REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE:
JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS “RESIDENCIAS LAS AMERICAS”
APODERADO JUDICIAL:
ELIO DANIEL MUSTIOLA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.776.
PARTE DEMANDADA:
JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº V.-4.286.521.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 11343
I
SINTESIS
Abierto el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 12 de Febrero de 2009, el cual corre en la segunda pieza del expediente N° 11343, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS “RESIDENCIAS LAS AMERICAS”, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELIO DANIEL MUSTIOLA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.776, en su carácter de apoderado judicial de la referida compañía, contra el ciudadano JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº V.-4.286.521, el Tribunal a los fines de proveer sobre las Medidas solicitadas en el libelo de la demanda observa: Por petitorio que corre inserto en el libelo, solicita al Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles propiedad del demandado. Y el Tribunal para proveer sobre las medidas peticionadas hace el siguiente razonamiento:
II
MOTIVACIÓN
El Tribunal para decidir observa:
Los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida preventiva solicitada son los siguientes: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos estos que han sido denominados “periculum in mora” y “Fumus boni iuris”.
El “periculum in mora” se refiere al hecho de que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial, y como lo ha dicho el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: “las medidas cautelares innominadas”, Tomo I, pags, 42 y siguientes: “…En la doctrina se ha denominado “peligro en la mora y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial ….no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sustancial. Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés legítimo y actual…”.
“….Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora”, o en su aceptación latina “Periculum in Mora”.
En el caso que nos ocupa, se trata de un juicio de cobro de bolívares derivado de las contribuciones de condominio, esto es, las aportaciones pagaderas periódicamente o no por cada propietario en términos proporcionales, a saber, de acuerdo con el módulo de participación. Estas aportaciones son esenciales en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas son sufragados los gastos de conservación, reposición y administración de las cosas comunes; de remuneración de Administrador, conserjes, vigilantes y jardineros; pagos de servicios profesionales; realización de mejoras en cosas comunes; indemnizaciones en favor de terceros o de otros propietarios; primas de seguro; eventual condena Judicial en costas, etc. La legalidad de tales contribuciones tiene su origen en la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, es precisamente este instrumento normativo que le otorga una nota distintiva a los recibos, liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas, correspondientes por gastos comunes, y así dispone el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que tales instrumentales tendrán fuerza ejecutiva.
Pues bien, no obstante las connotaciones de la expresión “fuerza ejecutiva”, no cabe ninguna duda que constituyen prueba suficiente para acreditar la presunción de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

III
DECISIÓN
Como consecuencia de lo antes expuesto y habiendo consignado el actor como fundamento de su demanda por cobro de contribuciones o cuotas de condominio, las respectivas planillas o recibos de cobro presuntamente insolutos por parte del propietario accionado, es por lo que, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y vistas las especiales características de la acción y los instrumentos que le sirven de sustento, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar. En consecuencia, se prohíbe al demandado ciudadano JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS, enajenar y gravar los siguientes bienes inmuebles: a) Un Apartamento distinguido con el Nro. 101-A, piso 10, del Edificio denominado “ALASKA”, del conjunto Residencial Las Américas, dicho inmueble está formado por la parcela de terreno ubicado en la Avenida Soublette, La Guaira, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, del Estado Vargas, con una superficie aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON VENTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (101,22 M2). El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con fachada que da al patio interno, escaleras generales y pasillo de circulación; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: con apartamento Nº 102. Al precitado apartamento le corresponde como parte inseparable del mismo, un porcentaje de condominio de cero entero con trescientos cuarenta y cuatro mil trescientos noventa y dos millonésimas por ciento (0,344.392 %) sobre las cargas y derechos comunes en la comunidad. El inmueble le pertenece según consta de documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 02 de octubre de 1997, registrado bajo el Nº 42, protocolo primero, tomo 2. b) Un Apartamento distinguido con el Nro. 102, piso 10, del Edificio denominado “ALASKA”, del conjunto Residencial Las Américas, dicho inmueble está formado por la parcela de terreno ubicado en la Avenida Soublette, La Guaira, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON VENTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (101,22 M2). El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con fachada interna, cuarto para el ducto de basura, pasillo de circulación; ESTE: Con apartamento Nro. 101 y OESTE: Edificio Brazil. Al precitado apartamento le corresponde como parte inseparable del mismo, un porcentaje de condominio de cero entero con trescientos cuarenta y cuatro mil trescientos noventa y dos millonésimas por ciento (0,344.392 %) sobre las cargas y derechos comunes en la comunidad. El inmueble le pertenece según consta de documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 30 de marzo de 1998, registrado bajo el Nº 14, protocolo primero, tomo 2, y c) Un Apartamento distinguido con el Nro. 174, piso 17, del Edificio denominado “CANADÁ”, del conjunto Residencial Las Américas, ubicadas en el lugar denominado “El Cantón”, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, del Estado Vargas, con una superficie aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON VENTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (101,22 M2). El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: con fachada interna del edificio, escaleras generales y pasillo de circulación; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: Con apartamento Nro. 173 y OESTE: Con fachada oeste del Edifico. Al precitado apartamento le corresponde como parte inseparable del mismo, un porcentaje de condominio de cero entero con trescientos treinta y un mil ciento ochenta y siete millonésimas por ciento (0,331.187 %) sobre las cargas y derechos comunes en la comunidad. El inmueble le pertenece según consta de documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público, del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 12 de mayo de 1998, registrado bajo el Nº 9, protocolo primero, tomo 11.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los quince ( 16 ) días del mes de junio de Dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, (16) de junio de 2009, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL.











CEOF/MV/zm.
EXP. 11343