REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

199° y 150°

DEMANDANTE:
SHEILA JUDITH LEDEZMA VARELA

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

JOSÉ GREGORIO VIVAS RAMÍREZ

DEMANDADO:
MARIO LUIS COHELO


MOTIVO:

ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO


SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


EXPEDIENTE:

Nº 11631

I
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente juicio, mediante ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesto por la ciudadana: SHEILA JUDITH LEDEZMA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.674.775, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO VIVAS RAMÍREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.482, en contra del ciudadano MARIO LUIS COHELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.471.360, identificados en autos.
Por auto de fecha 28 de enero de 2009, se le dio entrada la presente demanda.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2009, se admitió la presente demanda, emplazando al ciudadano MARIO LUIS COHELO. Así mismo, se dejó constancia que no fue librada la compulsa hasta tanto sean suministrados los fotostatos respectivos.
En fecha 10 de febrero de 2009 comparece el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la citación.
En fecha 04 de marzo 2009, este Tribunal ordena sea elaborada la compulsa de la citación de la parte demandada.
Sin embargo, en vista de la falta de impulso de la parte actora, al no haberse practicado a la fecha la citación de la parte demandada, por cuanto todavía no ha sido practicada la citación en la persona del ciudadano MARIO LUIS COHELO desde la fecha 04 de marzo de 2009, fecha desde la cual ha transcurrido más de tres (03) meses de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:

“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”

Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-


En fecha 04 de febrero de 2009, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y librándose la correspondiente compulsa en fecha 04 de marzo de 2009. Así también se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha cumplido con la formalidad establecida por la Ley con respecto a la citación, ya que no ha mostrado interés en impulsar la compulsa librada a tal efecto en fecha 04 de marzo de 2009, fecha desde la que han transcurrido más de tres (03) meses. Así pues, considera este sentenciador, de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida.- Y así se decide.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ( ) días del mes de junio del 2009. A los 199º años de la Independencia y a los 150º años de La Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES

LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL.



CEOF/MV/y.e.s.i.
Exp. No. 11631