REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 30 de junio de 2009
199º y 150º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en representación de los ciudadanos DANNY CLAVEL QUERALES YECERRA, quien es de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, hijo de Armando Querales (v) y de Marisol Yecerra (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.444.108, residenciado en Calle Real de Mirabal, frente a la escuela Vicente Lecuna, casa Nº 42, Catia La Mar, Estado Vargas y NEOMAR QUERALES YECERRA, quien es de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, hijo de Armando Querales (v) y de Marisol Yecerra (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.535.868, residenciado en Calle Real de Mirabal, frente a la escuela Vicente Lecuna, casa Nº 42, Catia La Mar, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En su escrito recursivo la Defensa Pública alegó entre otras cosas que:
“…DERECHO…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que esta defensa se referirá por separado a cada uno de los imputados privados de su libertad a través de la decisión que se recurre, toda vez que los mismos, a pesar de no encontrarse en defensas encontradas o excluyentes, si se encuentran en situaciones jurídicas diferentes, lo que hace que me refiera por separado a cada uno de ellos, y en este sentido tenemos que…en cuanto al ciudadano DANNY CLAVEL QUERALES YECERRA, se aprecia, una vez revisada todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, que si bien el presente caso se inicia en virtud de la solicitud de allanamiento realizada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público por ante el Juzgado Primero de Control, quien la expidió, se observa de (sic) la misma, iba dirigida a la residencia donde vive un ciudadano de nombre NEO QUERALES, apodado EL MELENA, por lo que la investigación no se inicia en contra del ciudadano DANNY QUERALES, resultando detenidos en el procedimiento ambos ciudadanos, si bien es cierto se encontraban dentro de la residencia donde presuntamente se incauta una sustancia que hasta este momento no sabemos si efectivamente es droga y su peso, y reside en la misma, no es menos cierto que dicha residencia es la vivienda donde lamentablemente habita con toda su familia, y no por ello se puede concluir que el mismo se dedique a la venta o distribución de drogas, por el contrario el ciudadano DANNY CLAVEL QUERALES no solamente trabaja como obrero de la construcción, conjuntamente con el maestro de obras YONIN JOSE FUENTES, sino que además estudia en las noches en la U.E.E. Vicente Lecuna, de la Misión Ribas, ubicada en la parroquia Catia La Mar, con la facilitadora Lourdes Álvarez y practica deportes en la Liga de Sofbol Mirabal, sector 5, donde ha ganado distintos premios. Por todo ello y por cuanto en autos no existe ningún elemento capaz de relacionar a DANNY CLAVEL QUERALES YECERRA con la distribución de dicha sustancia, hecho este que fue imputado en contra del mismo por la representación fiscal, resultando a todas luces un acto arbitrario, ilegal e inconstitucional realizado por los funcionarios policiales y avalado no solo por la fiscal, sino también por el tribunal, al decretarse la medida privativa de libertad en contra de este ciudadano que solo tuvo la mala fortuna de vivir en el sitio menos indicado, pues no existe en autos elemento distinto al haberse encontrado dentro de la residencia al momento en que fue practicado el allanamiento, siendo que la investigación previa da lugar a la solicitud de orden de allanamiento para nada lo señala como distribuidor de drogas. Y en cuanto al ciudadano NEOMAR QUERALES YECERRA, si bien se expidió una orden de allanamiento para la residencia donde habita un ciudadano de nombre NEO QUERALES apodado EL MELENA, no es menos cierto que en autos no existe ningún elemento que señale que se trate de la misma persona, tampoco se sabe hasta este momento procesal si efectivamente la sustancia presuntamente incautada sea efectivamente droga, el tipo y peso de la misma, pues no existe experticia botánica, segundo, a dicho ciudadano no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico y en tercer lugar, no se señala en el acta de allanamiento que persona o personas de las que habitan o se encontraban en la residencia, ocupa la habitación en que según los funcionarios localizan la presunta droga, siendo que en dicha residencia se encontraban varios miembros de la familia. Igualmente, importante es resaltar que se requiere para la demostración de tal ilícito, que el o los sujetos activos del mismo comercialicen, vendan la droga; y en autos no existe ningún elemento distinto a la presunta incautación de la sustancia, que hasta este momento no sabemos si efectivamente es droga, ya que no existe ningún testigo que señale que mis defendidos se dediquen a la venta o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópica alguna. Por tales motivos, considero que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos NEOMAR QUERALES YECERRA y DANNY CLAVEL QUERALES YECERRA, ya que requiere el ordinal (sic) primero de dicho artículo, que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que no consta en autos la experticia de la sustancia que señale que la misma sea efectivamente droga y su peso, por lo que evidentemente no se encuentra satisfecha dicha exigencia, pero en caso de no compartir este criterio ciudadanos Magistrados, considero igualmente que en cuanto a la exigencia prevista en el ordinal (sic) segundo de la mencionada norma jurídica, requiere el legislador fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean autores o participes en el hecho punible atribuido por la representación fiscal, siendo que si bien de desprende del acta policial cursante en el expediente, los funcionarios aprehensores practican el allanamiento en la residencia donde habita el ciudadano NEO QUERALES, apodado EL MELENA, no es menos cierto que no existe ningún otro elemento que indique que se trate de dichos ciudadanos, ni que los mismos se dedique a la venta o distribución de dicha sustancia y menos aun el ciudadano DANNY CLAVEL QUERALES YECERRA, por lo que considero que dicho requisito tampoco se encuentra satisfecho en el presente caso, siendo procedente en derecho acordarles la inmediata libertad a los ciudadanos NEOMAR QUERALES YECERRA y DANNY CLAVEL QUERALES YECERRA y así lo solicito expresamente…PETITORIO…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, lo declaren CON LUGAR y en consecuencia REVOQUEN la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en fecha 12-05-09, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de la libertad en contra de los ciudadanos NEOMAR QUERALES YECERRA y DANNY CLAVEL QUERALES YECERRA, y como consecuencia de ello, les sea acordada a mis defendidos la Libertad Sin Restricciones, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los ordinales (sic) 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 1 al 5 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 60 al 72 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 12 de Mayo de 2009, pronunciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:
“…SEGUNDO: Se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DANNY CLAVEL QUERALES YECERRA y NEOMAR QUERALES YECERRA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran llenos los extremos los (sic) artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándole este Tribunal como centro de reclusión el Internado Judicial de la Planta…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos DANNY CLAVEL QUERALES YECERRA y NEOMAR QUERALES YECERRA, fue tipificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero esta Alzada tipifica los hechos de manera provisional DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 ejusdem, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 11 de Mayo de 2009.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
1.- Orden de Allanamiento Nº 021-09 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 08 de mayo de 2009, en la siguiente dirección Parroquia Catia La Mar, Barrio Mirabal, frente a la escuela Vicente Lecuna, Callejón Bolívar al final de la escalera, casa de un solo nivel, elaborada de bloques, con fachada de cerámica de color rosado, con puertas y ventanas elaboradas en hierro de color marrón, Estado Vargas, lugar donde reside el ciudadano de nombre “NEO QUERALES TECERRA”, a quien apodan “EL MELENA” (Folios 22 al 23 de la incidencia).
2.- Acta Policial de fecha 11 de Mayo de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Dirección de Investigaciones, en la cual se dejo constancia de:
“…a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el N° 021-09 de fecha 08 de Mayo del 2009, emanada por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas… en la cual se indica que en una vivienda ubicada en la PARROQUIA CATIA LA MAR, BARRIO MIRABAL, FRENTE A LA ESCUELA VICENTE LECUNA, CALLEJÓN BOLÍVAR AL FINAL DE LA ESCALERA, CASA DE UN SOLO NIVEL, ELABORADA EN BLOQUES, CON FACHADA DE CERÁMICA DE COLOR ROSADO, CON PUERTA Y VENTANAS ELABORADAS EN HIERRO DE COLOR MARRÓN, ESTADO VARGAS, donde reside el ciudadano de nombre: NEO QUERALES YECERRA, a quien apodan "EL MELENA", de quien se presume que se dedica a la venta, consumo y distribución de drogas, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y la tenencia ilícita de armas de fuego…Una vez en la puerta principal de la vivienda, siendo ya aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, procedimos de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, a tocar la puerta principal de dicha vivienda, a cual no fue abierta, motivo por el cual fue necesario usar la fuerza publica, una vez en el interior de la vivienda se logro observar, a dos (02) ciudadanos en la sala, el primero: tez morena, contextura delgada, estatura alta, quien vestía para el momento franela beige, short color azul y zapatos deportivos color blanco y gris, el segundo: tez morena, contextura delgada, estatura alta, quien vestía únicamente short blanco y azul, a quien luego de identificarnos como funcionarios policiales, le di la voz de alto, reteniéndolos preventivamente; quedando identificados según datos filiatorios aportados por ellos mismos como: 1) NEOMAR QUERALES YECERRA. de 29 años de edad, V.-18.535.868, 2) QUERALES YECERRA DANNY CLAVEL, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad, V.-19.444.108 respectivamente; posteriormente procedí, a darle lectura a la Orden de Allanamiento asignada, en presencia de los ciudadanos testigos, mientras que el Oficial GALEA JOSÉ, realizaba la filmación del procedimiento con un teléfono celular marca Motorola, Modelo W6, seria: 0373618222, una vez finalizada la lectura de la referida orden de allanamiento, prosiguiendo le indique a los ciudadanos retenidos preventivamente, que mostraran los objetos que pudieran tener ocultos bajo su ropa o adheridos a su cuerpo, indicando esta no ocultar nada, por tal motivo le indique, que seria objeto de una inspección corporal por parte del OFICIAL PRIMERA GARCÍA HÉCTOR, en presencia de los ciudadanos testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico que guarde relación con el esclarecimiento de un hecho punible, seguidamente el oficial GARCÍA HÉCTOR, comenzó la revisión del inmueble, en compañía de los ciudadanos testigos y el ciudadano NEOMAR QUERALES, por un cubículo que funge como sala, frente a la entrada principal, donde no se colecto ningún objeto de interés criminalístico, trasladándonos a un cubículo que funge como comedor, ubicado entrando a mano izquierda, donde se colecto encima de un mueble, color verde, que se encontraba en el centro del cubículo, Un (01) Bolso de Caballero, Elaborado en tela, color verde, con una inscripción que se lee HOS, contenido en su primer compartimiento de cuatro (04) envoltorios, elaborados en papel metálico, color plateado, contentivo en su interior cada uno de esto, de restos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor, de presunta droga, denominada Marihuana, en el mismo bolso, en su segundo compartimiento contenía la cantidad Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 350). elaborado en papel moneda, de aparente circulación legal en el país…Un (01) teléfono celular, Marca LG, color Negro, Modelo MG161a, Serial: 801CQDG868394, con su respectiva batería, de la misma marca, color negro, serial: SBPL0089504… Trasladándonos a otro cubículo que funge como cocina, ubicado al centro de la vivienda a mano izquierda, donde se colecto en el interior de una caja de madera que se encontraba en la parte superior de un mesón la cantidad de Trescientos Noventa v Seis Bolívares Fuertes (BsF. 396)… continuando con la revisión se colecto en el interior de una bolsa de color rojo, que se encontraba en el interior del mismo escaparate un 01 teléfono marca Nokia, modelo 1112. color gris con blanco, serial: 0539945KN01RE, con su respectiva batería de la misma marca, color gris serial: 06061601143913876443. Un 01 teléfono celular, marca Nokia, modelo 1112. color gris con blanco, serial: 0539945KN01RA, con su respectiva batería de la misma marca, color gris serial: 06052025125919706761, Un teléfono celular, marca Motorola, color negro, sin serial ni modelo visible, continuando con la revisión del referido cubículo se colecto en el interior de un bolso color rosado, que se encontraba en la parte superior de una cama individual, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 450) elaborados en papel moneda, de aparente circulación legal en el país…trasladándonos a un cubículo que funge como dormitorio, ubicado al final de la vivienda, donde se colecto debajo de una cama matrimonial, que se encuentra ubicada al final del cubículo a mano izquierda Un 01 bolso de caballero, elaborado en material sintético, de color azul, contentivo en su interior de Cincuenta y Tres (53) envoltorios, elaborados en papel metálico, color plateado, contentivo cada uno de esto en su interior de restos de semillas y vegetales, de color verduzco, con fuerte olor, presunta droga denominada Marihuana, de igual forma debajo de la misma cama, Un 01 bolso elaborado en tela, multicolor y en su frente una imagen de una persona, con una inscripción que se lee "BOB M ARLE Y", contentivo en su interior de Cincuenta v Cinco (55) envoltorios, elaborados en papel metálico, color plateado, contentivo cada uno de estos en su interior de restos de semillas y vegetales, de color verduzco, con fuerte olor, presunta droga denominada Marihuana, continuando con la revisión del referido cubículo se colecto en primer tramo de un escaparate, elaborado en mimbre, color azul, Un 01 envoltorio de tamaño regula, elaborado en papel periódico, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, de color verduzco, con fuerte olor, presunta droga denominada Marihuana, Un 01 envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel metálico, color plateado. Contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, de color verduzco, con fuerte olor, presunta droga denominada Marihuana. Un 01 teléfono celular. Marca Nokia, modelo 2112. color blanco y azul, Serial: 0520483KM11G3, con su respectiva batería, serial: BL5C3.7V, un 01 teléfono celular, marca ZTE. modelo C332. Color gris con negro, serial: 321282874187, con su respectiva batería de la misma marca, serial: 20080924, Un 01 teléfono celular, marca HUAWEI. color negro y gris, modelo C5320. Serial: 0983EB98, con una batería de la misma marca, color gris, serial: HGY730122163, en el ultimo compartimiento del mismo escaparate Un (01) Pasamontañas. elaborado en tela, color gris y Una 01 cámara fotográfica, color gris, marca Digital Camera, sin modelo ni serial visible, del lado derecho del escaparate encima de una ropa se colecto una 01 media (calcetín), elaborada en tela, color blanco, contentivo en su interior de seis (06) envoltorios, de tamaño regular, elaborados en papel metálico, color plateado, contentivo cada uno de esto en su interior de restos de semillas y vegetales, de color verduzco, con fuerte olor, presunta droga denominada Marihuana; de ahí pasamos a un cubículo que funge como deposito, ubicado a mano derecha al final de la vivienda, donde se colecto encima de un colchón, Un (01) envoltorio grande con forma rectangular (de los denominados panela), elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de semillas y vegetales compactadas, de color verduzco, con fuerte olor, de presunta droga de la denominada Marihuana, y Una (01) bolsa, elaborada en papel, color azul y verde, con una inscripción que se lee TELEFONÍA MOVISTAR, la cual contenía en su interior Un (01) envoltorio grande con forma rectangular (de los denominados panela), elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de semillas y vegetales compactadas, de color verduzco, con fuerte olor, de presunta droga de la denominada Marihuana, la cantidad de Ciento Setenta y Nueve (179) envoltorios de tamaño-regular, elaborado en papel metálico, color plateado, contentivo cada uno en su interior de semillas y vegetales compactadas, de color verduzco, con fuerte olor, de presunta droga de la denominada Marihuana… Acto seguido, procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, donde al llegar se pesó la totalidad de las sustancias incautadas… Arrojando un peso Bruto aproximado de Cuatro Kilos Doscientos Noventa Gramos (4.290 Grs)…” (Folios 22 al 23 de la incidencia).
3.- Acta de Visita Domiciliaria emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Dirección de Investigaciones, de fecha 11 de Mayo de 2009, en la cual se dejo constancia de:
“…Al llegar a la vivienda en mención procedimos a tocar la puerta principal en reiteradas ocasiones, motivo por el cual fue necesario usar la fuerza pública, una vez en el interior de la vivienda se logro observar, a dos (02) ciudadanos en la sala, el primero tez morena, contextura delgada, estatura alta quien vestía para el momento, franela beige, short color azul y zapatos de color blanco y gris, el segundo tez morena, contextura delgada, estatura alta quien vestía únicamente short blanco y azul, a quien luego de identificarnos como funcionarios policiales, le di la voz de alto reteniéndolo preventivamente quedando identificado como NEOMAR QUERALES YECERRA… QUERALES YECERRA DANNY CLAVEL… Posteriormente procedí a darle lectura a la orden de allanamiento asignada, en presencia de los ciudadanos testigos…le indique que sería objeto de una de una revisión corporal…no incautando ningún objeto de interés criminalístico…Comenzó la revisión del inmueble, en compañía de los ciudadanos testigos y el ciudadano NEOMAR QUERALES por un cubículo que funge como sala frente a la entrada principal donde no se colecto ningún objeto de interés criminalístico trasladándonos a un cubículo que funge como comedor ubicado entrando a mano izquierda donde se colecto encima de un mueble, que se encontraba en el centro del cubículo, un (01) bolso de caballero, elaborado en tela, color verde… contenía en su primer compartimiento de cuatro (04) envoltorios elaborados en papel metálico, color plateado, contentivo en su interior de cada uno de estos, de restos de semillas y vegetales color verduzco con fuerte olor, de presunta droga, denominada marihuana, en el mismo bolso en su segundo compartimiento contenía la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (350) y un teléfono celular marca LG… no incautando ningún otro objeto de interés criminalístico trasladándonos, a otro cubículo que funge como cocina, ubicado al centro de la vivienda a mano izquierda donde se colecto en el interior de una caja de madera que se encontraba en la parte superior de un mesón la cantidad de trescientos noventa y seis bolívares fuertes (BsF. 396) elaborada en papel moneda de aparente circulación legal en el país, trasladándonos en un cubículo que funge como cuarto donde se colecto dentro de un escaparate elaborado en madera de dos compartimientos una bolsa en material sintético transparente la cual contenía en su interior la cantidad de cuarenta bolívares fuertes (40 BF), elaborado en papel moneda de aparente circulación legal, continuando con la revisión se colecto en el interior d una bolsa de color rojo, que se encontraba en el interior del mismo escaparate un (sic) (01)…un (01) teléfono celular marca Nokia…un (01) teléfono celular marca Motorola…continuando con la revisión del referido cubículo se colecto en el interior de un bolso color rosado que se encontraba en la parte superior de una cama individual la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (450 BF) elaborado en papel moneda, de aparente circulación legal…trasladándonos a un cubículo que funge como baño donde no se colecto ningún objeto de interés criminalístico, trasladándonos a un cubículo que funge como dormitorio ubicado al final de la vivienda donde se colecto debajo de una cama matrimonial que se encuentra ubicada al final del cubículo a mano izquierda un (01) bolso de caballero elaborado en material sintético de color azul contentivo en su interior de (53) cincuenta y tres envoltorios elaborados en papel metálico color plateado, contentivo cada uno de estos en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco con fuerte olor, presunta droga, denominada marihuana de igual forma debajo de la misma cama un (01) bolso elaborado en tela… contentiva en su interior de (55) cincuenta y cinco envoltorios elaborados en papel metálico, color plateado contentivo cada uno de estos en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor, presunta droga denominada marihuana, continuando la revisión de referido cubículo se colecto en el primer tramo de un escaparate elaborado en mimbre, color azul, un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en papel periódico, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor, presunta droga denominada marihuana, un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en papel metálico, color plateado contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco con fuerte olor, presunta droga denominada marihuana, un teléfono celular marca Nokia… Un (01) teléfono celular marca ZTE… un (01) teléfono Huawei… en el ultimo compartimiento del mismo escaparete un (01) pasamontañas elaborado en tela, color blanco contentivo en su interior de (06) envoltorios de tamaño regular elaborado en papel metálico color plateado contentivo cada uno de estos en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco con fuerte olor, presunta droga denominada marihuana; de ahí pasamos a un cubículo que funge como deposito ubicado a mano derecha al final de la vivienda donde se colecto encima de un colchón (01) envoltorio grande con forma rectangular de los denominados panela, elaborada en material sintético de color azul contentivo en su interior de semillas y vegetales compactados de color verduzco con fuerte olor de presunta droga denominada marihuana, y (01) bolsa elaborada en papel azul y verde… la cual contenía en su interior un (01) envoltorio grande con forma rectangular de los denominados panela, elaborado en material sintético de color negro contenía en su interior de (sic) semillas, vegetales compactados de color verduzco, con fuerte olor, de presunta droga denominada marihuana, la cantidad de ciento setenta y nueve (179) envoltorios de tamaño regular elaborado en papel metálico color plateado contentivo cada una en su interior de restos de semillas y vegetales compactados de color verduzco con fuerte olor de presunta droga denominada marihuana; culminando así la revisión del inmueble…” (Folios 24 al 29 de la incidencia).
4.- Acta de Aseguramiento e Identificación de sustancia incautada emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Dirección de Investigaciones, de fecha 11 de Mayo de 2009, en la cual se dejo constancia de:
“… se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: "Se trata de cuatro (04) envoltorios, elaborados en papel metálico, color plateado, contentivo en su interior cada uno de esto, de restos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor, de presunta droga, denominada Marihuana; Cincuenta v Tres (53) envoltorios, elaborados en papel metálico, color plateado, contentivo cada uno de esto en su interior de restos de semillas y vegetales, de color verduzco, con fuerte olor, presunta droga denominada Marihuana; Cincuenta v Cinco (55) envoltorios, elaborados en papel metálico, color plateado, contentivo cada uno esto en su interior de restos de semillas y vegetales, de color verduzco, con fuerte olor, presunta droga denominada Marihuana; Un 01 envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel periódico, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, de color verduzco, con fuerte olor, presunta droga denominada Marihuana, Un 01 envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel metálico, color plateado, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, de color verduzco, con fuerte olor, presunta droga denominada marihuana; una 01 media (calcetín), elaborada en tela, color blanco, contentivo en su interior de seis (06) envoltorios, de tamaño regular, elaborados en papel metálico, color plateado, contentivo cada uno de esto en su interior de restos de semillas y vegetales, de color verduzco, con fuerte olor, presunta droga denominada Marihuana; Un (01) envoltorio grande con forma rectangular (de los denominados panela), elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de semillas y vegetales compactadas, de color verduzco, con fuerte olor, de presunta droga de la denominada Marihuana; Una (01) bolsa, elaborada en papel, color azul y verde, con una inscripción que se lee TELEFONÍA MOVISTAR, la cual contenía en su interior Un (01) envoltorio grande con forma rectangular (de los denominados panela), elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de semillas y vegetales compactadas, de color verduzco, con fuerte olor, de presunta droga de la denominada Marihuana y la cantidad de Ciento Setenta y Nueve (179) envoltorios de tamaño regular, elaborado en papel metálico, color plateado, contentivo cada uno en su interior de semillas y vegetales compactadas, de color verduzco, con fuerte olor, di presunta droga de la denominada Marihuana; que al ser pesada en su totalidad en una balanza electrónica MARCA: Torrey, MODELO: PCR, SERIAL: 150044, arrojó un peso bruto aproximado de Cuatro Kilos Doscientos Noventa Gramos (4.290 Grs)…” (Folio 34 de la incidencia).
5.- Acta de entrevista del ciudadano VELASQUEZ FIGUEROA JOSE GREGORIO, de fecha 11 de Mayo de 2009, en la cual manifestó que:
“…Cuando iba caminando por la bomba Tacagua de Catia La Mar, se me acercaron unos policías y me pidieron la cédula, luego me dijeron que si podía prestarle la colaboración para un procedimiento, les dije que estaba de acuerdo y me monte en una unidad de la policía…Uno de los policías de civil toco la puerta, pero se escuchaban voces dentro de la casa y no abrían, en eso uno de los policías dijo que la tumbaran, cuando entramos a la casa con los policías en la sala habían dos muchachos, uno era morenos (sic), flaco, alto con el cabello largo, el otro era también moreno, flaco, alto pero tenía un short azul con gris y con una camisa beige con zapatos blanco y gris, uno de los policías les dijo que tenían una orden de allanamiento y comenzó a leerla…revisaron a los dos muchachos y después comenzó a revisar la casa por la sala pero no encontraron nada, después pasamos al comedor allí encontraron dentro de un bolso verde varios trozos de aluminio, el policía abrió uno y nos los mostro dentro tenia (sic) una mata verde dentro y un dinero… continuaron en un cuarto allí encontraron en un escaparate un teléfono y un dinero… después pasamos a un cuarto allí encontraron debajo de una cama dentro de un bolso azul varios trozos de aluminios, abrieron una y dentro tenía un monte verde, luego en un bolso rojo otros trozos de aluminio, volvieron a abrir una y tenía un monte verde, también encontraron dentro de un chifonier azul, un periódico envuelto, que tenía un monte verde y un trozo de aluminio, lo abrieron y tenia lo mismo, un monte verde, allí mismo había un teléfono celular, siguieron revisando y en una ropa sucia había una media que tenía varios trozos de aluminio, abrir (sic) otro y tenía un monte verde, continuaron revisando un deposito que estaba dentro del cuarto en donde encontraron en una bolsa de movistar una panela de color negro, la abrieron por un lado y tenía un monte verde, después en el piso encontraron otra panela azul, la abrieron y también tenía un monte verde, allí terminaron con la revisión y nos informaron que debíamos acompañarlos hasta este despacho para rendir entrevista de lo que había observado…”(Folios 30 al 31 de la incidencia).
6.- Acta de entrevista del ciudadano LIENDO LARA LARRY WILLIAM, de fecha 11 de Mayo de 2009, en la cual manifestó que:
“…Como a las 02:30 horas de la tarde, cuando iba caminando por la bomba Tacagua de Catia La Mar, se me acercaron unos policías y me pidieron la cedula, luego me dijeron que si podía prestarle la colaboración para un procedimiento, les dije que estaba de acuerdo y me monte en una unidad de la policía…Uno de los policía toco la puerta, pero no abrieron y se escuchaban voces dentro de la casa, entonces uno de los policías la tumbo, cuando entramos a la casa en la sala habían dos muchacho, morenos, flacos y altos, uno tenía solo un short blanco con azul y zapatos negros y el otro tenía un short azul, gris con una camisa beige y zapatos blancos y gris, uno de los policías de civil les dijo que tenían una orden de allanamiento…Otro policía reviso a los dos muchachos y luego comenzó a revisar la casa por la sala allí no encontraron nada, después pasamos a un comedor y dentro de un bolso verde encontraron varios pedazos de aluminio, el policía abrió uno, nos mostro una mata verde que había dentro y un dinero, luego pasamos a la cocina pero allí no encontraron nada, después pasamos a un cuarto allí encontraron dentro de un escaparate un teléfono y un dinero… Luego pasamos a un baño, allí no encontraron nada, después pasamos a un cuarto allí encontraron debajo de la cama dentro de un bolso azul varios pedazos de aluminios abrieron una y dentro tenía un monte verde, luego en un bolso rojo mas pedazos de aluminio, volvieron a abrir una y tenia lo mismo un monte verde, siguieron revisando y dentro de un chifonier azul un periódico envuelto, dentro tenía un monte verde y un pedazo de aluminio, lo abrieron y tenia lo mismo, un monte verde, allí mismo había un teléfono, siguieron revisando y en una ropa sucia dentro de una media habían varios pedazos de aluminio, volvieron a abrir uno y tenía un monte verde, luego revisaron un deposito que estaba dentro del cuarto allí encontraron dentro de una bolsa de movistar una panela de color negro, la abrieron por un lado y tenía un monte verde, después en el piso encontraron otra panela de color azul, la abrieron y también tenía un monte verde, allí terminaron con la revisión y nos informaron que debíamos acompañarlos hasta este despacho para rendir entrevista de lo que habíamos observado…”(Folios 31 al 32 de la incidencia).
7.- Declaración del ciudadano DANNY CLAVEL QUERALES YECERRA de fecha 12 de Mayo de 2009, al momento de efectuarse la Audiencia de Presentación de Imputados ante el Juzgado A quo, el cual expuso:
"…Yo en ese momento llegue de trabajar, como a las 03:30 de la tarde, tocaron la puerta y cuando yo iba a abrir ya la habían tumbado. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que interrogue al imputado: 1 ¿-Usted ha sido presentado ante algún tribunal por un delito de droga?, a lo que contestó: si y me dieron la libertad. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta: 1 ¿-A que se dedica usted?, a lo que contestó: soy obrero y le estoy remodelando la casa a un coronel…” (Folios 46 al 55 de la incidencia).
8.- Declaración del ciudadano NEOMAR QUERALES YECERRA, de fecha 12 de Mayo de 2009, al momento de efectuarse la Audiencia de Presentación de Imputados ante el Juzgado A quo, el cual expuso:
"…Mi hermano no tiene nada que ver con nada, en ese momento el venia llegando y los funcionarios lo agarraron y lo metieron hacia la vivienda, y ahí no había nada. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico a los fines de que interrogue al imputado: 1 ¿-Usted ha sido detenido en otra oportunidad con su hermano por un delito de droga?, a lo que contestó: si una vez…”. (Folios 46 al 55 de la incidencia).
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado NEOMAR QUERALES YECERRA en el hecho ilícito calificado provisionalmente por esta Alzada como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido, ya que consta que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde el día 11 de Mayo del 2009, en la Parroquia Catia La Mar, Barrio Mirabal, frente a la escuela Vicente Lecuna, callejón Bolívar al final de la escalera, casa de un solo nivel, elaborada en bloques, con fachada de cerámica de color rosado, con puerta y ventanas elaboradas en hierro de color marrón, Estado Vargas, donde residía el ciudadano de nombre: NEO QUERALES YECERRA, a quien apodan "EL MELENA", los funcionarios LEON GUSTAVO, GARCIA HECTOR, GALEA JOSE, GRATEROL JESUS y la oficial DEL VALLE YOLEISI, procedieron a efectuar una visita domiciliaria al referido inmueble acompañados por los testigos VELÁSQUEZ FIGUEROA JOSÉ GREGORIO y LIENDO LARA LARRY WILLIAM, estando la comisión policial debidamente autorizada para tal diligencia de investigación por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, a través de la orden Nº 021/09 de fecha 08/05/2009, los cuales procedieron a tocar la puerta principal de dicha vivienda, la cual no fue abierta, motivo por el cual fue necesario usar la fuerza publica, una vez en el interior de la vivienda encontraron al imputado NEOMAR QUERALES YECERRA, quien vestía para el momento franela beige, short color azul y zapatos deportivos color blanco y gris, al cual se le notifico del procedimiento y se le dio lectura a la respectiva orden, encontrándose en la revisión del inmueble en el comedor, encima de un mueble, color verde, un (01) bolso de caballero, el cual contenía cuatro (04) envoltorios, elaborados en papel metálico, color plateado, los cuales poseían en su interior cada uno de estos, restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada Marihuana; en un dormitorio de la vivienda se colecto debajo de una cama matrimonial, un (01) bolso de caballero, contentivo en su interior de cincuenta y tres (53) envoltorios, elaborados en papel metálico, color plateado, poseyendo cada uno de estos en su interior restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada Marihuana; de igual forma debajo de la misma cama, un (01) bolso elaborado en tela, multicolor, contentivo en su interior de cincuenta y cinco (55) envoltorios, elaborados en papel metálico, color plateado, teniendo cada uno de estos en su interior restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada Marihuana; continuando con la revisión de la referida habitación se colectaron en primer tramo de un escaparate, dos (02) envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel periódico, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada Marihuana y del lado derecho del escaparate encima de una ropa se colecto un (01) calcetín elaborado en tela, color blanco, contentivo en su interior de seis (06) envoltorios de tamaño regular, elaborados en papel metálico, color plateado, los cuales poseían cada uno de estos en su interior restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada Marihuana; en un cubículo que funge como depósito, ubicado a mano derecha al final de la vivienda, se colecto encima de un colchón, un (01) envoltorio grande con forma rectangular (de los denominados panela), elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de semillas y vegetales compactadas de presunta droga de la denominada Marihuana y Una (01) bolsa elaborada en papel, color azul y verde, con una inscripción que se lee “TELEFONÍA MOVISTAR”, la cual contenía en su interior un (01) envoltorio grande con forma rectangular (de los denominados panela), elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de semillas y vegetales compactadas de presunta droga de la denominada Marihuana y la cantidad de ciento setenta y nueve (179) envoltorios de tamaño-regular, elaborado en papel metálico, color plateado, contentivo cada uno en su interior de semillas y vegetales compactadas, de presunta droga de la denominada Marihuana, arrojando un peso bruto la sustancias incautadas de CUATRO KILOS DOSCIENTOS NOVENTA GRAMOS (4.290 Grs) aproximadamente.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga tal y como la considero el Juez de Instancia, en virtud que el delito calificado provisionalmente posee una pena que en su límite máximo de diez (10) años de prisión y la magnitud del daño causado, por ser el tipo penal un delito de lesa humanidad.
Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado NEOMAR QUERALES YECERRA. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, para el caso del ciudadano DANNY CLAVEL QUERALES YECERRA observa la Alzada que el procedimiento policial mediante el cual quedo detenido, surge de la práctica de la Orden de Allanamiento Nº 021-09, librada en fecha 8 de Mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 22 al 23 de la presente incidencia, de cuyo contenido se desprende que la misma se libra contra el ciudadano NEO QUERALES YECERRA, apodado “EL MELENA” residenciado en Parroquia Catia La Mar, Barrio Mirabal, frente a la escuela Vicente Lecuna, Callejón Bolívar al final de la escalera, casa de un solo nivel, elaborada en bloques, con fachada de cerámica de color rosado, con puertas y ventanas elaboradas en hierro de color marrón, Estado Vargas, lugar donde presuntamente se encontraría sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios contentivos de dichas sustancias, dinero, documentos, objetos productos de canje de sustancias ilícitas, armas de fuego y otras que puedan guardar relación con los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Código Penal y demás leyes que guardan relación con la investigación adelantada por el Ministerio Publico en el presente caso.
Con base al principio legal que establece que la responsabilidad penal es personalísima e individual, aunado al hecho cierto que representa la emisión de una orden de allanamiento, cuya solicitud obedece en todo caso al resultado de una labor de inteligencia, a través de la que se logra ubicar e identificar al presunto responsable de un hecho específico, en este caso de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; ha sido criterio reiterado de estos Juzgadores, que para el momento de practicar el allanamiento, en caso de encontrarse las sustancias, armas u otros objetos prohibidos o relacionados con la comisión de delitos, únicamente podrán ser detenidas las personas a las que se refiere la respectiva orden de allanamiento, no obstante se encuentren en el lugar personas distintas a las mencionadas en la correspondiente orden.
Por otra parte, mal podríamos aceptar que cada vez que se practique este tipo de procedimientos, se involucre a personas aún encontrándose en el lugar allanado, bien por ser familiares del investigado, bien por estar simplemente de visita o pernoctando, ya que no forman parte de esa investigación previa, porque ello implicaría un verdadero atropello a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, así como los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos por la República; por lo tanto, es deber del Estado a través de sus poderes institucionales destinados al efecto, asegurar la efectiva vigencia de las garantías de los derechos de sus habitantes.
Tenemos pues, que el derecho a la libertad concebido en sentido amplio, implica entre otras, la libertad física como uno de los derechos genéricos de todo habitante, por su sola cualidad de ser persona, de gozar de autonomía decisoria con respecto a su ubicación, residencia, traslación y deambulación física, pudiendo oponer este derecho frente a los demás habitantes y frente al Estado o lo que es lo mismo ninguna persona privada o pública puede impedir en un Estado social, democrático de derecho y de justicia, salvo en los estados de excepción, el libre ejercicio de estos derechos.
Así las cosas, podemos concluir que si una persona distinta a la previamente investigada y contra quien se libra la orden en cuestión, se encuentra en el lugar donde se practica el allanamiento, sólo podría quedar detenida si se le individualiza como presunto autor o responsable de la comisión de un delito flagrante dentro del mismo procedimiento, de lo contrario ninguna circunstancia justifica su aprehensión.
Estas razones deben ser apreciadas por la representación del Ministerio Público, sin menoscabo del ejercicio de las atribuciones que como titular de la acción penal, le son conferidas por nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido tenemos que el ciudadano DANNY CLAVEL QUERALES YECERRA, no aparece mencionado en la orden de allanamiento, ni se le individualizo como presunto autor o responsable de la comisión de un delito flagrante al momento de practicarse la visita domiciliaria, por lo que esta Corte considera que lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Mayo de 2009, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANNY CLAVEL QUERALES YECERRA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.444.108 y en su lugar se ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 12 de Mayo 2009, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado NEOMAR QUERALES YECERRA, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 12 de Mayo de 2009, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANNY CLAVEL QUERALES YECERRA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.444.108 y en su lugar se ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al Internado Judicial El Rodeo I. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,
ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
Causa Nº WP01-R-2009-000181
RM/NS/EL/greisy.-
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