REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 12 de junio de 2009
Años 199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN BERNAL OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.480.429, quien se encuentra representado por la abogada Maribel Hernández Mariño, inscrita en el Inpreabogado con el N° 38.346.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SILVINO ALVES LOUREIRA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.528.117, representado por la abogada María Alejandra Parra Martínez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 85.432.

MOTIVO: DESALOJO.

Ha subido a este Tribunal el expediente signado con el N 11127 de la nomenclatura de archivos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 17 de abril de 2009.

En fecha 27 de mayo de 2009, este Juzgado fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de junio de 2009, la abogada María Alejandra Parra Martínez, representante judicial de la parte demandada, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la evacuación de la prueba de posiciones juradas del ciudadano Ramón Bernal Osorio, parte actora en el presente juicio, y manifestó la voluntad de su representado de absolver, en reciprocidad las posiciones juradas que a bien tenga a formularle la parte actora, conforme lo establece el artículo 406 eiusdem, razón por la cual en fecha 2 de junio de 2009, se admitió el medio probatorio ordenándose la citación del demandante.

Dicha prueba no fue evacuada por cuanto no se logró la citación de la parte que debía absolverlas de primero. Y en fecha 11 de junio del presente año, la abogada María Alejandra Parra Martínez, antes identificada, presentó a titulo de conclusiones escrito en el que insiste con los argumentos expuestos en la primera instancia.



Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

ACONTECIMIENTOS DEL PROCESO

En fecha 5 de diciembre de 2007, el ciudadano Ramón Bernan Osorio, parte actora en el presente proceso, asistido por la abogada Maribel Hernández, antes identificados, presentaron escrito de demanda, que luego de su distribución correspondió el conocimiento de la causa al Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, alegando lo siguiente:
“… consta de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de fecha 11 de marzo 2005,… que di en arrendamiento al ciudadano SILVINO ALVES LOUREIRA,…un galpón constituido sobre las parcelas de terreno… situada en la manzana 27, con frente a la calle N° 12, Urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, no forma parte de este contrato una edificación existente en la parcela “G” y que consiste en un local, más una sala de usos múltiples, más un baño en la parte posterior de dicha sala.
En la Cláusula Tercera se convino que el plazo de duración del contrato es de un (1) año fijo, contado desde el 01 de marzo de 2005.
En la Cláusula Segunda se convino que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas.
Es el caso… que el arrendatario SILVINO ALVES LOUREIRA, cancelaba la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00) mensuales… consecutivamente al vencimiento de cada mes. Pero para la fecha ‘EL ARRENDATARIO’,… adeuda… los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE del presente año (2007), respectivamente siendo esto un total de DIEZ (10) meses por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00) cada mensualidad, incumpliendo así la principal obligación de… pagar puntualmente…
Como consecuencia del incumplimiento contractual por parte de ‘EL ARRENDATARIO’ se produce de pleno derecho por ‘EL ARRENDADOR’, de solicitar la resolución del contrato o el cumplimiento de los términos del artículo 1.167 del Código Civil Venezolano…
CAPITULO II
PETITORIO
…acudo ante su competente autoridad para demandar… a SILVINO ALVES LOUREIRA,… para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En la desalojo por incumplimiento contractuales por ‘EL ARRENDATARIO’, del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre el galpón antes identificado, con fundamento de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Que como consecuencia del desalojo se le haga entrega del galpón mencionado en autos.
TERCERO: En el pago de los costos y costas de este proceso.

(…)
Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CTMOS (Bs.22.000.000,00).”

Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de diciembre de 2007, procedió a admitir la demanda y ordenó la citación del ciudadano Silvino Alves Loureira, para que compareciera ante ese tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos, de haberse practicado su citación. (F. 5 al 14).

En fecha 9 de enero de 2008, el demandante consignó emolumentos y fotostatos para que el alguacil procediera a la citación del demandado, y una Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (F. 15 al 31).

En fecha 9 de enero de 2008, el demandante le confirió poder Apud-Acta a la abogada Maribel Hernández, inscrita en el Inpreabogado con el N° 38.346. (F. 32 y 33).

En fecha 15 de enero de 2008, el abogado David J. Monroy R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 44.783, consignó el Instrumento Poder que le fue otorgado por el ciudadano Silvino Alves Loureira, parte demandada en el juicio, y se dio por citado. (F. 34 al 38).

En fecha 23 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa al estado de que se admitiese nuevamente la demanda, por cuanto la misma fue tramitada por el procedimiento ordinario, siendo lo correcto que se tramitara por el juicio breve, conforme lo establecen los artículos 1, 3 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que el Juzgado a-quo, mediante decisión interlocutoria de fecha 29 de enero de 2008, repuso la causa al estado de que se provea lo conducente en torno a la admisión de la presente causa mediante el procedimiento breve. (F. 40 al 45).

En fecha 30 de enero de 2008, el Juzgado a-quo procedió nuevamente a la admisión de la demanda, y ordenó el emplazamiento del demandado Silvino Alves Loureira, para que compareciera al Segundo (2°) día de despacho siguiente, una vez conste autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Cumplidos los trámites de citación del demandado Silvino Alves Loureira, la abogada María Alejandra Parra Martínez consignó poder que le fuera conferido por el ciudadano antes mencionado, dándose por citada y procediendo a la contestación de la demanda, oportunidad en la cual, luego de reconocer la existencia del contrato, su naturaleza indeterminada y el monto del canon de arrendamiento, rechazó:

“No es cierto lo afirmado por el ciudadano Ramón Bernal Osorio en el escrito de demanda, en relación a que mi mandante le adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007, toda vez que mi representado no debe ninguno de estos meses debido a que mensualmente le pagaba la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00) por concepto de arrendamiento, al hoy demandante, en dinero en EFECTIVO siendo pertinente resaltar que el señor Bernal… a pesar de las múltiples solicitudes, en todo momento se negó a emitir o a entregar recibo o comprobante alguno por dicho concepto…
… el arrendador, ciudadano Ramón Bernal, no acepta cheques ni depósitos así como cualquier otro medio bajo el cual se pueda dejar constancia de dichos pagos,… hecho este que se demostrara en la oportunidad legal…
… a partir del mes de noviembre de 2007 el Señor Bernal se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento y para no incumplir con la obligación arrendaticia mi representado se vio en la imperiosa necesidad de realizar las consignaciones por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tal y como se demostrará en su oportunidad.”

Llegada la oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada, abogada María Alejandra Parra Martínez, (antes identificada), promovió la prueba de testigos, de Informes y Posiciones Juradas; siendo admitidas en fecha 17 de junio de 2008, por el juzgado a-quo.

En fecha 1 de julio de 2008, la representación Judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, reproduciendo el mérito favorable a favor de su representado, y oponiéndose a las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandada; siendo decidida por el Juzgado a-quo, declarando Sin lugar la oposición a la admisión de la prueba testimonial, y admitiendo la prueba promovida por la parte actora.

En fecha 8 de julio de 2008, la representante de la parte actora, solicitó al Juzgado a-quo, que dejara sin efecto la citación para la evacuación de las posiciones juradas, por cuanto el lapso probatorio había culminado por tratarse de un juicio breve.

En fechas 9 y 10 de julio de 2008, siendo las (11:00 a.m.), se anunció el acto para las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, y se hizo presente el ciudadano Ramón Bernal Osorio, junto a su abogada Maribel Hernández M., dejándose constancia que la promovente de la prueba no compareció al acto.

El Juzgado a-quo, mediante auto razonado de fecha 11 de julio de 2008, negó la petición formulada por la representación judicial de la parte actora de fecha (8 de julio de 2008), y dejó constancia que a partir de la referida fecha comenzaría a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 17 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la acción de DESALOJO incoada por el ciudadano RAMÓN BERNAL OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.480.429, contra el ciudadano SILVINIO ALVES LOUREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-81.528.117. Así se decide.
SEGUNDO: Se ORDENA la entrega a la parte actora del inmueble arrendado: Un galpón construido sobre las parcelas de terreno distinguidas con la letra “E” y “G”, situada en la manzana 27, con frente a la calle N° 12, Urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Así se decide.
TERCERO: Tal como lo establece el contrato de arrendamiento y a fin de evitar confusión sobre la identidad de inmueble objeto de la entrega, queda excluida por no formar parte del arrendamiento, una edificación en la parcela “G”, y que consiste en un local, mas una sala de usos múltiples, más un baño en la parte posterior de dicha sala. Dicho Local dispone de sala de baño con sus accesorios, una sala para depósito, así como instalaciones eléctricas, tuberías de aguas blancas y negras en buen estado de funcionamiento. Así se declara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”

En fecha 23 de abril de 2009, la abogada María Alejandra Parra Martínez, en representación de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de abril de 2009, por el Juzgado a-quo, siendo admitido el recurso de apelación en ambos efectos en fecha 6 de mayo de 2009, y ordenando la remisión del expediente a esta alzada.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La disposición contenida en el artículo 1354 del Código Civil, establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En ese orden de ideas, se observa que ante la afirmación del demandante, en el sentido de que celebró un contrato de arrendamiento con el demandado, que se encuentra indeterminado en cuanto a su duración y que la contraprestación a la que se obligó el demandado fue al pago de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.200.000,00) mensuales, que actualmente representan en Bolívares Fuertes la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F 2.200,00), la parte demandada en su contestación convino en esos hechos; y ante el alegato del actor, en el sentido de que el demandado le adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el mes de febrero al mes de noviembre de 2007, ambos inclusive, la parte demandada lo rechazó.

Es decir, quedó plenamente demostrada la existencia de la obligación, por cuanto no fue un hecho controvertido y la parte demandada asumió la carga de probar el pago que alegó en su oportunidad legal, cuando señaló que los cánones de arrendamiento fueron satisfechos mensualmente, y que lo hizo en efectivo.

Para demostrar sus aseveraciones la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Yony José Benítez Durán, Luis Goncalves Jardín, Néstor González, Heward José Jiménez Sifontes, José Ruperto Silva Cova y Edgar Jesús Sosa, prueba de Informes al Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y las Posiciones Juradas de la parte demandante.

Admitidas las pruebas, la evacuación de las testimoniales fueron comisionadas al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en la oportunidad de cada una de las declaraciones, la representación de la parte actora se opuso a ellas invocando el artículo 1.387 del Código Civil.

Esa norma establece:

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”

El Tribunal de la causa, en la decisión apelada, reafirmó la procedencia de la prueba considerando que su necesidad se justifica en una de las causas de excepción prevista en el artículo 1.393 del mismo Código; es decir, ante la imposibilidad moral del interesado de obtener la prueba escrita de la obligación.

Además de esa razón, considera este juzgador que la circunstancia de que en la cláusula quinta del contrato se hubiese establecido la necesidad de que el uso del inmueble necesariamente fuese comercial, reviste al contrato con esa naturaleza mercantil y que por ello le sería aplicable la norma inserta en el artículo 128 de ese código, que señala:

“La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley.”

En ese orden de ideas, se observa que, algunos más, otros menos, los testigos afirmaron conocer a las partes, que les consta que en el inmueble arrendado funciona Maderas Madex; que les consta que el Sr. Bernal cobra el canon de arrendamiento en efectivo, que también les consta que no emitía recibos y que los pagos los hacía puntualmente; sin embargo, aparte de lo inverosímil de las coincidencias de los testigos en el galpón precisamente los días en que supuestamente la parte actora acudía a cobrar los cánones de arrendamiento, algunos de ellos también incurrieron en contradicciones.

En efecto, el testigo Yoni José Benítez Duran afirma haber presenciado cuando el demandado pagó los meses de abril, mayo y junio; es decir, no se trata de uno que otro mes, ni de meses aislados uno de otro, sino de meses consecutivos donde, increíblemente, el testigo supuestamente se encontraba en el negocio precisamente cuando el Sr. Ramón Bernal Osorio acudía a cobrar el canon de arrendamiento.

Lo mismo ocurrió con el testigo Luis Goncalves Jardín, quien supuestamente presenció el pago de los meses de junio, julio y agosto. Es decir, con tantos días que tiene el mes, afirma haber coincidido en todos ellos con el día en que el arrendador acudió a cobrar los cánones de arrendamiento correspondientes.

Sucedió lo mismo con el testigo Néstor Jesús González Hernández, quien, por lo visto, también coincidió con el Sr. Yoni Benítez en el inmueble los meses de abril, mayo y junio, aunque este testigo también dice haber estado presente en el mes de julio; es decir, el mismo día y hora en que el Sr. Goncalves presenció el pago que supuestamente se le hizo al Sr. Bernal. Este testigo, además, responde a la novena repregunta, que una (1) vez estuvo comprando materiales y vio cuando la secretaria del Sr. Silvino hizo un pago de siete millones.

Otro tanto se puede decir del testigo Heward José Jiménez Sifontes quien dice haber presenciado los pagos correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2007; pero cuando en la novena repregunta se le interroga respecto a su conocimiento de lo que estaba pagando el Sr. Silvino, afirmó que era el mes de mayo de 2007 y también indica que el monto del arrendamiento eran Bs. 7.000.000,00. Para colmo, a la décima repregunta responde que el canon de arrendamiento del mes de mayo fue pagado en marzo, abril y mayo de 2007.

Por último, el testigo Edgar Jesús Sosa dice haber presenciado el momento el momento del pago de los meses de febrero, marzo y abril (pregunta 12); pero en la repregunta décima primera responde que coincidencialmente llegó en los meses de marzo, abril y mayo cuando el Sr. Ramón Bernal fue a cobrar.

En resumen, las declaraciones rendidas por los testigos presentados por la parte demandada no le merecen fe al juez que con tal carácter decide la presente apelación y, por tanto, sus dichos no serán tomados en cuenta.

Respecto a la prueba de posiciones juradas promovida por la demandada en la primera instancia, se observa que la misma no fue evacuada debido a su inasistencia en la oportunidad que correspondía, después de que fue citado el demandante.

Por último, del análisis de las copias certificadas remitidas al Tribunal de la causa con motivo de la prueba de informes promovida por la parte demandada, se evidencia que la primera de las consignaciones se realizó, tal como lo reconoció en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, en el mes de diciembre de 2007, correspondiente al canon del mes de noviembre de ese año y resulta que la demanda se basa en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde febrero hasta noviembre de ese año, de modo que por más puntuales que pudieron haber sido desde que se iniciaron dichas consignaciones, ninguna de ellas será capaz de evidenciar la solvencia de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de ese mismo año.

En definitivas, la parte demandada no cumplió con la carga de demostrar el pago que alegó, razón por la cual la demanda será declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión pronunciada en fecha 17 de abril del año actual por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma en todas sus partes, en la demanda que intentó el ciudadano RAMÓN BERNAL OSORIO, en contra del ciudadano SILVINO ALVES LOUREIRA, suficientemente identificados en el cuerpo de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de junio de 2009
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:04 a.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm