REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 9 de junio de 2009
199º y 150º
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado CÉSAR EDUARDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUIZ DORRONSORO CARLOS JULIO, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:
En escrito recibido ante esta Alzada, interpuesto por el Defensor Privado Dr. CESAR EDUARDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de abogada del imputado RUIZ DORRONSORO CARLOS JULIO, solicita ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 264, se solicito al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de ésta jurisdicción penal, que EXAMINARA y REVISARA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fue impuesta al Ciudadano RUIZ DORRONSORO CARLOS JULIO, establecida en el ordinal (sic) 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que tenia el deber de presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) días, medida que ha venido cumpliendo desde el día veintiocho de Diciembre del año dos mil cinco (28-12-2.005), fecha en la cual se celebro la Audiencia de Presentación de Detenidos y quedo acordada la Medida Cautelar… Por ello, ha dispuesto la defensa de la parte accionante, utilizando los medios judiciales preexistentes la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, que lo mantiene restringido en sus Derechos Procesales y Garantías Constitucionales, sin que a la fecha, el Tribunal Primero de Control de esta jurisdicción se haya pronunciado sobre los escritos interpuestos en fechas 20 de Junio y 18 de Septiembre ambos del año 2008 y el último en este año, solicito se verifique el sistema iuris a fin de constatar la información, y se recaben los mismos, en el tribunal de control que se menciona. En este mismo orden de ideas, han sido reiteradas las conversaciones con los miembros del Tribunal sin una respuesta concreta con respecto: a la ubicación del expediente, al día de hoy, esta defensa privada no lo ha visto, y mucho menos leído; a la solicitud interpuesta al tribunal a fin de oficiar al Fiscal del Ministerio Público a fin de verificar si el expediente se encuentra en dicho despacho y remitirlo al Tribunal, a objeto de acordar la Audiencia; no se constata que el Tribunal oficiara a la Oficina de Alguacilazgo a fin de conocer el cumplimiento de la medida impuesta al imputado, y mucho menos la revisión de los documentos consignados por este Defensor Privado y que demuestran el arraigo del imputado, su actividad laboral, entre otros documentos… Por otra parte, en virtud de verificarse a la fecha que la vindicta pública, no ha interpuesto su Acto Conclusivo, se ha solicitado, que el Tribunal Primero de Control, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fije la Audiencia , ya que al mantener en suspenso la situación jurídica del imputado, causa un estado de indefensión y viola el Principio de Legalidad, reiterado por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes decisiones y jurisprudencias todas vinculantes y que son doctrina reiterada, hecho que a la fecha no se ha constatado, ni materializado, operando un silencio en el órgano Administrador de Justicia y llamado a prestar la función jurisdiccional. Así mismo solicito se verifique, que el supuesto delito por el cual fue acordada la Medida Cautelar a la fecha no esta acreditado a mi defendido, no existe un juicio justo y de ser supuestamente cierto, se encuentre prescrita la acción penal… DEL PETITORIO. Es por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho expuestos, que ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitarles como Jueces Constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la protección de los derechos y la garantías constitucionales de mi defendido Ciudadano RUIZ DORRONSORO CARLOS JULIO, mediante la serie de hechos y actuaciones arbitrarias que han sido narradas en la presente acción, y que lesionan de forma directa e inmediata la garantía constitucional del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ser violatorias del 1° aparte del artículo 253 del mencionado cuerpo normativo constitucional, toda vez que han transcurrido más de TRES (03) AÑOS sin que haya operado el Órgano Administrador de Justicia, el deber ser del Ministerio Público y órganos auxiliares, por ello solicito con carácter de URGENCIA CESE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del justiciable. Solicito se acuerde la Audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que la vindicta pública, interponga su Acto Conclusivo… Finalmente solicito sea admitida la presente Acción de AMPARO, y sea sustanciada conforme a derecho, se decrete el CESE de la Medida Cautelar Ciudadano RUIZ DORRONSORO CARLOS JULIO, ampliamente identificados en autos, a fin de evitar agravando las violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales y así se restablezcan las situaciones jurídicas que han sido infringidas y que en consecuencia sea inmediatamente declarada con lugar la presente solicitud, toda vez, que esta representa la vía más expedita a fin de lograr la restitución de los derechos conculcados o soslayados…”. (Folios 2 al 5 de la incidencia).
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por el accionante en su libelo de acción de amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del derecho a la defensa y a la libertad, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, ha mantenido por un lapso superior a tres años la medida cautelar impuesta al ciudadano RUIZ DORRONSORO CARLOS JULIO, contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica del imputado cada ocho (8) días ante la sede del órgano jurisdiccional, sin que el Juzgado A quo se haya pronunciado sobre los tres (03) escritos interpuestos en relación al decaimiento de la medida cautelar y la convocatoria de la audiencia para fijar un lapso al Ministerio Publico a los fines de que presente el acto conclusivo en la causa, petitorio sustentado en los artículos 244 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir la presente acción de amparo constitucional, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Consta en autos que en fecha 03 de Junio del año de 2009, se recibe en este Superior Despacho oficio N° 1509-09, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que informa que en fecha 27 de Mayo de 2009 ese Órgano Jurisdiccional, emitió auto en el cual decidió el cese de la medida de coerción recaída en contra del imputado RUIZ DORRONSORO CARLOS, en la causa signada bajo el número WJ01-P-2005-000038, por lo que se acordó su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, informando igualmente que la Audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa del imputado, se fijó para el día 25 de junio de 2009, a las 02:00 horas de la tarde.
Ahora bien, en virtud de lo mencionado en el párrafo anterior, advierte esta Alzada que surge la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que cesó la violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales alegados en la presente acción de amparo.
En el caso en estudio, ciertamente el accionante solicitó al Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el decaimiento de la medida cautelar y la convocatoria de la audiencia para fijarle un lapso al Ministerio Publico a los fines de la presentación del acto conclusivo en la causa, petitorio sustentado en los artículos 244 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, con posterioridad a la interposición del presente amparo, el mencionado Juzgado de Instancia accionado, mediante resolución anteriormente señalado, decidió el cese de la medida de coerción recaída en contra del imputado RUIZ DORRONSORO CARLOS, en la causa signada actualmente bajo el número WJ01-P-2005-000038, por lo que se acordó su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; informando igualmente, que la Audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa del imputado, se fijo para el día 25 de junio de 2009, a las 02:00 horas de la tarde, con lo cual cesó la violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales denunciadas en la acción de amparo.
En este sentido, dispone el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado CÉSAR EDUARDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano RUIZ DORRONSORO CARLOS JULIO, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-0-2009-000009.
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