REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 8 de junio de 2009
Años 199º y 150º

Con motivo de la demanda de tacha de documento interpuesta por el ciudadano José Enrique Hernández Padilla, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.857.942, en contra del Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, ciudadano Marcelo Solórzano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cuyo número de cédula de identidad no se indica en el escrito libelar, en fecha 6 de marzo del año actual fue declarada inadmisible por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

Contra esa determinación interpuso recurso de apelación el demandante, la cual fue oída en ambos efectos y remitido el expediente a este Tribunal a los fines de decidirla.

En fecha 20 de mayo del corriente, vencido el lapso legal para informes y observaciones, este juzgador se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir.

Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, se observa:

Se relata en la demanda que en fecha 13 de diciembre de 1991 el actor adquirió por Notaría un inmueble constituido por el apartamento 3-B situado en la tercera planta del edificio Residencias Río Caribe, ubicado en la urbanización Caribe, con frente a la avenida Tanaguarenas, jurisdicción de la parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, cuyo documento se protocolizó el día 21 de enero de 1992, bajo el Nº 38, Tomo 1, Protocolo 1º; que se sorprendió cuando encontró que con fecha 13 de septiembre de 1996 aparece registrada una anticresis e hipoteca convencional de Primer Grado a favor del Centro Venezolano de Tecnología Cevetec, C.A., la cual se constituyó mediante un poder que afirma que nunca otorgó, por parte de la ciudadana Omaira González Irigoyen, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.033.167, otorgada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, en fecha 3 de septiembre de 1996, anotado bajo el Nº 89, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Añade que una supuesta copia certificada dicho poder fue registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, el día 10 de septiembre de 1996, quedando anotado con el Nº 2, Tomo 2, Protocolo 3º, y que con ese falso poder procedieron a constituir la hipoteca anteriormente referida hasta por la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 12.390.000,00), equivalente en la actualidad a la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.F 12.390,00), mediante documento que se protocolizó en la indicada Oficina Subalterna de Registro el 13 de septiembre de 1996, anotado con el Nº 2, Tomo 2, Protocolo 3º.

Con base en esos hechos, afirmando que nunca otorgó el mencionado Poder, interpone la demanda de tacha por vía principal del instrumento poder antes descrito y a quien identifica como legitimado pasivo de la pretensión es al Registrador Subalterno actual de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas.

El Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la pretensión basado, por una parte, en que la Oficina Subalterna de Registro carece de personalidad jurídica y, por la otra, en la circunstancia de que la cualidad pasiva para enfrentarla recae en las personas naturales o jurídicas que participaron en el documento cuya falsedad se demanda, toda vez que de declararse con lugar la tacha sin la participación de tales personas, que son las beneficiarias del acto registrado, se les estaría condenando sin haber sido oídos.

Este juzgador comparte plenamente las razones de la decisión recurrida, por cuanto, para decidir, el Tribunal está obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar el mérito, tiene que verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

Esa tarea es de la incumbencia del juzgador aun cuando no medie alegato expreso y directo sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. El Juez está investido en la potestad deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.

Aun cuando existen sentencias contradictorias, quien decide participa del criterio de que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91 428).

No se trata de una materia que requiera una excepción o defensa sino que es un presupuesto u óbice procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

En efecto, hay decisiones que objetan que el Tribunal de oficio, utilice una argumentación vital para la suerte del fallo, a pesar de que los demandados no lo hayan suministrado, pero resulta que toda la doctrina afiliada a la nuestra, encuentra que la falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a todos los interesados en particular, que forzosamente forman parte de la relación procesal, es de orden público.

En efecto, el Tribunal Supremo español expresa:

"Aunque el demandado no haya alegado la excepción plurium litis consortium, el propio Juez debe apreciar de oficio la defectuosa constitución del proceso, con el consiguiente fallo absolutorio de la instancia y la declaración de nulidad de todo lo actuado. A diferencia de lo que sucede con otro tipo de excepciones, ésta de litis consorcio necesario queda fuera de la regla de la jurisdicción rogada y, en razón de trascender sus efectos del orden público, puede y debe ser apreciada incluso de oficio". (Citada por Miguel Ángel Fernández, José María Rifa Soler y José Francisco Valls Gombau. Derecho Procesal Práctico. Tomo II. pág. 314. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A.)."

Todo lo dicho encuentra justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento o vocación al proceso de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución de dictar; vale decir, que para que la relación jurídico procesal esté válidamente constituida, produciéndose la situación de litis consorcio pasivo necesario, es indispensable convocar a todos los sujetos interesados en la cuestión litigiosa, sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a aquellas a las que haya de afectar el pronunciamiento pretendido, pues en tal situación y en orden a la imposibilidad jurídica de pronunciar separadamente respecto de varios litis consortes, visto que la sentencia proferida respecto de una sola entre varias, no tiene valor jurídico, pues como lo asienta la doctrina calificada, hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos.

Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues si no se llama a todos los que están ligados por un lazo de comunidad jurídica indivisible, es palmario que no hay relación procesal.

Ahí reside la esencia y razón del litis consorcio pasivo necesario. Tal exigencia invita a evitar a todo trance que una relación sustancial sea integrada defectuosamente; con lo que se provoca lo que en doctrina se denomina sentencia "inutilier data", esto es, una sentencia carente de efectos prácticos, no emitida contra todas las partes que han debido intervenir, ya que la ausencia en el proceso de una o varias partes necesarias hace que la sentencia no pueda ejecutarse contra ellas.

La falta de legitimación, por la falta de integración completa de la relación procesal, va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se ve rechazada por inadmisible y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.

Por lo demás, así lo decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia fechada 6 de diciembre de 2005 (caso Zolange González Colón, Exp. 04-2584) dictaminó:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
(…)
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

Esa decisión es, mutatis mutandis, aplicable al presente caso, razón por la cual la apelación interpuesta debe ser declarada improcedente, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo, por cuanto efectivamente se observa del libelo que no se demandó a los intervinientes en el supuesto acto falso y, en su lugar, se demandó a una persona como representante de un ente que carece de personalidad jurídica.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la demanda de tacha de falsedad por vía principal incoada por el ciudadano Enrique Hernández Padilla, en contra del ciudadano Marcelo Solórzano, en su carácter de Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (8) días del mes de junio de 2009
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:56 a.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm