REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 19 de junio de 2009
Años 199º y 150º

Subió este expediente a este Tribunal, contentivo del procedimiento relativo a la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE SOUSA DE ABREU, asistido por la abogada YASMIN MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 23.991, a favor del ciudadano DANY ERNESTO DE SOUSA DE ABREU, a los fines de conocer en consulta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de noviembre de 2008, mediante la cual decretó la Interdicción Definitiva de dicho ciudadano.

El día 15 de mayo de 2009, esta alzada dio por recibido el expediente y acordó pronunciar su fallo de los sesenta (60) días calendario siguientes.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a ello, así:

En escrito de fecha 8 de agosto de 2007, el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE SOUSA DE ABREU, asistido por la abogada YASMIN MARTÍNEZ, presentó la solicitud ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia, manifestando:

“El ciudadano DANY ERNESTO DE SOUSA DE ABREU, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-15.821.007, domiciliado en el Sector (Sic) Las Casitas, Casa S/N, población de Caruao, Parroquia Caruao del Estado Vargas, al cual me une el parentesco de hermano, como consta de partida de nacimiento de mi persona y la de mi hermano que anexo marcada (Sic) con las letras “A” y “B” presenta desde sus (Sic) nacimiento un defecto intelectual denominado SINDROME DE DOWN con RETARDO MENTAL SEVERO como se evidencia de informe del centro de salud mental CÉSAME SUR que acompaño marcado con la letra “C” lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses; es el caso que nuestros padres ANTONIO DE SOUSA y MARIA NATALIA DE ABREU de DE SOUSA fallecieron como consta de acta de defunción que anexo marcada (Sic) con las letras “D” y “E” y teniendo en cuenta ambos factores el defecto intelectual y el echo (Sic) de quedarse huérfano agrava su situación nosotros sus hermanos a fin de protegerlo y que el pueda disfrutar de la renta que le otorga el gobierno portugués por ser hijo de madre portuguesa, renta que indudablemente hay que administrar y cautelar cosa q (Sic) mi hermano o (Sic) puede hacer es por lo que decidimos seguir este procedimiento.
... ciudadano juez es que ocurro ante su competente autoridad para que, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código civil someta a interdicción al ciudadano DANY ERNESTO DE SOUSA DE ABREU... a los efectos de los artículos 396 solicito se fije oportunidad para oír a mi hermano, así mismo pido sean iodos (Sic) de conformidad con el mismo artículo a mis hermanos: FÁTIMA MARÍA DE SOUSA DE ABREU, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-10.379.153; que está domiciliada en la Hacienda Los Baes, Casa N° 54, Antímano, Parroquia Macarao área (Sic) Metropolitana de Caracas; CARLOS ARTURO DESOUSA DE ABREU, venezolano titular de la cédula de identidad N° V- 11.204.208; que está domiciliado en el Sector La Virginia, Casa S/N, población de La Sabana, Parroquia Caruao del Estado Vargas.
Solicito la apertura del juicio a que se refiere el artículo 733 de código de procedimiento civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de mi petición y promoviéndole la tutela que establece el artículo 397 del código civil igualmente solicito que como mi hermano se encuentra viviendo conmigo y bajo mi guarda se me nombre tutor de acuerdo a lo establecido en el artículo 399 del código civil y se cumplan todos los trámites de la tutela pautados en e (Sic) 397 del mismo código.”

Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa, admitió la solicitud, y se ordenó efectuar un examen al paciente por facultativos especiales, emitiendo el dictamen correspondiente e, igualmente, oficiar al Dr. Francisco Rivero médico psiquiatra a la Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que se practicase el referido examen psiquiátrico al ciudadano Dany Ernesto de Sousa de Abreu. También se instó al solicitante a que presentase al Tribunal la presentación de los datos de otros dos (2) parientes, para ser interrogados acerca del contenido de la solicitud y se reservó la facultad de fijar por auto separado la oportunidad para llevar a cabo el interrogatorio que debe efectuar el Juez al presunto entrecicho. Por último, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público para actuar en el sistema de protección a la familia del Estado Vargas.

En fecha 14 de noviembre de 2007, compareció el alguacil accidental del Tribunal, y consignó copia del oficio debidamente firmado por la Dirección del Hospital Dr. José María Vargas, acerca del contenido de la solicitud.

En fecha 19 de noviembre de 2007, diligenció el alguacil accidental del Tribunal, consignando boleta de notificación firmada por representante del Ministerio Público.

En fecha 8 de enero de 2008, diligenció la parte solicitante y presentó los nombres de los familiares del ciudadano del que se solicita la Interdicción, siendo fijado por auto de fecha 14 de enero de 2008, el día 21 de ese mismo mes, para oír sus testimoniales, los cuales no comparecieron por ante el Tribunal en la fecha fijada.

Por diligencia de fecha 1 de febrero de 2008, se solicitó que se fijase nueva oportunidad para oír los testimoniales de los familiares del ciudadano objeto de la Interdicción, lo cual fue acordado por auto del día 12 de febrero de 2008, fijado el día 21 del mismo mes, para oír dichas testimoniales.

En fecha 20 de febrero de 2008, compareció la alguacil del Tribunal y consignó el Informe Médico Psiquiátrico del ciudadano DANY ALBERTO DE SOUSA ABREU, que retiró personalmente de la Dirección del Hospital José María Vargas.

En fecha 21 de febrero de 2008, tuvo lugar el interrogatorio de los ciudadanos, FÁTIMA MARÍA DE SOUSA DE ABREU, CARLOS ARTURO DE SOUSA DE ABREU y JUAN GREGORIO BAPTISTA BARRADAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 10.379.153, 11.204.208 y 7.942.719, respectivamente.

Mediante diligencias de fecha 21 y 26 de febrero de 2008, se solicitó el interrogatorio de los ciudadanos DANY ERNESTO DE SOUSA DE ABREU y JOSÉ DANIEL BAPTISTA BARRADA, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de febrero de 2008, por el Tribunal de la causa.

En fecha 11 de marzo de 2008, la Jueza de Primera Instancia interrogó al supuesto interdictado, ciudadano DANY ERNESTO DE SOUSA DE ABREU y en fecha 13 de marzo de 2008, tuvo lugar el interrogatorio del ciudadano JOSÉ DANIEL BAPTISTA BARRADAS, titular de la Cédula de Identidad No. 11.202.093.

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, el solicitante pidió que se le designe como tutor interino.

En fecha 25 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa decretó la Interdicción Provisional del ciudadano DANY ERNESTO DE SOUSA DE ABREU y designó como tutor interino al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE SOUSA ABREU, ordenándose su notificación a fin que manifieste su aceptación o excusa del cargo y en el primer caso, preste el juramento de Ley. Asimismo, se ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 21 de abril de 2008, la apoderada del solicitante consignó escrito de pruebas, siendo admitido por el Tribunal de la causa por auto de fecha 20 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 11 de julio de 2008, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho para presentar Informes en la presente causa.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2008, el Tribunal de la causa, se reservó el lapso de sesenta (60) días siguientes para dictar sentencia.

El día 4 de noviembre de 2008, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la que declaró la Interdicción Definitiva del ciudadano DANY ERNESTO DE SOUSA DE ABREU. Se designó como su tutor definitivo al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE SOUSA DE ABREU. Se ordenó la notificación al representante del Ministerio Público, y se ordenó la consulta de ley ante este Superior.

Por diligencia de fecha 9 de diciembre de 2008, la apoderada del solicitante pidió que se le librara boleta de notificación al tutor José Antonio de Sousa de Abreu y a la representante del Ministerio Público, a los fines de que suba en consulta al Juzgado Superior, siendo acordado por el Tribunal a-quo en fecha 17 de diciembre de 2008.

En fecha 4 de febrero de 2009, diligenció el alguacil accidental del Tribunal, consignando boleta de notificación firmada por representante del Ministerio Público.

En fecha 31 de marzo de 2009, diligenció el ciudadano alguacil accidental del Tribunal, consignando boleta de notificación firmada por el ciudadano José Antonio de Sousa de Abreu.

Por diligencia de fecha 2 de abril de 2009, compareció el ciudadano José Antonio de Sousa de Abreu, aceptando su designación como tutor definitivo del ciudadano Dany Ernesto de Sousa de Abreu.

Por auto de fecha 24 de abril de 2009, el tribunal de la causa ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, lo que se hizo mediante oficio N° 5977-09.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El solicitante José Antonio De Sousa De Abreu, solicitó la interdicción de su hermano, ciudadano Dany Ernesto De Sousa De Abreu, alegando que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, lo que lo incapacita para administrar sus propios intereses, y por ende requiere que se le provea de la debida atención, añadiendo que el presunto entredicho es beneficiario de una pensión que le otorga el gobierno portugués por se hijo de una madre portuguesa.

Para demostrar el parentesco alegado consignó copias de las respectivas Partidas de Nacimiento, en las que consta que descienden de un tronco común, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, del entonces denominado Departamento Libertador del Distrito Federal, con las cuales quedó comprobada la filiación invocada.

De igual manera cursa en autos una constancia emitida por el Centro de Salud Mental Césame Sur, suscrita por el médico psiquiatra Gerardo Rodríguez, en el que se indica que el ciudadano Danny Ernesto De Sousa Abreu es paciente de ese Centro de Salud desde el 29 de agosto de 2003 por presentar Síndrome de Down con retardo mental severo.

También cursan en autos las copias de las actas de defunción de los ciudadanos Antonio De Sousa y María Natalia De Abreu de Sousa, padre y madre, respectivamente, tanto del solicitante como del presunto entredicho.

En el informe médico remitido por el Dr. Francisco Rivero, Médico Psiquiatra al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se señala que el presunto entredicho fue evaluado clínicamente a solicitud del Tribunal de la causa, determinándose su estado mental severo asociado a Síndrome de Down, por lo que presenta incapacidad para realizar trámites de índole legal.

Por último, los cuatro familiares que rindieron sus declaraciones en el proceso fueron contestes en afirmar que efectivamente el ciudadano Dany Ernesto De Sousa De Abreu padece de Síndrome de Down desde que nació; que sus padres fallecieron y que es atendido por el hermano mayor, ciudadano José Antonio De Sousa Abreu.

Ahora bien, establece el artículo el artículo 393 del Código Civil:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

De su lado, 733 del Código de Procedimiento Civil:

“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”

En consecuencia, por cuanto está demostrado en autos que la enfermedad que aqueja al ciudadano Dany Ernesto De Sousa De Abreu, tiene un alcance necesario para declararlo entredicho, toda vez que según los informes médicos correspondientes, las declaraciones de sus familiares y del propio interrogatorio que le hizo la juez del tribunal de la causa se evidenció que no está en pleno uso de sus facultades intelectuales y por cuanto en el procedimiento se cumplieron la totalidad de los trámites previstos por el legislador, en el dispositivo del presente fallo se confirmará la decisión consultada, en todas y cada una de sus partes.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, relativa a la interdicción de la ciudadano DANY ERNESTO DE SOUSA DE ABREU, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 15.821.007.

No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2009
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (02:43 p.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm