REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 19 de junio de 2009
Años 199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana; Maribel Josefina Álvarez Cadenas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.498.744; a través de sus apoderados judiciales, Nelson Figallo y Prisca Malave, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 823 y 21.555; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano; Bruno Di Rocco Di Basilio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.465.422, a través de su apoderada judicial, Reina Sequera, abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.301.

MOTIVO: PRETENSIÓN MERODECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

-.I.-
Conoce esta Alzada del expediente signado con el N° 11385 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 6 de marzo de 2009, recaída en la incidencia de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, relativas a las testimoniales, las exposiciones fotográficas y, según se indica en el auto que se oyó la apelación, también la relacionada con la solicitud de informes a los institutos financieros Banesco y Banco Exterior, y contra los autos de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 24 de abril del corriente año, se dio por recibido el expediente y el Tribunal fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran informes por escrito.
En fecha 12 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó el escrito de Informes que se resume a continuación:

“1º) En cuanto a la negativa de admisión de la PRUEBA DE EXPERTICIA TÉCNICA promovida por la parte demandada según el contenido de su escrito de promoción de pruebas, la decisión del Tribunal es ajustada a derecho, por cuanto la parte promovente no cumplió con las exigencias probatorias previstas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala que: ‘La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hechos’.
En el presente caso, la parte demandada en ocasión a la promoción de la prueba cuya admisión le fue negada, expresó que su propósito era ‘…probar que la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS se valió de estratagemas y de presiones continuas sobre las personas que manejan la(s) computadora(s) de la oficina de BRUNO DI RICCO DI BASILIO,… con la finalidad de hacerse elaborar y firmar balances mancomunados que obran en autos’.
Es obvio que tal propósito probatorio de la parte demandada no encuadra dentro del contenido expreso de la señalada norma contenida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, ya que las solas afirmaciones de la parte demandada de la existencia de supuestas maniobras y estratagemas urdidas por la parte actora, sin él (Sic) preciso señalamiento de la identidad de las supuestas personas que sucumbieron a las mismas, así como la entidad y tipo de tales maniobras y estratagemas, además sin acompañar en forma real y objetiva una constancia de los supuestos correos electrónicos enviados por la parte actora, presuntos medios por los cuales obtuvo la elaboración y firma de tales balances mancomunados, es por lo que de acuerdo a la ley, no se admitió tal medio probatorio, porque además de incongruente es impertinente.
2º) En relación a la negativa de admisión de PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte demandada según el contenido de su escrito de promoción de pruebas, en los libros de accionistas de las empresas…, a los fines de dejar constancia del número de acciones que actualmente tiene le (Sic) demandado BRUNO DI ROCCO DI BASILIO y su respectivo valor en esos libros, informo a este Tribunal Superior que dicha prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, así como con el artículo 767 del Código Civil, es inútil en la presente controversia, por cuanto el procedimiento que se ventila es una acción mero declarativa de relación concubinaria, que está relacionada con el estado de las personas y otras clases de derechos, los cuales en forma alguna tienen relación con la participación accionaria del demandado en las señaladas compañía y su valor en libro.
3) En cuanto a la negativa del Tribunal de la Causa (Sic) de admitir la prueba de experticia relacionada a la traducción al español de un documento en idioma Inglés (Sic), la misma es ajustada a derecho por cuanto de acuerdo al artículo 9 de la Constitución de 1999, se establece que el idioma oficial es el castellano, y en forma alguna puede la parte demandada pretender la admisión en juicio como medio probatorio de un documento en idioma distinto al castellano, sin la correspondiente traducción por intérprete público y su debida legalización ante las autoridades competentes.
4) En cuanto a la negativa de la prueba testimonial de la ciudadana JONMARY VECCIONACCE, tal decisión es ajustada a derecho por cuanto es impertinente a la causa hechos que son ajenos a la controversia planteada…
5) En cuanto a la negativa de la prueba testimonial del ciudadano LESME RAMOS FIGUERA, tal decisión es ajustada a derecho por cuanto los términos en que la parte demandada promovente del testigo pretende su admisión, no se corresponden con el objeto del debate judicial en la presente acción…
SEGUNDO
En cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, tal decisión del Tribunal de la Causa es ajustada a derecho, por cuanto las mismas fueron promovidas cumpliendo con los principios de pertinencia y congruencia de la prueba, en ocasión a la identidad que debe existir entre el objeto fáctico de las pruebas promovidas y los alegados controvertidos, siendo que:
1°) En relación a la prueba testimonial promovida, se expreso el propósito probatorio al enunciarse en escrito de promoción de pruebas, que los testigos son promovidos con el fin de demostrar ante la Instancia Judicial que los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS y BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, mantenían una relación estable cual matrimonio ante su ámbito social, familiar, profesional y recreacional conjuntamente con sus hijos MANUEL, BRUNO y GIANPIERO, todos de apellidos DI ROCCO ALVAREZ.
Igualmente se expresó en la promoción de tal prueba testimonial que a tenor del articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad que el juez fijase tal acto de la declaración, sería presentado el testigo sin necesidad de citación, siendo en consecuencia dicha fase procesal en la cual el testigo promovido bajo juramento, aportará ante el Juez todos sus datos de identificación, y en examen público será interrogado así como repreguntado por la contraparte, garantizándose así el control y acceso a la prueba a las partes.
2º) En relación a la prueba de Informes promovida por la parte actora de acuerdo al particular Cuarto del escrito de promoción de pruebas, se especificó punto por punto el objeto de los Informes a solicitarse a la Institución Bancaria Banesco, siendo uno de los objetivos claramente determinados, que se informará (Sic) al Tribunal el periodo por el cual la parte demandada mantuvo como autorizada a la actora para el uso de la tarjeta de crédito suplementaria.
3°) En cuanto a las reproducciones fotográficas promovidas por la parte actora de acuerdo al articulo Décimo Cuarto del escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron presentadas ante el Tribunal de la Causa para su apreciación en la oportunidad de la sentencia definitiva de acuerdo a los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil”

En esa misma fecha, 12 de mayo de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron el escrito de Informes que se resume a continuación:

“Nos oponemos a la prueba que se señala en el particular décimo tercero, pues en la de autos, la promovente omitió señalar la cédula de identidad de las personas que deben ser citadas… Y por otra parte, por cuanto la promovente omitió señalar la dirección donde cada uno de los testigos debe ser citado… Además. Para la oposición de la prueba debe tomar en consideración el Tribunal, que la promovente, para permitirnos el control de la prueba, no señala los particulares sobre los cuales deben declarar los testimonios (Sic).
… nos oponemos a la admisión de la prueba señalada en el Capítulo Décimo cuarto, relativa a las pruebas fotográfica (Sic) y lo hacemos en base al siguiente razonamiento.
La promovente omitió señalar la cámara fotográfica con la cual hizo las tomas de las fotos, el rollo de fotografía, y la marca del productor, el número de exposiciones, y las fechas en las cuales se hicieron las todas o captaciones de imágenes. Para permitir la contra prueba de la espectografía, aparato con el cual se puede sacar en conclusión si las fotos, o tomas no son producto de montajes… porque es carga de la promovente, omitida por ella, acompañar los negativos de las fotografíaas, el No de rollo fotográfico, las características de la cámara, el laboratorio que efectuó el revelado, etc…
(…)
Frente a la oposición el Tribunal de la causa, consideró que los motivos alegados por nosotros, todos de derecho estricto, al menos en cuanto a la identificación de los testigos, por la parte promoverte, con el suministro de su cedula de identidad y dirección, para permitir que el Tribunal pudiere ejercer el derecho de citarlos, y la citación recaiga sobre el que aparece del escrito respectivo, y el se corresponda con su cedula de identidad, el Tribunal consideró que aun faltando estos requisitos, la prueba debía evacuarse, tal como fue promovida.
Frente a la tesis sostenida por nosotros en la oposición a la admisión, que la prueba debía acompañarse con los negativos de los originales, con el nombre de la maquina o equipo con la cuales se tomaron las exposiciones, y decirse la fecha y el rollo de películas con el cual fueron logradas, el Tribunal consideró que nada de ello era necesario, y ordenó la admisión de la prueba tal cual fueron promovidas.
...consideramos y lo sostenemos una vez más que el testigo debe identificársele, con su nombre y apellido, y decirse en el escrito de pruebas, para dar cumplimiento al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. y porque decimos que debe identificarse con su cedula de identidad, porque puede ser que el testigo, no sea mayor, no tenga domicilio en el sitio, y haya sido presentado como tal, (de este domicilio como lo dice la actora en su escrito, no es un domicilio como lo exige la ley, el domicilio esta unido en un estado, a una localidad, a una parroquia, a un sitio o lugar determinados, a una dirección, mas concretamente) o puede resultar e (Sic) cuanto al apellido que este unido a las partes, por cualquier vinculo consanguíneo, o deducir de este que es un enemigo desconocido, que es su amigo no recordado, o saber de su estado civil, deducibles del apellido, o de uno cualquiera de sus particulares identificatorios, no dichos en el escrito de la promoción de la prueba
… La ley de Identificación y Extranjería exige como documento fundamental para la identificación de las personas, su cedula de identidad. De modo tal que cuando se omite ese requisito en la prueba, se violan las disposiciones de esta Ley, que son de orden publico. Porque puede ser que si dejan de darse los particulares de nombre, apellido, cedula de identidad etc, el testigo al juramentarse, falte a la verdad, o esta, en cuanto a estos particulares, sea distinta a los datos aportados por el promoverte en su escrito respectivo.
Aquellas y esta razón fueron las que nos llevaron a apelar de la determinación del Tribunal de admitir la prueba de testigos de la actora, la cual adolece del cumplimiento de las exigencias postuladas por nosotros. Y en cuanto a la prueba de fotografías, las razones esbozadas en el Tribunal de la causa, y las señaladas aquí…”

Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario, para decidir.

Estando dentro de la oportunidad señalada, este Juzgador procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-.II.-
Antes de cualquier análisis, considera necesario este juzgador dejar constancia de que aún cuando en el auto en el que se oye la apelación se indica que la misma se interpuso contra la decisión recaída en la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, relativas a los testimoniales, las exposiciones fotográficas y los informes de Banesco y Banco Exterior y de los autos de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, sin embargo, en el escrito de informes consignado por la parte recurrente ante este Tribunal circunscribió los motivos de su apelación a la parte de la decisión relacionada con la prueba testimonial y con las exposiciones fotográficas; es decir, nada se alude a la prueba de informes solicitados a Banesco y Banco Exterior, ni mucho menos a los autos de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y, como se desprende del escrito de informes presentado por la parte actora, en fecha 6 de marzo del año actual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial “…dictó tres (3) sentencias interlocutorias por las cuales resolvió sobre la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora propuesta por la parte demandada, ordenando su admisión, así como negó la admisión de algunas de las pruebas promovidas tanto por la parte demandada como de algunas de las promovidas por la parte actora.”

Sólo la parte demandada apeló y en consecuencia, por aplicación del principio que obliga al Tribunal de alzada a pronunciarse únicamente a las materias que sean objeto de la apelación, conocido con las palabras latinas tantum appelatum quantum devolutum, quien este recurso decide se limitará al examen de la juridicidad de la decisión recurrida en torno a la admisión de la prueba testimonial y de la prueba fotográfica, promovidas por la parte actora, omitiendo cualquier consideración respecto a la prueba de informes indicada y de las restantes pruebas admitidas o no, incluyendo la experticia técnica a la que alude la parte actora en el escrito de informes correspondiente y, además, por cuanto no se ha detectado la infracción de normas de orden público.

En efecto, conforme a dicho principio procesal se defiere al conocimiento del tribunal superior la competencia total o parcial sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con los límites en que se haya planteado el recurso de apelación, ya que la apelación es la medida de la jurisdicción y de la competencia del tribunal superior, pudiendo ocuparse solamente del punto preciso que se les somete a su consideración y según los límites que suministre el apelante en el escrito de informes respectivo. Decidir de manera distinta es incurrir en usurpación de poderes, ya que ningún juez tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación, tal como lo decidió la Sala de Casación Civil de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia, en fecha 1 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Ralph John Euale contra Dresser de Venezuela, C.A., Exp. 92-498.

Precisado lo anterior, se observa:

En el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Maribel Josefina Álvarez Cadenas, en fecha 11 de febrero de 2009, entre otros medios se promueve lo siguiente:

En el particular Décimo Tercero la prueba testimonial, de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar que los ciudadanos BRUNO DI ROCCO DI BASILIO y MARINEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, mantenían una relación estable cual matrimonio ante su ámbito social, familiar profesional y recreacional, conjuntamente con sus hijos.

Y en el particular Decimo Cuarto promueve reproducciones fotográficas a fin que sean valoradas para comprobar que los ciudadanos Bruno Di Rocco Di Basilio y Maribel Josefina Álvarez Cárdenas, mantenían una relación estable cual matrimonio ante su ámbito familiar, social y recreacional conjuntamente con sus hijos.

En torno a la testimonial, se observa que la identificación de los testigos, que es en lo que la parte demandada considera insuficiente ese medio, se realizó indicando que son mayores de edad, respecto a cinco (5) de ellos se mencionó que su nacionalidad es la venezolana y que están domiciliados en el Municipio Vargas del Estado Vargas, solo a dos (2) del total de siete (7) promovidos, se les identificó con una dirección más completa y no se indicó su nacionalidad.

Los términos del escrito de oposición presentado en fecha 3 de marzo de 2009 por la representación del demandado, que para mejor comprensión de esta decisión nuevamente se resumen fueron los siguientes:

“Nos oponemos a la prueba que se señala en el particular décimo tercero, pues en la de autos, la promovente omitió señalar la cedula de identidad de las personas que deben ser citadas, para que haya correspondencia entre la promovida, su posible testimonio, quien deba ser citada y se presente para rendir la declaración. Y por otra parte, por cuanto la promovente omitió señalar la dirección donde cada uno de los testigos debe ser citado, para evitar la confusión así, entre el verdadero domicilio (casa, habitación, apartamento, quinta, pensión, hotel, calle y número, de los inmuebles, donde uno u otro puedan ser localizados (quienes han sido promovidos como testimonios) con la persona que realmente deba declarar.
Para la oposición de la prueba debe tomar en consideración el Tribunal, que la promoverte, para permitirnos el control de la prueba, no señala los particulares sobre los cuales deben declarar los testimonios.”

Dice la parte demandada que se opuso a la admisión de la prueba que pretende evitar confusión entre el verdadero domicilio con la persona que deba declarar, como si la circunstancia de que esa “dirección” se indicase en el escrito de promoción de pruebas fuese determinante para conocer el verdadero domicilio de la persona que deba declarar.

La verdad es que a tenor de lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la prueba testimonial basta que al promoverla la parte presente al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno, sin que pueda deducirse o presumirse que el vocablo domicilio mencionado en dicha disposición legal tenga un significado distinto al indicado en el artículo 27 del Código Civil. A juicio de quien este incidente decide en alzada, la finalidad del artículo 482 del Código adjetivo es precisar el Tribunal competente para tomar la declaración, clarificar si hace falta o no librar alguna comisión para que sean oídos, porque, en definitivas, el control de todos los aspectos relacionados con la prueba testimonial se realiza en el momento de su evacuación.

En efecto, y ello está conectado con el otro motivo de la oposición, en el sentido de que, según el apelante deben indicarse en el escrito de promoción los particulares sobre los cuales habrán de declarar, el día 22 de agosto de 2004, este Tribunal, en el expediente distinguido con el Nº 1358, contentivo de la demanda de partición de herencia incoada por el ciudadano Bruno Marcotullio Ingettoli, en contra de la ciudadana Gina Rosa Reitano Marcotullio, señaló:

“… por cuanto conforme a la decisión dictada por la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, que él mismo cita en el escrito mediante el cual formula su oposición a la promoción de pruebas, claramente se señala que:
‘Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.’ (Subrayado del Tribunal)
Este Juzgador está consciente de que la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo, en la decisión que la representación judicial también cita, (de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, Expediente N 00-132), se indicó que incluso para la prueba de posiciones juradas y para las testimoniales se requería la indicación de lo que se pretendía probar; no obstante, ante dos decisiones antagónicas, como lo son la de la Sala Plena Accidental y la de la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador se inclina por la primera de ellas, que además está apoyada por la opinión del respetable jurista venezolano, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, que también citó el apelante en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas, toda vez que tanto la prueba testimonial como la de posiciones juradas, son pruebas dinámicas en las que, a diferencia de lo que ocurre con la documental, la presencia de los litigantes en la oportunidad de su evacuación permite a las partes oponerse a las preguntas que no tengan relevancia a los efectos del proceso (impertinencia) o que sean ilegales, como sería, por ejemplo, que se pretenda inducir al declarante a que confiese la comisión de algún delito.
En consecuencia, por cuanto el promovente de la prueba si cumplió con los requisitos para la admisión de la prueba testimonial contenidos en el numeral 4º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.”

Esa opinión de este Tribunal se mantiene y, por tanto, se considera que el hecho de que la parte actora no hubiese indicado en el escrito de promoción la finalidad que persigue con las pruebas promovidas, no constituyó ninguna irregularidad susceptible de invalidar la admisión de las testimoniales y por cuanto la norma no exige, y donde la norma no distingue, tampoco puede hacerlo el intérprete, que se indique con precisión la dirección de los testigos que se promuevan, la apelación en torno a ese punto será declarada sin lugar, en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

El problema del tratamiento que se le deba otorgar a una muestra fotográfica no atañe a la admisibilidad de la prueba sino a su valoración. La promoción de algún medio probatorio aunque su valor sea cuestionable por cualquier razón, no es manifiestamente ilegal. Es un problema de carga (o incumplimiento de ella) procesal que impone el imperativo del propio interés del promovente. Tanto más si se toma en consideración que se trata de una prueba libre y, por tanto, no reglada. No es lo mismo promover una prueba de posiciones juradas sin comprometerse a absolverlas en la recíproca, a pesar de la disposición expresa del artículo 406 del Código de ritos, o la de exhibición, sin acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario artículo 436 eiusdem, que promover una prueba libre que, por lo demás, no puede decirse que tenga alguna semejanza con alguna otra, como para exigir que se aplique por analogía la forma de su promoción y tanto menos se puede pretender que el Juez, sin saber que el medio le será promovido, fije un mecanismo particular de promoción, como lo establece el artículo 395 del mismo Código. Es decir, cuando la parte final del artículo 395 señala: “Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” Se refiere a la forma de evacuación, no a la de promoción, ya que el juez no puede señalar una forma de promoción sin conocer cuáles medios serán promovidos por las partes.

Aunque dichas fotografías no se anexaron a las copias remitidas a este Tribunal, tampoco se puede afirmar que las mismas sean manifiestamente impertinentes si, como se desprende de autos, con ellas lo que se pretende demostrar es que las partes mantenían una relación estable, similar a un matrimonio, ante su ámbito familiar, social y recreacional y con el proceso lo que persigue la demandante es que el demandado reconozca o en su defecto así se establezca, que entre ambos existió una comunidad concubinaria.

Entonces, si las razones de la oposición sólo pueden basarse en que las pruebas sean manifiestamente ilegales o impertinentes, o que su promoción no esté acorde con la regulación legal (o jurisprudencial) correspondiente, no siendo ese el caso que se analiza, la apelación presentada debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación presentada contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 6 de marzo del corriente año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma, en el proceso contentivo de la pretensión merodeclarativa de existencia de una comunidad concubinaria incoada por la ciudadana Maribel Josefina Álvarez Cadenas, en contra del ciudadano Bruno Di Rocco Di Basilio, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2009
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:16 p.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm