REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

199° y 150°

DEMANDANTE:
CARLOS DARWIN ÁLVAREZ MONTAÑO

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

YASMIN MARTÍNEZ

DEMANDADO:
SOCIEDAD MERCANTIL “DALBERT INTERNACIONAL S.A”


MOTIVO:

DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO


SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


EXPEDIENTE:

Nº 11290

I
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el ciudadano CARLOS DARWIN ÁLVAREZ MONTAÑO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.056.074, debidamente asistido por la profesional del derecho JASMIN MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “DALBERT INTERNACIONAL S.A”, identificados en autos.
Por auto de fecha 18 de abril de 2008, se le dio entrada a la presente demanda.
Por auto de fecha 28 de abril de 2008, se admitió la presente demanda, emplazando a la SOCIEDAD MERCANTIL “DALBERT INTERNACIONAL, S.A”. Asimismo, se dejó constancia que no fue librada la compulsa hasta tanto sean suministrados los fotostatos respectivos.
En fecha 21 de mayo de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte actora a los fines de consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la citación. Solicita asimismo se comisione al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial de Villa de Cura, Estado Aragua a los fines de citar a la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2008, previa consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, este Tribunal ordena se libre la comisión solicitada.
En fecha 21 de julio de 2008, la parte actora consigna escrito de Reforma de la Demanda.
En fecha 23 de julio de 2008, en vista de la Reforma de la Demanda, este Juzgado admite la misma emplazando nuevamente a la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2008, se ordena librar la compulsa a los fines de citar a la parte demandada. Igualmente se ordena librar la comisión solicitada por la parte actora.
En fecha 17 de diciembre de 2008 el Alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación debidamente firmado por al ciudadano EDGARDO ZAMORA.
Sin embargo, en vista de la falta de impulso de la parte actora, al no haberse practicado completamente a la fecha la citación de la parte demandada, por cuanto todavía no ha sido practicada la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL “DALBERT INTERNACIONAL S.A,”, en la persona de su director gerente, ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.-3.195.162, desde la fecha 19 de noviembre de 2008, evidenciándose asimismo de la revisión de los autos, que la parte actora en la presente causa no dejó constancia de la recepción de la comisión librada por este Juzgado en el Tribunal de la Circunscripción Judicial respectiva; fecha desde la cual han transcurrido más de siete (07) meses de despacho de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:

“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”

Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-


En fecha 23 de julio de 2008, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, siendo que desde la fecha antes mencionada han transcurrido más de diez (10) meses desde la admisión de la presente causa. Así también se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha cumplido a cabalidad con la formalidad establecida por la Ley con respecto a la citación, ya que no ha mostrado interés en impulsar la citación de la parte demandada, evidenciándose de la revisión de los autos que la parte actora en la presente causa no dejó constancia de la recepción de la comisión librada por este Juzgado en el Tribunal de la Circunscripción Judicial respectiva; fecha desde la que han transcurrido más de siete (07) meses.
Se ordena asimismo agregar a los autos la comisión librada en fecha 20 de junio de 2008.
Así las cosas, considera este sentenciador, de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida.- Y así se decide.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ( ) días del mes de junio del 2009. A los 199º años de la Independencia y a los 150º años de La Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LASECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL.