REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 1 de junio de 2009
Años 199º y 150º
Con motivo de la solicitud de fijación de un régimen de convivencia familiar incoada por el ciudadano Héctor José Villasana Sánchez, quien según la recurrida es mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 10.575.744, en contra de la ciudadana Maysi Isabel González Velásquez, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.583.464, relacionada con el hijo común, el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 7 de abril del año actual, mediante la cual estableció:
Primero: El padre podrá retirar a su hijo en la residencia donde habita, los fines de semanas cada quince (15) días, comenzando los días viernes a las cinco de la tarde (5:00 p..) (Sic), debiéndolo reintegrar al hogar materno los días domingos, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). en las vacaciones escolares se alternarán cada quince (15) días, de la siguiente manera: del primero (01) al quince (15) de agosto el niño permanecerá con su padre, así como también del primero (01) al quince (15) de septiembre, siendo el padre o cualquier familiar quien buscará al niño y lo regresará al hogar materno. Por otra parte, el niño permanecerá el día del padre con su progenitor. En cuanto a las navidades y año nuevo, de forma alterna, es decir, este año desde el 23 de diciembre al 30 del mismo con su padre y desde el treinta (30) de diciembre al 06 de Enero (Sic) con su madre y viceversa cada año de manera sucesiva. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el niño pase el Carnaval con su padre, pasará la Semana Santa con su madre y viceversa, alternándose los años siguientes.”
Contra dicha determinación apeló la demandada y se oyó la apelación en efecto devolutivo, ordenándose la remisión de las copias certificadas que ella misma señaló a este Tribunal, a los fines de decidirla.
Recibidas dichas copias en esta alzada, en fecha 15 de mayo del año actual el Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia.
En el ínterin, la recurrente presentó un escrito indicando que la recurrida “no valoró, no se pronunció, esto es que ni rechazó ni aceptó el testimonio del niño…”, que “se limitó o circunscribió a afirmar unos derechos que todos conocemos por estar reducidos en la ley y cuyo conocimiento o ignorancia no era tema a decidir en el presente proceso, pues lo que se pretende decir (Sic)… es las posibles amenazas existentes contra la salud psicológica del niño… al presenciar a su padre representar por diversión figuras femeninas, en su trato y apariencia, así como el compartir con otros señores que realizan las mismas representaciones como manera de diversión, todo (Sic) esta situación bajo los efectos del alcohol, lo cual trae como consecuencia que (Sic) niño… le sean distorsione (Sic) sus valores y formación, es por estos que el niño… expone en su testimonio al referirse a su padre que ‘…el quiere que se la pase con gente decente…’, Además de no tomarse en cuenta la petición del niño… en su testimonio al juez de la causa ’… que su papa lo busque solo los sábados en la mañana y lo regrese los domingos en la tarde cada 15 días…’”
Para decidir, se observa:
Es cierto que la recurrida omitió toda consideración respecto a la opinión del niño involucrado en el presente asunto; sin embargo, la circunstancia de que la prueba de la que dispone la recurrente respecto a la supuesta conducta del progenitor sea únicamente lo que le dijo el niño, no es razón suficiente para restringir el contacto con su padre. Tampoco puede pretenderse, como se hace en el escrito presentado en esta alzada, que se valore como prueba “lo expuesto por su madre… en el escrito de contestación…”, de tal manera que es incierto que “el tema a decidir [hubiese quedado] plenamente probado…”.
Las afirmaciones de hechos efectuadas por alguna de las partes en un proceso no pueden valorarse como prueba en contra de la otra. Esas son, precisamente, las que están sujetas a demostración a través de cualesquiera de los medios permitidos en la legislación.
Más aún, incluso en el evento que se considerase como un verdadero testimonio y no como una simple opinión, lo expresado por el niño, del contenido de su declaración no se evidencian los hechos a los que se alude en el escrito de contestación.
En efecto, en la contestación se realizan las siguientes afirmaciones:
1. Que las reuniones entre el padre e hijo se fueron transformando en reuniones grupales que no son más que fiestas de personas amigas o amigos del padre donde prevalece el consumo de bebidas alcohólicas.
El niño dijo que su papá a veces anda con borrachos.
2. Que tales reuniones se realizan hasta altas horas de la madrugada.
Respecto a esa afirmación nada dijo el niño.
3. Que en las mismas reuniones sobresalen diversas conductas que en nuestro concepto son dañinas y lesivas para la formación integral del niño, esto es, conductas propias y legítimas de un adulto.
Nada más natural, que en reuniones de adultos prevalezcan conductas propias y legítimas de un adulto.
4. Que en dichas reuniones se realizan representaciones con vestimenta femenina.
Respecto a esa afirmación tampoco dijo nada el niño.
5. Que en esas salidas el niño no duerme en el horario normal, sino que tiene que amanecer.
Esa afirmación tampoco fue corroborada por el niño.
6. Que ha dormido en el piso sobre cartones, en automóviles o en cama con personas adultas y extrañas o sobre motos, esperando que su padre concluya sus celebraciones.
Al igual que las anteriores, se trata de afirmaciones a las que no se refirió el niño.
7. Que el niño ha sido dejado por horas en “cyber”, mientras el padre ingiere bebidas alcohólicas en la calle, además de permitirle en lugares como la paya y la piscina que el niño permanezca hasta altas horas de la noche disfrutando de estas distracciones, no tomando la precaución de vigilar por su salud física, motivado que en reiteradas oportunidades se ha enfermado de bronconeumonía
Ni siquiera un récipe médico fue incorporado a los autos para evidenciar esos padecimientos.
La recurrente manifiesta en el escrito que consignó en este Tribunal, que el único inconveniente que preocupa y alarma a la madre, es que la conducta del padre, que conoce por comentarios del hijo, realiza espectáculos representando figuras femeninas en su trato y apariencia y comparte con otros señores que realizan las mismas representaciones como manera de diversión, trayéndole como consecuencia que el niño distorsione sus valores y formación.
Nótese que no lo acusa de tener alguna conducta desviada de su propia formación, ya que de ser ese el caso, es difícil imaginar que alguna vez lo hubiese seleccionado como pareja; sino de que supuestamente realiza representaciones de figuras femeninas en su trato y apariencia “como manera de diversión”; pero lo único que dijo el niño fue que deseaba que su padre se reúna con personas decentes; y aunque para un adulto pareciera estar relativamente claro el significado y alcance de esa palabra, cuando se trata de un niño, de apenas siete (7) años de edad, es necesario indagar qué entiende por ese vocablo.
Añádase a lo dicho que en el escrito que encabeza estas actuaciones se pretende cuestionar que el padre se reúna con adultos extraños y por tanto desconocidos del niño, cuando lo cierto del caso es que no se le puede exigir al padre que se reúna sólo con familiares y conocidos de aquél.
En fin, aunque pudieran ser graves los hechos que le imputa la recurrente al padre, lo cierto del caso es que ninguno de ellos está probado y por cuanto de acuerdo a lo que el legislador conceptualiza como interés superior del niño está la posibilidad de mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, salvo que alguna causa justifique lo contrario, no siendo un niño de tan corta edad quien deba decidir la frecuencia de tales contactos (cada quince o más días e incluso menos), forzoso es declarar sin lugar la apelación presentada.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación presentada contra la decisión dictada en fecha 7 de abril del año actual, la cual se confirma, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en la solicitud de fijación de un Régimen de Convivencia Familiar presentada respecto del hijo común, por el ciudadano Héctor José Villasana Sánchez, en contra de la ciudadana Maysi Isabel González Velásquez, ambos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer (1) día del mes de junio de 2009
EL JUEZ,
IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:22 a.m.)
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm
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