REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
199º y 150º
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO ROMERO CURVELO e HILDA MARIA GUACARAN IZAGUIRRE
ABOGADA ASISTENTE: MARILYN GUTIERREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11716
DECISIÓN DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de Marzo de 2009, se recibió por distribución solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ROMERO CURVELO e HILDA MARIA GUACARAN IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.610.182 y V-3.892.119 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARILYN GUTIERREZ, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.723.-
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del acto del matrimonio se llevó acabo en fecha 24 de noviembre de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; b) Que de dicha unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos; c) Que de hecho han estado separados desde mediados del año 2001; d)Que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vinculo conyugal que los une.
En fecha 25 de marzo de 2009, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 28 de abril del año 2009, los ciudadanos antes identificados, consignaron Original del Acta de Matrimonio, emanada la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas y Original de las Partidas de Nacimientos de los hijos.
Se dictó auto de fecha 06 de mayo de 2009, admitiendo la presente solicitud y acordando librar Boleta de Notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.-
En fecha 26 de mayo de 2009, compareció el Alguacil Accidental del Tribunal, ciudadano Pedro Suárez, dejando expresa constancia que fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; En esta misma fecha, compareció la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y manifestó que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, por lo que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.-
II
MOTIVACION
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185 “A” del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se desprende que los ciudadanos: JOSE ANTONIO ROMERO CURVELO e HILDA MARIA GUACARAN IZAGUIRRE, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de noviembre de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde mediados del año 2.001.-
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, de nombres KATIUSKA KARIBET ROMERO GUACARAN, MIGUEL ANTONIO ROMERO GUACARAN, JOSE ANTONIO ROMERO GUACARAN y VARIUSKA ROSIRIS ROMERO GUACARAN, todos mayores de edad.
CUARTO: De las actas del presente expediente se observa que notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público no se opuso, ni objetó la disolución del vínculo y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.
QUINTO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A
del Código Civil, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ROMERO CURVELO e HILDA MARIA GUACARAN IZAGUIRRE . Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE ANTONIO ROMERO CURVELO e HILDA MARIA GUACARAN IZAGUIRRE, contraído el día 24 de noviembre de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (04) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLAROEL
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MERLY VILLAROEL
CEOF/MV/mbq.-
Exp. N° 11716
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