REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 09 de Junio de 2009
199º y 150º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por los Dres. NELSON MONTERO y SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Control Circunscripcional de fecha 28 de abril de 2009, en la causa seguida a los ciudadanos CASTAÑEDA MENDEZ CARLOS RAFAEL, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06/08/1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Linmoraima Méndez (V) y de Henrri Castañeda (V), con residencia en la Parroquia La Vega, sector la Hoyada, casa N° 34, al lado de la Licorería La Premium, Caracas y titular de la cédula de identidad N° V.- 18.911.608, VELASQUEZ SEQUERA HECTOR ANTONIO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24/06/1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio Asistente de Sistema, hijo de María Teresa Sequera (V) y de Nelson Velásquez (V), con residencia en la Parroquia La Vega, las dos rosas, callejón N° 4, casa N°135, Caracas y titular de la cédula de identidad V- 19.401.871 y MARTINEZ RAMOS RANDY JESUS ALFREDO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 23/03/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Katiuska Ramos (V) y de Alexander Martínez (V), con residencia en la Parroquia La Vega, las dos rosas, callejón N° 4, casa N°89, Caracas y titular de la cédula de identidad V- 19.739.626, en la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…la transcrita decisión, constituye un auto mediante el cual, el Juez ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDAD (sic) CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256, ORDINALES (sic) 3°, 4° y 8°, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 264 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto el auto apelado por quien suscribe, encuadra perfectamente dentro de las previsiones contenidas en el artículo 447 de la Ley sustantiva penal…el Juez sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha: 25-04-2.009, con lo cual pone en peligro el resultado de la presente investigación, así como la obtención de la finalidad del proceso a través del estacionamiento de la verdad; en tal sentido es evidente que el auto recurrido encuadra dentro de las características contenidas en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal …Convocada la Audiencia para oír a los Imputados, esta Fiscalía precalifica los hechos a tenor de las consideraciones a que se ciñen los tipos legales contenidos en los Artículos: 460, y 277 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto estima que de autos y del Acta Policial, se desprende y presume la comisión de los delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA Y ROBO DE VEHÍCULO previstos y sancionados en los Artículos 460, y 277 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para los Ciudadanos VELASQUEZ SEQUERA HECTOR ANTONIO; Y MARTINEZ RAMOS RANDY JESUS ALFREDO, y para el Ciudadano: CASTAÑEDA MENDEZ CARLOS RAFAEL: los punibles (sic) de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA; LESIONES PERSONALES Y ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los Artículos: 460, 277 y 416 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de igual manera se cumplen los requisitos del articulo 248 de la Ley Penal Adjetiva; en atención a las circunstancias de los hechos y a los fines de asegurar el resultado del proceso, se hace TOTALMENTE PROCEDENTE Y NECESARIO el establecimiento de una medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme al artículo 250 en relación con el 251 y su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acreditado la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido coautores del mismo y la presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, pues en el caso concreto por tratarse de un delito pluriofensivo, pues afecta el derecho a la libertad de la víctima así como la de sus bienes; de igual manera los delitos precalificados superan los diez (10) años en su límite máximo, configurando el presupuesto del parágrafo primero del precitado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la presunción del peligro de obstaculización por cuanto tanto la víctima como los testigos residen en el mismo lugar, dirección esta conocida por los imputados de marras…Estima esta Representación Fiscal que los elementos alegados por el Juez de Control, para sustituir la medida decretada, no están acreditados en las actuaciones y menos aún por (sic) tomar solo como presupuesto el dicho de la victima, “dicho” este que puede ser producto de una amenaza e intimidación no solo verbal sino psicológica; que por la lógica y experiencia el momento vivido cargado intensamente de violencia puede perturbar las facultades de la víctima en un acto como lo es el Reconocimiento en Rueda de Individuos, acto en el cual la persona revive mentalmente el momento en el cual vio afectada no solo su vida sino su libertad y patrimonio; sus pertenencias, pues fue constreñida mediante violencia física y psíquica, a entregar las mismas, como se observa en le (sic) presente caso existe violencia física y moral, las cuales resultan coetáneas, es por ello que estimamos que el Juez A quo, debió ser un poco más acucioso y minucioso en el momento de sustituir una medida, aunado al dicho de la víctima no sopeso el dicho de los dos testigos y los demás elementos que de la misma acta de aprehensión se desprenden…”

La Defensa fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:
“…es falso lo señalado por los recurrentes en cuanto a que los elementos alegados por el Honorable Magistrado conocedor de la causa, no están acreditados en las actuaciones, ya que no solo es evidente la variación de las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivaron inicialmente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sino que del análisis objetivo y minucioso del expediente, única y exclusivamente contamos con el dicho de los funcionarios, ya que los supuestos testigos que se mencionan en las actuaciones manifiestan que fueron llevados al Comando Policial, les quitaron las cédulas y que les dijeron que tenían que ser testigos de un procedimiento, de lo que se deduce que nunca presenciaron procedimiento policial alguno, ni mucho menos cuando los funcionarios realizaron la Inspección Corporal de mis representados, y la del Vehículo, de conformidad con los Artículos 202, 205 y 207 de la Ley Adjetiva Penal, contando en consecuencia única y exclusivamente la Vindicta Pública con la supuesta víctima y el dicho de los funcionarios policiales, siendo criterio reiterado de Nuestro Máximo Tribunal que el dicho de los mismos no constituyen elementos suficientes para presumir que un ciudadano es el autor o partícipe de un determinado hecho, ni mucho menos para condenarlo…el ciudadano Juez de Control en ningún momento ha vulnerado, mucho menos de manera flagrante, la finalidad procesal, ni ha violado ningún derecho ni garantía con su decisión, ni tampoco ha dejado a la víctima y supuestos testigos (no entendiendo la Defensa a cuales testigos se refiere la Fiscalía ya que solo cuenta con los Funcionarios Policiales, habida consideración de que los supuestos testigos a quienes se les levantó el Acta de Entrevista manifiestan que los llevaron al comando les quitaron la cédula, y les dijeron que esperaran que les iban a tomar una declaración para ser testigos de un procedimiento) en total estado de indefensión, ni mucho menos constituyen una barrera como señalan los recurrentes, para el órgano fiscal en la preservación y aseguramiento del proceso, ya que en primer lugar el presente caso se ventila por la vía del procedimiento ordinario, tal y como fue decretado por el Juez de Control al momento de tomar su decisión en la Audiencia de Presentación, no existiendo ningún obstáculo para que el mi (sic) Ministerio Público prosiga con su investigación, y presente su respectivo Acto Conclusivo de los hechos; asimismo la víctima, a quien representa el Ministerio Público, no le ha sido coartada ningún derecho, quien demás está decir, cuando lo considere necesario, podrá ejercer todas esas facultades que la Ley otorga. Por otra parte, constituye una irresponsabilidad y negligencia del Ministerio Público; afirmar y de paso sin base ni fundamento alguno, que se le está colocando una barrera, cuando es a dicho Órgano a quien en representación del Estado le corresponde ejercer la Acción Penal, y no solo le corresponde sino que está obligado a ejercerla (Artículo 11 concatenado con el Artículo 24 C.O.P.P) (sic), y ya que le fue impuesta esa obligación por el Legislador al Ministerio Público, resulta sorpresivo para la Defensa, que hasta el día de ayer 18 de Mayo de 2009, no se había citado a la Víctima ni presuntos testigos para que comparecieran ante la Fiscalía, así como cursa en las actuaciones, lo que se constató de la revisión del expediente, practicada por quien aquí suscribe mediante Audiencia en el Despacho Fiscal, Experticia de Activación de huellas dactilares practicada al vehículo, la cual arrojó resultado negativo, por no haberse resguardado la cadena de custodia…siendo el caso que en el presento (sic) asunto como se ha mencionado reiteradamente, los supuestos testigos no presenciaron el procedimiento policial, ni la Inspección Corporal ni Registro del Vehículo, y lo que es peor aún, pero más a nuestro favor, no fueron reconocidos mis defendidos por la presunta víctima en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos llevado a cabo el 27 de Abril del Año que cursa y discurre, quien cabe destacar en esa oportunidad, dio unas características de los sujetos que supuestamente lo secuestraron diferentes a las expuestas en el acta de entrevista de fecha 25 de Abril de 2009, fecha en la cual manifestó que eran tres sujetos uno de contextura delgada, de estatura alta de color de piel blanca, el segundo de contextura gruesa, estatura mediana y color de piel blanca, y el tercero de contextura gruesa, estatura mediana y de color de piel blanca, y el día del reconocimiento habla de tres personas, uno moreno alto, otro flaco alto y otro flaco alto también, no entendiendo la defensa como pasó uno a ser moreno cuando hablaba de tres personas blancas y dos crecieron repentinamente entonces, ya que inicialmente hablaba de un sujeto alto y dos de estatura mediana, ahora resulta que los tres sujetos supuestamente son altos, situación esta que considera la Defensa grave y que podría configurar un delito, así como una serie de responsabilidades no solo de carácter penal, sino también civil por parte de la presunta víctima, y no vale alegar como quiere hacer ver el Ministerio Público que la presunta víctima…es una falta de respeto por parte de los representantes de la Vindicta Pública, manifestar que el Juez A quo debió ser un poco más acucioso y minucioso en el momento de sustituir la medida, ya que tan minucioso, acucioso y garantista fue el Juzgador, que creo un precedente en nuestro país, al otorgar una Medida Cautelar, específicamente la que se refiere a la prevista en el numeral 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en dos fiadores por cada imputado, para un total de seis, que devenguen un total de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) UNIDADES TRIBUTARIAS, además de la presentación periódica cada tres días, y la prohibición de salida no solo del país sino del Estado Vargas, habida cuenta de que mis representados son personas de bajos recursos económicos, y con arraigo en la ciudad de Caracas; vale decir que ni siquiera pueden regresar por los momentos a sus hogares porque no pueden salir del Estado Vargas, aún y cuando el Artículo 263 de la Ley Adjetiva penal establece que en ningún caso se utilizaron las Medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras de imposible cumplimiento, tratando de evitarse la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza a la carencia de medios el imputado impidan la prestación, lo cual ha sido ratificado en reiteradas oportunidades por Nuestro más Alto Tribunal al dejar sentado que las medidas deben ser de posible cumplimiento por el justiciable ya que de lo contrario de (sic) estaría desvirtuando la naturaleza y finalidad de las mismas…”

Se puede evidenciar a los folios 16 al 20 de la incidencia, decisión de fecha 28 de Abril de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en el cual se decide de la siguiente manera:

“…En fecha 27-04-09 se llevo a cabo el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo de conformidad con el articulo 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente los imputados de autos objeto del Reconocimiento, ciudadanos CASTAÑEDA MENDEZ CARLOS RAFAEL; VELASQUEZ SEQUERA HECTOR ANTONIO y MARTINEZ RAMOS RANDY JESUS ALFREDO, así como la victima ciudadano OMAR HUMBERTO BENITEZ BRICEÑO, donde como bien lo señalo la Defensa en el escrito consignado por él mismo el día de hoy, la Victima ciudadano OMAR HUMBERTO BENITEZ BRICEÑO NO Reconoció a los ciudadanos CASTAÑEDA MENDEZ CARLOS RAFAEL; VELASQUEZ SEQUERA HECTOR ANTONIO y MARTINEZ RAMOS RANDY JESUS ALFREDO como las personas que lo Secuestraron y lo despojaron de su Camioneta amenazándolo. …Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR lo solicitado por la por la (sic) Defensa y en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del articulo 256 en sus ordinales (sic) 3, 4, y 8, es decir referente al ordinal (sic) 3, la presentación periódica por ante este tribunal cada TRES (3) días, en lo referente al ordinal (sic) 4 la Prohibición de salir sin autorización de este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y del Estado Vargas, y en lo referente al ordinal (sic) 8 la Presentación de dos (2) fiadores para cada uno de los imputados de autos, es decir, seis fiadores (6) que devenguen un total DOSCIENTOS CINCUENTA (250) unidades tributarias cada uno de los fiadores…”

Ahora bien, revisada como ha sido la causa original, la cual fue solicitada al Juzgado A quo, nos percatamos que efectivamente la víctima Omar Benítez no reconoció a ninguno de los imputados, manifestando en el acto celebrado ante el Juez de Control que: “…No reconozco a ninguno de ellos, ya que las personas que me secuestraron tenían gorra…”; además de ello, cursa a los folios 8 y 9 de la causa original, las declaraciones rendidas por los ciudadanos CASTRO QUIROZ ALIS YORAKO y JEAN CARLOS PEREIRA PEDROSA, quienes aparecen en el acta policial que se levantó en el procedimiento, como testigos del mismo y los cuales sólo manifestaron que siendo la una de la mañana se trasladaban en un vehículo fiat, modelo palio, con ruta La Guaira-Caracas, cuando observaron luego de pasar el primer boquerón que un funcionario de la Policía de Vargas detuvo el trafico, quedando ellos entre los primeros carros, se percataron igualmente que detuvieron una camioneta y se agacharon por temor de quedar atrapados en medio de una balacera.

Como puede advertirse a través de la declaración de los testigos, no se pueden apreciar las circunstancias de la aprehensión de los imputados de autos, las cuales constan en el acta policial que cursa a los folios 5 y 6 de la causa original y, en razón de esta situación aunada al hecho que la víctima no reconoció a los imputados de autos, es necesario que el Ministerio Público continúe la investigación y presente el acto conclusivo pertinente; siendo en consecuencia, ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 28 de abril del año en curso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 28 de abril de 2009, en la que impuso a los ciudadanos CASTAÑEDA MENDEZ CARLOS RAFAEL, VELASQUEZ SEQUERA HECTOR ANTONIO y MARTINEZ RAMOS RANDY JESUS ALFREDO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por EL Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCÍA



Causa Nº WP01-R-2009-000152