de percepción racional, puesto que éste método exige evaluar los medios verificadores o comprobantes de los hechos conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencias del juzgador, tal y como lo exige el legislador procesal penal mediante el artículo 22.

En definitiva, considera esta Alzada que la Juez A quo justificó su decisión, determinando cuales fueron las probanzas apreciadas a plenitud, mediante la Sana Critica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y al no evidenciarse ninguno de los vicios a los que se contrae el artículo 452 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS MIGUEL RONCERO ALCON, contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual CONDENO al ciudadano antes señalado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedando CONFIRMADA la sentencia apelada. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS MIGUEL RONCERO ALCON, contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual CONDENO al ciudadano antes señalado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedando CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, líbrese la correspondiente boleta de traslado y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA



CAUSA Nº WP01-R-2009-000007
RMG/EL/NS/joi