REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 30 de junio de 2009
199º y 150º
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Privadas, Abogadas MARIA EVA CHACON MEJIAS y MARITZA NATERA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA al ciudadano HASSAN NOHAN OFER, quien es de Nacionalidad Sueca, portador del pasaporte Sueco Nº 34531940, el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a la autorización de trabajo fuera del establecimiento, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de Junio de 2009 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2009-000190 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de Mayo de 2009, donde dictaminó lo siguiente:
“…NIEGA LA AUTORIZACION DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, como formula de cumplimiento de pena al ciudadano HASSAN NOHAN OFER, quien es de nacionalidad Sueca, natural de Israel, nacido el 11 de diciembre de 1974, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Jacobo Pérez (v) y de Bela Ericson (v), residenciado en Suecia, portador del pasaporte Sueco N° 34531940, al no estar acreditado en auto el requisito exigido en el numeral 1º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida…”(Folios 9 al 17 de la incidencia)
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que las recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 03 de Junio de 2009 las recurrentes consignan el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 44 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 8 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutativa o suspensión de la pena, de lo que se concluye que la impugnación ejercida por el recurrente de autos, se encuentra señalada expresamente por la ley como recurrible…”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Privadas, Abogadas MARIA EVA CHACON MEJIAS y MARITZA NATERA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA al ciudadano HASSAN NOHAN OFER, quien es de Nacionalidad Sueca, portador del pasaporte Sueco Nº 34531940, el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a la autorización de trabajo fuera del establecimiento, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Privadas, Abogadas MARIA EVA CHACON MEJIAS y MARITZA NATERA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA al ciudadano HASSAN NOHAN OFER, quien es de Nacionalidad Sueca, portador del pasaporte Sueco Nº 34531940, el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a la autorización de trabajo fuera del establecimiento, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2009-0000190
RM/NS/EL/greisy.-
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