REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
197º y 148º

SOLICITUD Nº 7205-09
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE MELKYS RUFINA ZAPATA CHAVEZ
ABOGADO ASISTENTE EVELIO ESCOBAR CHAVEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 05 de Marzo de 2009, por el ciudadano MELKYS RUFINA ZAPATA CHAVEZ, debidamente asistido por la Abogada EVELIO ESCOBAR CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.226, identificado en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 05 de marzo de 2009.

En fecha 16 de marzo de 2009, compareció la ciudadana MELKYS RUFINA ZAPATA CHAVEZ, debidamente asistida por el abogado EVELIO ESCOBAR CHAVEZ, consigno los siguientes recaudos: copia certificada del documento de propiedad de la parcela de terreno, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Estado Vargas, en fecha 18 de diciembre 1967, bajo el N 86, folio 243, protocolo 1º, tomo 5º, nuevamente fue registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito en fecha 09 de diciembre de 1987, bajo el Nº 46, tomo 20, protocolo 1º , copia certificada de la declaración sucesoral, emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, autorización para construcción y justificativo de testigos, evacuado ante el Juzgado de Municipio del Estado Vargas.

Por auto 20 de marzo de 2009, de la revisión efectuada, se observa que no fue consignado autorización por parte de los ciudadanos VICTOR MODESTO ZAPATA Y ALEXI ALBERTO ZAPATA, así como el acta de defunción de la ciudadana JUANA CHAVEZ DE ZAPATA, igualmente se evidencia que existe divergencia entre los linderos señalados en el escrito libelar y el documento consignado, es por lo que el tribunal insta a la solicitante a consignar lo peticionado.

En fecha 07 de mayo de 2009, compareció el profesional del derecho EVELIO ESCOBAR, consigno copia certificada del acta de defunción de la ciudadana JUANITA CHAVEZ DE ZAPATA, igualmente expuso que la divergencia que existe entre los linderos del documento y los del escrito libelar, se debe a que la parcela es de mayor extensión, razón por la cual existe dicha diferencia.

En fecha 28 de mayo de 2009, compareció el profesional del derecho EVELIO ESCOBAR CHAVEZ, consigno acta de defunción del ciudadano VICTOR MODESTO ZAPATA, asimismo expuso que por cuanto no ha obtenido autorización del ciudadano ALEXI ALBERTO ZAPATA, solicitó se le otorgue titulo supletorio, dejando a salvo los derechos del ciudadano ALEXIS ALBERTO ZAPATA.

En fecha 09 de junio de 2009, el tribunal fija oportunidad para la evacuación de testigos, para el día 11 de junio de 2009.


II
MOTIVACION

La ciudadana MELKYS RUFINA ZAPATA CHAVEZ, solicitó le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías ubicadas en la La Vereda Nº 3, Urbanización Páez, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno donado por la Municipalidad del Estado Vargas en fecha 30 de diciembre de 1966, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.-

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías son propiedad del municipio y suscrito como ha sido el contrato de arrendamiento por la solicitante y la entidad municipal, no existe ninguna duda para este sentenciador que la ciudadana MELKYS RUFINA ZAPATA CHAVEZ, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.-

Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos CARLOS HILARION ROMERO CASANO Y MIGDALIA AMANDA DELGADO DE MEJIAS, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno donado por la Municipalidad, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
III
DECISIÒN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana MELKYS RUFINA ZAPATA CHAVEZ, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana CARLA RIVAS, asistente II de este Juzgado, titular de la cedula de identidad No. V-14.072.400, quien junto con el Secretario firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ( ) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES

LA SECRETARIA ACC,

MERLY VILLARROEL
ASISTENTE AUTORIZADA

CARLA RIVAS
En la misma fecha de hoy, ( ) de Junio de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de ( ) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/H.Lorena.-
Sol. N° 7205-09