REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 30 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002199
ASUNTO : WP01-R-2009-000193
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Circunscripcional, en representación del ciudadano ARNADIS JOSÉ BENETTE RADA, contra la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, entre otros pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica los hechos por el Ministerio Fiscal como VIOLENCIA PSICOLOGICA FISICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 39y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a la imposición de Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana LORVIS ALEXAIS RADA, y en consecuencia se le impone al ciudadano BENETTE RADA ARNADIS JOSE…la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia, así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, así como la obligación de asistir a la IREMUJER, debiendo consignar la constancia ante el tribunal ante de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente se insta al Ministerio Público a proseguir con la investigaciones en el presente caso a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto Adjetivo Penal…”
En fecha 25 de Junio de 2009, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000193 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 25 de Mayo de 2009, en la cual, se dictó el siguiente pronunciamiento: “…SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica los hechos por el Ministerio Fiscal como VIOLENCIA PSICOLOGICA FISICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 39y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a la imposición de Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana LORVIS ALEXAIS RADA, y en consecuencia se le impone al ciudadano BENETTE RADA ARNADIS JOSE…la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia, así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, así como la obligación de asistir a la IREMUJER, debiendo consignar la constancia ante el tribunal ante de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente se insta al Ministerio Público a proseguir con la investigaciones en el presente caso a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto Adjetivo Penal…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constató de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 28/5/2009 la defensa del ciudadano ARNADIS JOSÉ BENETTE RADA, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 38 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…5...Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Lo que evidencia que el fallo recurrido por la Defensa del ciudadano ARNADIS JOSÉ BENETE RADA, se refiere a las decisiones que no son contempladas en el Código Adjetivo Penal como inimpugnables.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación interpuesto.
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Circunscripcional, en representación del ciudadano ARNADIS JOSÉ BENETTE RADA, contra la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras pronunciamientos, señaló:“…SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica los hechos por el Ministerio Fiscal como VIOLENCIA PSICOLOGICA FISICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 39y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a la imposición de Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana LORVIS ALEXAIS RADA, y en consecuencia se le impone al ciudadano BENETTE RADA ARNADIS JOSE…la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia, así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, así como la obligación de asistir a la IREMUJER, debiendo consignar la constancia ante el tribunal ante de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente se insta al Ministerio Público a proseguir con la investigaciones en el presente caso a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto Adjetivo Penal…”
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2009-000193
RMG/NS/EL/joi
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